🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

414-2006 14042008 Agroindustrias Huleras Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
414-2006 14042008 Agroindustrias Huleras Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

14/04/2008 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

414-2006

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Rodrigo Alberto Ortiz Altenbach, como representante legal de la entidad AGROINDUSTRIAS HULERAS, SOCIEDAD ANONIMA, en su calidad de Sub gerente General y Representante Legal de dicha entidad, contra el auto de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictado el trece de septiembre de dos mil seis. DOCTRINA El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, su procedencia se encuentra limitada dentro de aquellos procesos taxativamente señalados en la ley. En el ordenamiento jurídico guatemalteco no existe precepto legal que permita expresamente la interposición de la casación contra resoluciones dictadas dentro de los incidentes como el de devolución de crédito fiscal. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, catorce de abril de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por AGROINDUSTRIAS HULERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del subgerente y representante legal Rodrigo Alberto Ortiz Altenbach, contra el auto de fecha trece de septiembre de dos mil seis, proferido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido contra la Superintendencia de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

I. La entidad recurrente reclamó a la Superintendencia de Administración Tributaria, la devolución de los remanentes del crédito fiscal a que tiene derecho por el monto de OCHOCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS QUETZALES (Q.809,466.00), por los periodos de junio de mil novecientos noventa y cinco a diciembre de mil novecientos noventa y seis.

II. Con fecha catorce de abril de dos mil tres, Agroindustrias Huleras, Sociedad Anónima, promovió incidente de devolución de crédito fiscal contra la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. La Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintinueve de mayo de dos mil tres, se pronunció contra el incidente planteado,argumentando que la entidad que conoció de la solicitud objeto de litis, fue la ex

Dirección General de Rentas Internas.

IV. El ocho de diciembre de dos mil tres, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió el incidente promovido, quien lo declaró con lugar, ordenando a la Superintendencia de Administración Tributaria la devolución respectiva.

V. El diez de diciembre de dos mil tres, la Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de reposición contra el auto ya relacionado, el cual fue resuelto sin lugar el tres de marzo de dos mil cuatro.

VI. La Superintendencia de Administración Tributaria planteó amparo ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo, quien denegó por improcedente

el mismo; la misma entidad apeló ante la Corte de Constitucionalidad, quien con fecha veinte de marzo de dos mil seis revocó la sentencia apelada, en consecuencia otorgó el amparo solicitado.

VII. Con fecha trece de septiembre de dos mil seis, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver el recurso de reposición planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo declaró con lugar, en consecuencia sin lugar el incidente promovido.

VIII. Contra el auto relacionado, el nueve de octubre de dos mil seis, Agroindustrias Huleras, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

AUTO RECURRIDO La Sala, de acuerdo a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) CON LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la resolución de fecha ocho de diciembre del año dos mil tres, la cual se resuelve así: SIN LUGAR el incidente de Devolución de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de junio de mil novecientos noventa y cinco a diciembre de mil novecientos noventa y seis, promovido por la entidad AGROINDUSTRIAS HULERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, por las razones anteriormente consideradas.” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Que en el presente caso, el Tribunal al analizar la resolución que se controvierte y que es motivo del

Recurso de Reposición, advierte y deja constancia de lo siguiente: a) Que se encuentra en discusión el planteamiento de si el auto dictado por este Tribunal, con fecha ocho de diciembre de dos mil tres omitió considerar si la acción ejercitada por la entidad incidentante ha prescrito o no, y por consiguiente, no le corresponde a la entidad AGROINDUSTRIAS HULERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA el derecho a solicitar la Devolución de Crédito Fiscal, del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de junio de mil novecientos noventa y cincoa diciembre de mil novecientos noventa y seis; así mismo corresponde a éste Tribunal, analizar si la Superintendencia de Administración Tributaria, tenía facultad y estaba obligada a conocer del presente incidente; b) Que doctrinariamente la prescripción, es el medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. En el presente caso, se logró determinar, que con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete la entidad AGROINDUSTRIAS HULERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitó ante la Dirección General de Rentas Internas, Devolución de Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de junio de mil novecientos noventa y cinco a diciembre de mil novecientos noventa y seis, por la cantidad de ochocientos nueve mil cuatrocientos sesenta y seis quetzales (Q.809,466.00), asimismo, con fecha cuatro de abril de año dos mil tres, el Notario Mario Efraín Rojas, faccionó Acta Notarial, en la que hizo constar que a la fecha de faccionamiento del acta

respectiva, la Dirección General de Rentas Internas no había emitido resolución alguna de la solicitud de Devolución de Crédito Fiscal planteada por la incidentante, acta notarial que fue emitida cinco años con diez meses después del plateamiento (sic) de dicha solicitud, por lo que, en base a lo preceptuado por el artículo 47 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, el cual establece: ‘El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los contribuyentes o responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán los contribuyentes o responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso o indebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas’, queda claro que el derecho de la entidad incidentante de poder solicitar la Devolución del Crédito Fiscal, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, en el periodo indicado había prescrito, toda vez, y pese al silencio administrativo positivo, argumentado por la entidad AGROINDUSTRIAS HULERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, transcurrió en exceso el plazo de cuatro años regulado por el Código Tributario, para poder ejercitar la entidad incidentante su derecho a dicha devolución, asimismo, la prescripción no es limitada en el tiempo, pues la misma tiene un elemento positivo que se manifiesta en la interrupción, mediante una acción del contribuyente, en el presente caso, la entidad

AGROINGUSTRIAS HULERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA no ejercitó ninguna acción, durante el plazo establecido en la ley, como quedó apuntado anteriormente, sino por el contrario, dejó que transcurriera dicho plazo, en consecuencia, el derecho adquirido se desvaneció. c) Por aparte, establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, Decreto 1-98 del Congreso de la República preceptúa: ‘La Superintendencia de Administración Tributaria deberá de ir asumiendo, de formagradual, total o parcialmente, las funciones, atribuciones o competencias que tengan asignadas a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas ...’; razón mas que suficiente para considerar por parte de la administración tributaria si esta facultada para conocer del presente incidente, en consecuencia de lo expuesto, debe puntualizarse que de conformidad con lo estipulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de la Administración Pública, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. Igualmente puede intervenir en las controversias derivadas de la aplicación de las disposiciones administrativas cuando así sea requerido, asimismo, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que este Tribunal está legalmente facultado para examinar y revisar las actuaciones, tanto administrativas, como las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado, se encuentra o no de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trate. En

administrativas, como las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado, se encuentra o no de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trate. En tales circunstancias, el Recurso de Reposición planteado por la Administración Tributaria, debe declararse con lugar, de acuerdo a los razonamientos jurídicos que se han expuesto.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Agroindustrias Huleras, Sociedad Anónima, a través del subgerente general y representante legal Rodrigo Alberto Ortiz Altenbach, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivo el de interpretación errónea de las leyes, contenidos en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima infringidos los artículos 50 del Decreto 6-91 del Código Tributario y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO I

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

En cuanto al submotivo invocado de interpretación errónea de la ley, la casacionista argumenta: “Esa Honorable Corte Suprema de Justicia cámara civil, podrá incidir fácilmente que la Sala Segunda del Tribunal de lo contencioso administrativo, por medio del auto de fecha trece de septiembre del año dos mil seis, condiciona en forma equívoca e indubitablemente a falta de hechos y fundamento legal suficiente, que el faccionamiento de un acta notarial constituye un acto interruptivo de la prescripción. [...] De la parte transcrita del auto recurrido, se incide indubitablemente, que la Sala Segunda equívoca interpreta erróneamente la norma, adicionando incluso a

un acto interruptivo de la prescripción. [...] De la parte transcrita del auto recurrido, se incide indubitablemente, que la Sala Segunda equívoca interpreta erróneamente la norma, adicionando incluso a su juicio, al artículo 50 del Código Tributario, que el faccionamiento de actasnotariales que faccionan los profesionales, como una causa interruptiva de la prescripción, cuando el instrumento notarial referido, y así como lo afirma la misma Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se faccionó con el objeto de evidenciar la real ocurrencia del silencio administrativo en sentido positivo a favor de mi representada, es decir se hizo constar que a la fecha del faccionamiento de la misma, no había ocurrido, emitido ni notificado resolución alguna que atendiera la solicitud de crédito fiscal y no puede adjudicarle en adición, al artículo 50 del Código Tributario como acto suficiente e interruptivo de la prescripción. Lo anterior evidencia claramente, la interpretación errónea de la ley en que incurre la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que pretende que mi representada haya interrumpido la prescripción, por medio del faccionamiento de un acta notarial, cuando dicho faccionamiento, de conformidad con el artículo 50 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, no constituye un acto interruptivo de la prescripción.” INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. [...] La citada norma indica, que si al finalizar cada período trimestral o el

correspondiente al de la liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta del exportador, persiste un saldo de crédito fiscal a su favor, puede solicitar a la Dirección General de Rentas Internas su devolución, para que ésta dentro del plazo máximo de treinta días para el período trimestral y de sesenta días para el período anual, contados a partir del la (sic) fecha de la presentación de la solicitud, verifique la procedencia del saldo del crédito solicitado, y emita la autorización para que el Banco de Guatemala haga efectiva la devolución. Concluye la citada norma que la petición se tendrá por resuelta favorablemente, si transcurrido el plazo de treinta o de sesenta días, respectivamente, la Dirección no resuelve la petición planteada. En atención al fundamento legal invocado, es que comparecí ante la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a hacer efectivo el derecho al crédito fiscal que obra a favor de mi representada por medio de la vía incidental, una vez y en atención al fundamento legal anterior, debe considerarse que la Administración Tributaria ha incurrido en silencio administrativo, al ocurrir fatalmente el plazo previsto en el artículo 23 ya reformado del Decreto Número 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que a la fecha de la presentación del presente incidente, en el domicilio fiscal de mi representada no se ha recibido notificación alguna que resuelva el fondo de la solicitud referida y así mismo he podido determinar como lo demuestro con el acta notarial adjunta al presente memorial que sobre el mismo, no ha recaído ni notificado resolución que

resuelva estrictamente sobre el fondo de lo solicitado, encuadrando así el noactuar de la administración tributaria, con el presupuesto legal previsto en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con sus reformas. La omisión en resolver conlleva por mandato legal, la ocurrencia del silencio administrativo en sentido positivo, lo que implica como consecuencia forzosa y sancionatoria, el tener por resuelto en sentido favorable la petición formulada por mi representada, siendo por lo tanto la vía incidental, el procedimiento previsto en la ley, como la única vía por medio de la cual se hará efectiva la devolución del crédito fiscal con relación al Impuesto al Valor Agregado, solicitado por mi representada. [...] Lo anterior demuestra la interpretación errónea de la ley en que incurrió la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver con lugar el recurso de reposición planteado por la Superintendencia de administración Tributaria, ya que como ha sido demostrado por mi representada, una vez incurrido en silencio administrativo a favor de un contribuyente, este adquiría el derecho sobre el Crédito Fiscal solicitado, sin prejuzgar sobre cualquier otro extremo procesal, como puede ser la prescripción. Es decir, el legislador, en su oportunidad, estimó que era necesario castigar a la administración tributaria por la omisión de resolver dentro del plazo legal señalado en la norma relacionada, las solicitudes de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, implementando la figura del silencio administrativo a favor del contribuyente, el cual implica que al no resolverse la solicitud de

devolución de crédito fiscal dentro del plazo legal, la misma se tiene por resuelta favorablemente, extremo que ocurrió y que en su etapa procesal fue más que suficiente para que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolviera con lugar el incidente de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado planteado por mi representada.” ANÁLISIS La procedencia del recurso de casación en lo contencioso administrativo, está determinada en el título II, capítulo I de la Ley de lo Contencioso Administrativo, apartado en el cual se desarrolla todo lo relacionado con el proceso de ésta naturaleza, regulado en el artículo 27 lo relativo a los recursos que son admisibles, dentro de los que se incluye la casación, medio de impugnación establecido para atacar la sentencia y autos definitivos que pongan fin al proceso, interpretada en su texto y en su contexto la hipótesis contenida en dicha norma, se establece que el proceso al que se refiere dicho precepto, es específicamente el contencioso administrativo, pues su regulación se encuentra comprendida en el apartado que reglamenta todo lo relativo a dicho proceso. Asimismo, dentro de las principales características del instituto de la casación como recurso extraordinario, se encuentra la limitación de su procedencia enaquellos procesos y contra determinadas resoluciones taxativamente señaladas en la ley. La Corte de Constitucionalidad ha establecido la doctrina de desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley. Dicha opinión adquirió categoría de doctrina legal al haberse emitido más de tres fallos

en ese mismo sentido (expedientes setecientos treinta y tres guión dos mil; setecientos cuarenta y ocho guión dos mil y novecientos ocho guión dos mil uno). Con base en las anteriores premisas, se analiza el recurso de casación de mérito y se advierte que el mismo se interpone contra un auto que resuelve un incidente de devolución de crédito fiscal. Al respecto se determina que no existe precepto legal alguno en el ordenamiento jurídico guatemalteco, que permita expresamente la interposición de la casación contra las resoluciones dictadas dentro de los incidentes de devolución de crédito fiscal, como el que se recurre en el presente caso, por lo que siendo este un presupuesto procesal necesario la procedencia de la casación, en atención a las normas que regulan el recurso de casación y la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, sin entrar a conocer del fondo del asunto, es imperativo desestimar el recurso interpuesto, en virtud de que la resolución atacada no es susceptible de ser impugnada por esta vía. De ahí que por tales razones debe desestimarse el recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 66, 67, 71, 79, 621 inciso lo 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo

Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente a las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...