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414-2008 16032010 Roberto Eduardo Molina Osborne

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
414-2008 16032010 Roberto Eduardo Molina Osborne
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

16/03/2010 – PENAL

414-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil diez. Recurso de casación interpuesto por motivo de forma por ROBERTO EDUARDO MOLINA OSBORNE, contra la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil ocho, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el Departamento de Quetzaltenango. DOCTRINA DE FORMA a) Resulta improcedente el recurso de casación que preceptúa el inciso 1) de la ley adjetiva penal, cuando de la tesis se establece que no existe relación entre el submotivo y la norma que señala supuestamente infringida el recurrente. b) No procede el recurso de casación regulado en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de alzada no dictó la condena en contra del procesado, por consiguiente no tuvo por probado hecho alguno, limitándose éste a declarar improcedente el recurso de apelación planteado. c) Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida carece de los elementos necesarios para una fundamentación efectiva que exige en todo fallo el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con lo que se vulnera el derecho de defensa que garantiza el artículo 12 de la Constitución Política de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ROBERTO EDUARDO MOLINA OSBORNE, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta

marzo de dos mil diez. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ROBERTO EDUARDO MOLINA OSBORNE, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en el Departamento de Quetzaltenango, el dieciocho de julio de dos mil ocho.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Que el día uno de junio del dos mil siete, siendo aproximadamente las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, usted: Roberto Eduardo Molina Osborne llegó a la casa de sus padres

Eduardo Molina Fuentes y Pamela Osborne Monk, ubicada en la tercera calle cero guión sesenta y uno zona nueve, Colonia Floresta de esta ciudad de Quetzaltenango, y con desprecio de la edad avanzada de sus victimas (sic),conociendo el vínculo familiar que los une, de la manera consiente y voluntaria con el fin de producir la muerte los atacó con un objeto corto punzante ocasionándole a su señor padre Eduardo Molina fuentes (sic) heridas: Hematoma en el ángulo interno deL (sic) ojo derecho, hematoma y equimosis en cuero cabelludo región occipital, dos heridas cortantes penetrantes en cuello lado derecho, una herida cortante penetrante el cuello lado izquierdo, excoriaciones en número de tres en dorso de mano derecha, excoriación, hematoma, y Equimosis

(sic) en dorso de mano izquierda, sección de traquea (sic) de ambos lados con sección de venas yugulares lado derecho, traquea seccionada en su porción inicial e hipovolemia; y, a su señora madre Pamela Osborne Monk: le produjo: heridas cortantes penetrantes en cuello anterior, herida cortante penetrante en línea medio abdominal supra umbilical, excoriaciones en número de tres en tórax posterior, excoriaciones y hematoma en dorso de mano izquierda, equimosis en cara externa de brazo y codo izquierdo sección de traquea (sic) anterior con sección de venas yugulares lado derecho, hígado con ruptura en borde inferior del lóbulo izquierdo, hemotórax de dos mil centímetros cúbicos e hipovolemia; heridas que les ocasionaron la muerte, yéndose del lugar; posteriormente siendo las veintiún horas, regreso (sic) a la dirección antes referida casa de sus padres progenitores y momentos después se abocó a la residencia del doctor Gonzalo Solares Reyes que se ubica en la tercera calle cero guión cuarenta y siete, zona nueve, Colonia la Floresta, de esta ciudad de Quetzaltenango, a quien le argumentó que ya había tocado la puerta de la casa de sus señores padres y no respondían, por lo que optó llamar a la Policía Nacional Civil simulando no saber nada de lo sucedido”.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, en la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, resolvió lo siguiente: “(…) al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Que el acusado ROBERTO EDUARDO MOLINA OSBORNE, es autor responsable de dos delitos de PARRICIDIO cometidos en contra de la vida de Eduardo Molina Fuentes y de Pamela Osborne Monk, por cuyos ilícitos penales, se le impone las penas de PRISIÓN DE VEINTICINCO AÑOS, por cada delito, sumando en total CINCUENTA AÑOS, que con abono a la prisión preventiva padecida desde la fecha de su aprehensión deberá cumplir con el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez Tercero de Ejecución Penal con sede en la ciudad de Quetzaltenango; II) Suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la pena impuesta.

  1. Condena al acusado al pago de las costas procesales causadas durante la sustanciación del proceso de mérito. IV) Estableciéndose que el acusado ROBERTO EDUARDO MOLINA OSBORNE, se encuentra guardando prisiónpreventiva, lo deja en la misma situación jurídica, hasta que esta sentencia cobre firmeza, oportunidad en la que deberá remitirse el proceso al Juzgado de Ejecución correspondiente, poniéndolo a su disposición.”

III. FALLO RECURRIDO El dieciocho de julio de dos mil ocho, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones

del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, al conocer del recurso de apelación especial por motivos de forma referidos a motivos absolutos de anulación formal y motivos de fondo planteado por ROBERTO EDUARDO MOLINA OSBORNE, quien declaró: “I) Improcedente los Recursos de Apelación Especial planteados por Motivos de forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal y Motivos de Fondo por el procesado ROBERTO EDUARDO MOLINA OSBORNE y por Motivos de Fondo por el Abogado Defensor CESAR SAUL CALDERON DE LEON, en contra del fallo proferido por el Tribunal (…) II) Como consecuencia la sentencia queda incólume (…)”.

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado ROBERTO EDUARDO MOLINA OSBORNE, interpuso recurso de casación por motivo de forma invocando los casos de procedencia: a) “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales … que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” b) “Si la sentencia no se expresó de manera concluyente (…) los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.” c) “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” contenidos en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal respectivamente. Y denuncia como normas infringidas en el primer submotivo el artículo 11 Bis de la Ley adjetiva penal; para el segundo los artículos 385 del

Código Procesal Penal que tiene relación con los artículos 181, 186 y 394 numeral 3º. del mismo cuerpo normativo; en el caso del último señala como infringidos los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República. Por motivo de fondo invocó el caso de procedencia que regulado el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal que se refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional… por errónea interpretación… cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Señala como normas violadas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo relaciona directamente con los preceptos legales 44, 46, 175 y 204 de la norma Constitucional; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos y artículo 10 que tiene relación con los artículos 11, 13, 36 y 131 del Código Penal.

V. DEL DÍA DE LA VISTAEl día de la vista pública presentaron sus alegaciones por escrito, el Ministerio Público y el recurrente. El Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, al referirse al motivo de forma, indicó que al procesado no le asiste la razón ya que la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, no tiene vicios en virtud que expresa los

motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, además de ello la sentencia cuenta con todos los requisitos esenciales para su validez de conformidad con el artículo 389 del Código Procesal Penal, siendo evidente que se encuentra debidamente fundamentada en todo sentido de manera que no existe falta de motivación en la calificación jurídica, la participación del procesado así como la imposición de la pena, siendo necesario agregar que la participación del procesado quedó debidamente acreditada conforme a los hechos cometidos por el sindicado. Para el motivo de fondo indicó el recurrente que denuncia interpretación errónea de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 10 de Código Penal. En relación a los argumentos presentados por el casacionista es evidente que no le asiste la razón jurídica, en virtud de que señala que existe errónea interpretación de los artículos citados, pero no señala cuál es el artículo que debe aplicarse, tal y como lo señala la técnica jurídica. No obstante lo anterior se establece que el procesado tomó parte directa en la ejecución de los delitos de parricidio, delito cometido en contra de sus progenitores quedando demostrado que el recurrente es el autor de dicho delito, hechos probados conforme los órganos de prueba desarrollados en juicio, demostrándose asimismo la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal, concatenándose dicho artículo con los artículos 38 y 126 del Código Penal, conformándose con ello que el procesado tuvo un juicio justo. El procesado Roberto Eduardo Molina Osborne, para los

regulada en el artículo 10 del Código Penal, concatenándose dicho artículo con los artículos 38 y 126 del Código Penal, conformándose con ello que el procesado tuvo un juicio justo. El procesado Roberto Eduardo Molina Osborne, para los submotivos de forma y de fondo reiteró los mismos argumentos vertidos en el recurso de casación. CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. Habiéndose planteado motivos de forma y de fondo, en el presente caso, se entrará a conocerpreviamente las infracciones al procedimiento en virtud del efecto que produciría al declararse su eventual procedencia. II a) El casacionista al referirse al subcaso de forma regulado en el numeral 1 del articulo 440 del Código Procesal Penal que dispone que el recurso de casación procede: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales … que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Señala como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo normativo, y al respecto manifestó lo siguiente: “Para los efectos de estudio comparativo que debe realizar el

Honorable Tribunal de casación, se señala de manera concreta que en este caso el punto esencial que se dejó de resolver, y se alegó por parte de la defensa, es el defecto de la sentencia de primer grado de Falta de Fundamentación por estar basada la decisión en una Motivación Contradictoria, que proviene de las declaraciones de los doctores Gonzalo René Solares Reyes y José Echeverría Reyes, respecto de una llamada telefónica realizada por la señora Liliana Anabella Vásquez Galindo de Venegas, cuya conversación no fue corroborado por dicha señora, en virtud que no declaró en el Debate y tampoco fue confirmada por la señora Vásquez Galindo de Venegas en una entrevista efectuada por el Ministerio Público introducida como prueba al Debate como video grabación, indudablemente entre estas declaraciones existe un insanable contraste al utilizar las tres disposiciones como fundamento de la decisión de condena, motivo por el cual se excluyen entre sí y se neutralizan (…) PERO NO OBSTANTE LO EVIDENTE DEL VICIO DENUNCIADO Y LA INCIDENCIA QUE EL MISMO TUVO EN LA CONDENA, LA SALA DE APELACIONES NO EMITE NINGÚN RAZONAMIENTO RELACIONADO CON ESE PUNTO ESENCIAL DE LAS ALEGACIONES DE LA DEFENSA, (…) La ausencia de pronunciamiento, por parte del tribunal de apelación, relacionado con la deficiencia de no haber resuelto todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor, en el motivo de forma de Falta de Fundamentación, que es parte integral del Recurso

de Apelación Especial y que ha sido individualizada anteriormente, ponen en evidencia que el tribunal de alzada incumple con la obligación que le impone el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, referido a la obligación legal que tiene el Tribunal de alzada en cuanto que el tribunal de apelación conocerá solamente los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, pero en este caso particular no fue conocido el reclamo de infracción de naturaleza procedimental por haber fundamentado la decisión en una motivación contradictoria; de igual forma se vulnera el precepto legal mencionado como relacionado íntimamente, que se refiere concretamente a la obligación legal que tiene cualquier tribunal de fundamentar su decisión, y si el fallo de segunda instancia carece del estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de lasconclusiones en las que fundamenta su resolución, careciendo la sentencia de argumentación y resolución en cuanto al defecto de Falta de Motivación de la sentencia de primer grado por Motivación Contradictoria, se pone manifiesto la infracción jurídica que se denuncia en casación, de no resolver todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor. De acuerdo con el contenido normativo de los preceptos legales que se invocan como quebrantados, la Sala de Apelaciones debió entrar a conocer los puntos de la sentencia de primer grado, expresamente impugnados con la apelación especial, incluyendo las Falta de Fundamentación de dicho fallo por haberse sustentado la decisión de condena en una Motivación Contradictoria, lo que indudablemente la hace

inexistente como requisito procesal, porque si la motivación es contradictoria es obvio que no existe como exigencia formal de la sentencia y tampoco constituirá fundamentación de hecho y de derecho de la decisión judicial, en acatamiento de la obligación que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. La ausencia de los mencionados fundamentos de hecho y de derecho, pone de manifiesto sin lugar a dudas que el fallo de segundo grado adolece del vicio que se le atribuye de no haber resuelto todos los puntos que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, con la consiguiente violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El vicio de la sentencia (…) provoca agravio al recurrente, porque debido a una deficiente actuación del tribunal de alzada, no se resuelve sobre un alegato de la defensa, de capital importancia para la solución con la debida justicia del caso, alegación que de haber sido examinada de acuerdo con la ley habría influido favorablemente en el resultado del fallo de segundo grado, permitiendo al tribunal de apelación comprobar que la fundamentación de la sentencia conocida en grado se fundamenta en una motivación totalmente contradictoria y por lo consiguiente inexistente que como consecuencia hace desaparecer dicha fundamentación como requisito de la sentencia. El agravio es concreto y evidente porque como consecuencia de la viciada decisión del tribunal de alzada se mantiene vigente el fallo de primera instancia y por ende la condena impuesta, no obstante que la fundamentación que sirve de sustento a dicho fallo es ilegítima, por ser absolutamente contradictoria la motivación respectiva, pero

que el tribunal de alzada no entró a conocer las alegaciones del defensor en donde se denuncia ese vicio y por ello mantiene vigente la condena, causando agravios al procesado con ese actuar violatorio. En relación con este caso de procedencia de la casación por motivo de forma, se propone como tesis, que el tribunal de apelación debió atender, analizar y resolver todas las alegaciones realizadas en el Recurso de Apelación Especial, siendo que, la falta de pronunciamiento acerca de una sola de ella vicia la decisión y hace viable que se acoja el recurso por este motivo de forma de la impugnación, en virtud de que el fallo de segundo grado con esta deficiencia infringe el texto del articulo 11 Bis delCódigo Procesal Penal, la que determinan en principio la obligación del órgano jurisdiccional como tribunal de proporcionar los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de apoyo a su decisión, así como la forma de proceder por el tribunal de segundo grado, al dictar su sentencia, deficiencia que puede subsanarse por el Honorable Tribunal Supremo, a través de la Cámara Penal, acogiendo la casación por este motivo, realizando el reenvío al Tribunal que corresponda, a fin de que emita nueva resolución sin los vicios especificados, de conformidad con lo prescrito por el artículo 448 del Código Procesal Penal”. Esta Cámara al efectuar el análisis de los argumentos efectuados por el casacionista, determina que los mismos no tienen relación con el caso de procedencia invocado por éste, estableciéndose con ello la inconsistencia e

incongruencia en la fundamentación del submotivo de procedencia invocado, lo anterior en virtud de que la norma legal que denuncia como infringida el recurrente no guarda relación con el submotivo invocado, por cuanto que el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, regula la falta de fundamentación de la sentencia que constituye un requisito formal de validez de la misma, y por ende resulta improcedente denunciar dicha norma como violada, cuando el submotivo de procedencia y argumentos para sustentar el mismo se refiere a puntos esenciales no resueltos y que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, y que fueron dejados de resolver por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho. En ese sentido se establece que al no existir relación entre el submotivo y la norma supuestamente infringida (artículo 11 Bis del Código Procesal Penal) el mismo resulta improcedente. En igual sentido se ha resuelto en sentencias de fechas; veinticuatro de febrero de dos mil seis, en los recursos de casación números doscientos uno guión dos mil cinco doscientos cinco guión dos mil cinco y diecisiete de abril de dos mil seis, dentro del recurso de casación número ciento cuarenta guión dos mil cinco, en donde el recurrente también incurrió en defectos de planteamiento al equivocar interpretar erróneamente los argumentos con el submotivo denunciado, cuestión que no se ajustó al caso de procedencia en que se funda el recurso. En virtud de lo anterior, el presente submotivo debe declararse improcedente. b) El segundo caso en el que se apoya el recurso está contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal que dispone: “Si la sentencia no

se funda el recurso. En virtud de lo anterior, el presente submotivo debe declararse improcedente. b) El segundo caso en el que se apoya el recurso está contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal que dispone: “Si la sentencia no expresó de manera concluyente (…) los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta.”. Señala como norma infringida el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 181, 186 y numeral 3 del artículo 394 del Código Procesal Penal, para el efecto manifiesta lo siguiente: “El sistema de valoración de la prueba en el proceso penal guatemalteco es el de la SANACRITICA RAZONADA, (sic) y el artículo 385 del Código Procesal Penal lo establece clara e inobjetablemente. La doctrina jurídica penal determina que la sana crítica se integra por varios elementos, como lo son la experiencia, la lógica y la psicología (…) que es totalmente distinto de los otros sistemas de valoración de prueba como la Intima Convicción, que se caracteriza por una ausencia de reglas abstractas y generales de valoración probatoria, o el sistema de la Prueba Legal, que en términos generales se reduce a la prefijación por la ley de la eficacia conviccional de la prueba. Respecto de este caso de procedencia del Recurso de Casación por Motivo de Forma, el error jurídico de la Sala de la Corte de Apelaciones, en su sentencia, radica en no expresar de manera concluyente los fundamentos de la Sana Crítica que de acuerdo con el artículo 385 del Código

Procesal Penal, se tuvieron en consideración para emitir el fallo que confirma la condena, revisando adecuadamente si la sentencia impugnada por vía de apelación especial, cumplió con la valoración probatoria dentro de los parámetros determinados por las reglas de la Sana Critica (sic), pero contrario a esa actividad de revisión de la actuación del tribunal inferior, el tribunal de alzada incurre en la misma deficiencia que fue objeto de impugnación, porque contraviniendo su obligación de controlar la legalidad del fallo de primer grado, examinando la aplicación de la ley en la decisión del tribunal a-quo, el superior incumple con su deber de objetividad contenida en el artículo 181 del Código Procesal Penal (…) Incumple la Sala de Apelaciones con su obligación de expresar de manera concluyente las reglas de la sana crítica que tuvo en cuenta para dictar la sentencia que se impugna, porque para contra-argumentar las denuncias de vicios y defectos planteados por el apelante, utiliza, cita y transcribe los mismos argumentos del tribunal sentenciador que fueron objetados en la apelación especial, tal como se comprueba en las páginas de la veintiséis a la cincuenta y tres inclusive, en cuyo contenido contextual el tribunal de segundo grado no proporciona una explicación lógica, legal, congruente y razonable del porqué la denuncia de errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la sentencia de primer grado no es procedente, sustituyendo el razonamiento propio del tribunal de alzada por citas textuales de la sentencia de primer grado, lo cual de ninguna

manera responde a la exigencia de la impugnación acerca de la revisión de la decisión de primer grado, poniendo de manifiesto que el mencionado tribunal de alzada incumple con su obligación de expresar de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica que utilizó en el análisis, examen y revisión de fallo conocido en grado y que constituyen la base de sustentación de su propia sentencia (…). Para realizar el control lógico, jurídico (sic), formal y legal del fallo de segundo grado, el examen comparativo propio de la casación, debe realizarse sobre los razonamientos equivocados, erróneos, falsos y arbitrarios que utiliza el tribunal de alzada (…) relacionados con las deficiencias del recurso y sucorrección respecto de no individualizar las reglas de la sana crítica que se consideraban erróneamente aplicadas, ni determinar en cada caso que principio se violenta (...). También debe ser objeto de análisis comparativo, las manifestaciones realizadas por el tribunal de apelación (que igualmente no reúnen los presupuestos de un razonamiento lógico-jurídico) a partir de la página veintiocho de la sentencia de segunda instancia, en donde el tribunal de alzada indica: ‘…este tribunal entrará a verificar la forma en que el tribunal razona la aplicación de las pruebas que se indican por el apelante, a fin de determinar si existe la correcta aplicación del sistema de valoración establecido en materia procesal penal…’ (…) refiriéndose al acto seguido el numeral 1) a las declaraciones de los doctores Gonzalo René Solares Reyes, José Echeverría

Reyes, el informe del investigador Rolando Adalberto Castillo Sosa y el contenido del video cassette de la entrevista efectuada a la señora Liliana Anabella Vásquez Galindo de Venegas, concluyendo luego en la página veintinueve de la sentencia: ‘En ese sentido esta Sala considera que el Tribunal al razonar porque daba valor a los testimonios de los doctores señalados y en relación con el informe del investigador citado, si hace un encadenamiento lógico de estos e incluso señala dentro otros razonamientos los siguientes:’ procediendo a continuación a transcribir los razonamientos del tribunal sentenciador contenidos en las páginas ciento veintidós a ciento veinticuatro de la sentencia recurrida, pero en ningún momento el Tribunal de Apelación proporciona los razonamientos coherentes, concordantes, legítimos y válidos como integrales de la sana crítica razonada del porque las deposiciones mencionadas, el informe referido y la entrevista mencionada no hacen un encadenamiento lógico, ni mucho menos se pronuncia el Tribunal Superior respecto del vicio denunciado en la Apelación Especial de la motivación contradictoria atribuida a estos medios y órganos de prueba. Siguiendo la línea de criterio trazada por la Sala de Apelaciones, en el numeral 2) se refiere al vicio atribuido al fallo de primer grado al valorar la declaración de la testigo Vicente Sacalxot Poz y las inconsistencias señaladas con las declaraciones de los testigos Víctor Augusto Rodríguez Barrios y Corina del Carmen Rodríguez de León y con el Informe del Técnico en Investigaciones

Rolando Adalberto Castillo Sosa, y sin ningún tipo de razonamiento propio, la Sala de nuevo transcribe varias páginas del fallo de primer grado, pero no proporciona ningún razonamiento propio relacionado con el vicio que se denunció en la valoración de estas pruebas, vale la pena agregar que en esta situación particular, el tribunal de apelación tergiversa los planteamientos del recurrente (…) El siguiente contenido que debe ser objeto de análisis comparativo por parte del tribunal de casación es la manifestación del tribunal de apelación iniciada con el numeral 3) en la parte final de la página treinta y seis y que continúa en la página treinta y siete de la sentencia de segundo grado, en donde de nuevo secomprueba que la Sala de Apelaciones no proporciona ningún razonamiento valedero en relación con los fundamentos de la sana crítica que toma en consideración para pronunciarse sobre la denuncia de infracción al valorar las declaraciones de los doctores Oscar Armando Nimatuj Quijivix y Rosa María Herrera Chamalé, señalando en la página treinta y siete: ‘En ese sentido, este Tribunal al proceder a hacer el análisis comparativo, comprueba que el tribunal señala con referencia a estos informe lo siguiente:’ pero, como sucede en forma recurrente en todo la sentencia dictada por la Sala, una vez más no se externa razonamiento, ni el supuesto análisis comparativo sino que se acude de nuevo a la cita textual del contenido del fallo de primer grado; concluyendo luego de la copia textual del fallo, en la página cuarenta y uno con una apreciación que no constituye ningún razonamiento por parte del tribunal ni tampoco alguna

vulneración a las reglas de la Sana Crítica ya señaladas al principio de esta literal (…) En cuanto a la íntima relación del artículo 186 del Código Procesal Penal, con la norma expresamente vulnerada, es oportuno señalar que la decisión de la Sala de Apelaciones, también infringe dicha norma procesal, porque no examina, conforme lo requerido en la apelación especial, si la actuación del tribunal de sentencia se acomodó de manera irrefutable a los requerimientos de la sana crítica para valorar los elementos de prueba que sirvieron de base para la condena, por consiguiente, si la Sala no incursiona en el examen legalmente exigido acerca de la actuación y aplicación legal al caso concreto por parte del tribunal de sentencia, mantiene la deficiencia reprochada a dicha sentencia y a la vez incurre este tribunal de segundo grado en el mismo defecto al mantener la decisión impugnada. Por otro lado, el fallo de segundo grado quebranta las reglas de la Sana Crítica (sic), porque para rechazar el recurso de apelación especial planteado por este mismo caso de procedencia, tergiversa e ignora los argumentos del recurrente, aduciendo deficiencias inexistentes, tal como se ha manifestado con anterioridad y se demuestra con el planteamiento efectuado en el recurso de apelación especial, en donde se comprueba que lo aducido por la Sala para rechazar el recurso por el motivo de violación a las Reglas de la Sana Crítica (sic), carece de fundamento real, legal y jurídico (sic), evidenciándose de

esta forma también una infracción al deber de objetividad que debe prevalecer en las decisiones judiciales de conformidad con lo estipulado por el artículo 181 del Código Procesal Penal”. Al realizarse el estudio de los argumentos esgrimidos por el casacionista, este Tribunal de Casación considera oportuno indicar que el submotivo denunciado procede cuando la Sala omite en el fallo en forma concluyente cuáles han sido los hechos que ha tenido como probados y los fundamentos de la sana crítica en los cuales el Tribunal de segundo grado apoyó su decisión o cuando la Sal

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