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414-2014 18082014 William Ramirez y Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
414-2014 18082014 William Ramirez y Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

18/08/2014 – PENAL

414-2014

DOCTRINA Por el principio de la limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial se concreta a pronunciarse sobre los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. En el presente recurso de casación, el recurrente aduce violación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente con respecto a elementos probatorios de valor decisivo que no fue denunciado ante el tribunal ad quem, por ello, el agravio aquí reprochado es inexistente. -Cuando el apelante de manera abstracta denuncia injusticia notoria, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación, estaban limitadas a ese nivel abstracto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el procesado WILLIAM RAMÍREZ y RAMÍREZ, con el auxilio del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de marzo de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. La aprehensión de William Ramírez y Ramírez,

dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. La aprehensión de William Ramírez y Ramírez, quien prestaba sus servicios en la Subdirección General de Salud Policial y se encontraba de descanso continuado, el ocho de junio de dos mil doce, a las veintiuna horas aproximadamente en el kilómetro noventa y nueve punto cinco de la Autopista del Puerto Quetzal, por agentes de la Policía Nacional Civil, debido a que se le incautó en sus prendas de vestir a la altura del cinto lado derecho un arma de fuego tipo pistola, marca FEg, calibre nueve por diecinueve milímetros, con número de registro G veintiséis mil cuatrocientos treinta, dos tolvas, una con trece cartuchos y la otra con cuatro cartuchos útiles. Al requerirle la licencia de portación de arma de fuego manifestó carecer de ella.B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el quince de julio de dos mil trece condenó al sindicado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Consideró que, con la prueba documental, pericial aportada al proceso quedó acreditada la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas por parte del procesado.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: William Ramírez y Ramírez impugnó la sentencia relacionada, por motivo de forma e invocó dos vicios. El primero por la inobservancia del artículo 385 relacionados con los artículos 389

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: William Ramírez y Ramírez impugnó la sentencia relacionada, por motivo de forma e invocó dos vicios. El primero por la inobservancia del artículo 385 relacionados con los artículos 389 numeral 3) in fine y artículos 389 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Denunció la violación de las reglas de la sana crítica razonada, concretamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente, que se resume en lo siguiente: a) la tesis acusatoria y los hechos que se estimaron acreditados en contra del procesado están sustentados en una sola declaración testimonial de cargo, la cual, no obstante que es de carácter referencial, es utilizada como única prueba para fundamentar la probanza de la plataforma fáctica de la acusación. b) Existe incongruencia en la identificación del arma de fuego que fue presentada como evidencia material. c) Se citaron dos lugares diferentes donde presuntamente ocurrió el hecho juzgado.

El segundo por injusticia notoria, por haberse violado lo preceptuado en el artículo 5 en concatenación con el artículo 420 numeral 6), ambos del Código Procesal Penal, toda vez que no existe suficiente prueba de cargo que sustente la tesis acusatoria y que demuestre la acción ilícita atribuida en su contra, con la cual se evidencia la inobservancia de los fines del proceso por parte de la juzgadora, con lo cual se consideró se le provocó una injusticia notoria que lo deja en estado de indefensión y vulneró su derecho de defensa.

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia del cinco de marzo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, al testimonio de Eduardo Adolfo Valiente Lucero, el a quo le otorgó valor probatorio positivo porque es claro, espontáneo y preciso en indicar el lugar, tiempo, forma, modo y circunstancia en la cual ocurrió la aprehensión del procesado, de dicha deposición estableció que: el testigo estuvo presente al momento que su compañero Jacobo Jani Pérez realizó el registro superficial al ahora acusado William Ramírez y Ramírez y le incautó el arma de fuego que aparece como evidencia material dentro del presente proceso penal, fue claro en indicar que dicha arma de fuego se le incautó en el cinto lado derecho, que se le preguntó si tenía licencia para portar dicha arma de fuego e indicó que no; si bien es cierto enel debate oral y público no pudo declarar el agente Jacobo Jani Pérez, debido a que ya se encuentra jubilado de dicha institución y no fue posible localizarlo, con esta deposición se acreditaron o comprobaron los actos materiales que el acusado ejecutó, puesto que se le individualizó como la persona a quien se le despojó de un arma de fuego tipo pistola, calibre nueve milímetros, la cual tenía o llevaba en el cinto lado derecho. Además, aunque ese testimonio es el único de

cargo, según la sentencia impugnada, compareció a declarar Edwin Rolando Ramírez y Ramírez, hermano del procesado, quien manifestó que a él le pertenece el arma de fuego que aparece como evidencia material dentro del presente proceso y lo que pasó es que el sindicado le prestó el vehículo en donde se encontraba el arma debajo del asiento del copiloto –que olvidó bajar-, asegurando que el sindicado tenía conocimiento de la existencia del arma y donde se encontraba; declaración a la que se le otorgó valor probatorio porque la misma fue clara y precisa al indicar que el arma de fuego que aparece como evidencia material dentro del presente proceso penal es de él (testigo), que le prestó a su hermano –procesado-, el vehículo tipo pick up y que debajo del asiento del copiloto iba dicha arma de fuego, circunstancia de la cual tenía conocimiento. Además, al momento de la aprehensión no fue en el vehículo en donde se incautó el arma de fuego sino en el cinto lado derecho, lo cual significa que él –acusadola llevaba o tenía consigo a sabiendas que no tenía licencia para portar armas de fuego. A ello hay que sumar la prueba pericial, documental y material desahogada en la etapa del debate, circunstancias que demostraron: a) el testigo Eduardo Adolfo Valiente Lucero, no es un testigo referencial y que no existió en la sentencia ninguna duda acerca de la imparcialidad de dicho testigo, tal y como lo plasmó la juzgadora en la sentencia impugnada; b) la condena del

sindicado no se basó exclusivamente en la declaración del testigo, sino que existieron otros medios de prueba que confirmaron, robustecieron y determinaron fehacientemente la responsabilidad penal que se le atribuye al sentenciado; c) las pruebas en el debate son suficientes para atribuir responsabilidad penal al sindicado en la comisión del delito que se le reprocha. En relación a la incongruencia en la identificación del arma de fuego que fue presentada como evidencia material, porque en la acusación y en la determinación de los hechos que se estiman acreditados, así como en el apartado de la prueba material, se identificó con el número de serie G veintiséis mil cuatrocientos treinta (G 26430); sin embargo, en el dictamen pericial que individualiza al apelante, ratificado en debate, fue omitida la letra “G”. En este sentido precisa señalar que la jueza sentenciadora otorgó valor probatorio a cinco documentos de cadena de custodia en los que se describieron los indicios incautados al procesado y si bien en el dictamen pericial se omitió plasmar la letra “G” antes del número de registro, se establece que se trató de un error mecanográfico debido a que el arma aparecedebidamente registrada en la tarjeta de tenencia de arma de fuego y, en la audiencia del debate en arma exhibida y reconocida como propiedad del hermano del acusado y utilizada en los hechos origen del presente proceso. En relación al lugar en donde ocurrió el hecho juzgado individualizado en la acusación y en los hechos que se estimaron probados como el kilómetro noventa y nueve punto

cinco de la Autopista del Puerto Quetzal, mientras que el testigo de cargo lo identificó como un terreno que se encuentra a un costado del negocio llamado Súper Veinticuatro, como a quinientos kilómetros de la autopista (sic). Al respecto debe considerarse que, efectivamente al apelante le asiste la razón; sin embargo, se trata de dos formas diferentes de identificar un mismo lugar, porque tal y como expuso el testigo Valiente Lucero, el operativo que culminó con la detención del procesado duró más de cuatro horas y el debate se llevó a cabo más de un año después de ocurridos los hechos sujetos a juicio, lo que hace comprensible que el testigo se pronuncie sobre el lugar de la detención en forma distinta a lo plasmado en la acusación, por lo que resulta insuficiente, como ya se dijo, desacreditar un testimonio estimando que, por un error de detalle el testigo se equivocó en los restantes puntos; solo por la gravedad y la causa de error puede inferirse la falibilidad más o menos extensa del testimonio, pero en el caso de estudio se trata de un error perfectamente disculpable en consideración a las circunstancias apuntadas. En cuanto al segundo motivo de forma, por injusticia notoria, quedó plenamente probado el hecho que citó la acusación en cuanto al tiempo, lugar, forma modo y circunstancias en las cuales ocurrió el hecho delictivo que se juzga y esa certeza jurídica sobre la responsabilidad penal del acusado se obtiene de la prueba diligenciada en el debate oral y público, habiendo quedado comprobada la

relación de causalidad a que se refiere el artículo 10 del Código Penal. Por lo expuesto anteriormente, estimó que al recurrente no le asistió la razón de la denuncia de injusticia notoria en la sentencia de mérito. Estimó que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo, por mandato legal el tribunal sentenciador es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, razón por la que por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado William Ramírez y Ramírez interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique porqué consideró que no existen los agraviosdenunciados. El primero con relación a las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, reglas de la derivación en su principio de razón suficiente, lo cual provoca la violación de lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, en la valoración de la prueba testimonial del único testigo Jacobo Jani Pérez, porque se tuvo por destruida su presunción de

inocencia y sustentó un fallo de condena en su contra, y existía duda respecto al lugar exacto donde supuestamente se concretó su aprehensión, en la sentencia se hizo referencia a dos lugares distintos, así como a la circunstancia de error de detalle en que incurrió el mencionado testigo en su deposición brindada en el debate, a pesar que no hubo ningún otro testigo que corroborara o corroborara ese extremo. El segundo, que el fallo de condena proferido en su contra, a pesar de la inexistencia suficiente de prueba de cargo contundente, que fundamentara la tesis acusatoria y demostrara su participación y responsabilidad penal en el hecho juzgado, evidencian la inobservancia de los fines del proceso por parte del a quo, lo que le provocaron injusticia notoria y lo dejan en la indefensión y transgreden su derecho de defensa.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de agosto de dos mil catorce, a las doce horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO El artículo 421 del Código Procesal Penal establece que, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. El primer reclamo del casacionista radica en que, la Sala de Apelaciones no se pronunció en relación con la denuncia expuesta en apelación especial de que el

tribunal del juicio omitió fundamentar en sus razonamientos por los cuales la sala recurrida estimó suficiente la declaración del único testigo JACOBO JANI PÉREZ para tener por destruida su presunción de inocencia y sustentar un fallo de condena en su contra, si existía duda respecto al lugar exacto donde supuestamente se concretó su aprehensión, y que en ese sentido se habría vulnerado las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente. Cámara Penal observa que, el testigo Jacobo Jani Pérez no formó parte de las alegaciones del recurso de apelación especial en relación con la prueba producida en el debate, como lo hace ver el casacionista; de ahí la falta de obligación de que esta se pronunciara al respecto. Además, dicho testigo nodeclaró en el debate debido a que se encuentra jubilado de dicha institución y no pudo ser localizado. Por lo antes relacionado, de conformidad con el artículo 421 antes citado y del principio de limitación del conocimiento, el tribunal ad quem únicamente se pronunció en cuanto a los agravios sometidos a su consideración, sin que figuraran entre los mismos, vulneraciones a la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, regla de la derivación en su principio de razón suficiente en cuanto a la declaración del testigo Jacobo Jani Pérez, por lo que a criterio de este tribunal de casación, el agravio aducido por el casacionista, es

inexistente. Circunstancia que no fue establecida en la etapa de la admisibilidad formal del recurso planteado, por corresponder a un análisis jurídico integral del reclamo del casacionista, respecto al fallo impugnado en vía de casación. En cuanto al reclamo de la injusticia notoria, la sala expresó que no le asistió la razón al recurrente, pues quedó plenamente probado el hecho que citó en la acusación en cuanto al tiempo, lugar, forma modo y circunstancias en las cuales ocurrió el hecho delictivo que se juzga y esa certeza jurídica sobre la responsabilidad penal del acusado se obtiene de la prueba diligenciada en el debate oral y público habiendo quedado comprobada la relación de causalidad a que se refiere el artículo 10 del Código Penal. Asimismo, estimó que la real significación del agravio se traduce en la inconformidad con la eficacia probatoria y el valor probatorio otorgado a los medios de prueba; sin embargo, por mandato legal el tribunal sentenciador es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y, en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren; razón por la que por la vía de este recurso no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia. Cámara Penal estima, que en cuanto a la injusticia notoria que denunció el recurrente, no es cierto que no se le haya respondido. La sala lo hizo cuando explicó la fundamentación en que se basó el tribunal de sentencia para condenar,

porque este motivo fue invocado, sin tener claridad sobre su naturaleza y por consiguiente, fue argumentado como si se tratase de una simple falta de fundamentación. Hay que observar que la injusticia notoria se da solamente cuando se producen sentencias absurdas o arbitrarias, es decir, cuando existiendo prueba sólida se absuelve, o bien cuando no habiéndose probado los hechos por el propio tribunal, condena y este claramente no es el caso. En consecuencia, la Sala sí fundamentó su decisión, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y por lo mismo, el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente.LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado WILLIAM RAMÍREZ y

RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de marzo de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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