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414-2014 29062015 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
414-2014 29062015 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

29/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

414-2014

Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de marzo de dos mil catorce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala no tergiversa el contenido del documento o acto auténtico. Violación de ley Es improcedente el submotivo de mérito, cuando la casacionista con la tesis que presenta, pretende variar los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados. Aplicación indebida de la ley a) No se configura el submotivo denunciado, cuando la Sala sentenciadora seleccionó correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos, y fundamentó su decisión en la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al caso concreto. b) Es improcedente el submotivo de mérito, cuando la casacionista al exponer su tesis no indica cuáles son las normas pertinentes para resolver la controversia. Interpretación errónea Al vicio denunciado es improcedente, cuando la Sala sentenciadora no efectúa interpretación alguna de la norma señalada.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de marzo de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a quien en lo sucesivo se le

Contencioso Administrativo, el seis de marzo de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a quien en lo sucesivo se le denominará EEGSA, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con

representación Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su Viceministro José Miguel de la Vega Izeppi.

III. Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la

Nación, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La EEGSA realizó inspección técnica, en el inmueble ubicado en la segunda avenida treinta guion veinticinco colonia El Carmen, zona doce, ciudad de Guatemala, en donde encontró rotó el precinto de caja número catorce guion cero catorce mil trescientos veinte (14-014320), y el precinto interno cero cero guion cero cero seiscientos cuarenta (00-00640) alterado y con el engranaje cambiado.

II. El medidor relacionado fue examinado en el laboratorio de la EEGSA, confirmando la alteración; además, se detectó que tenía el margen limado. Derivado del análisis procedió a efectuar el cálculo de la energía consumida no registrada que ascendía a treinta y siete mil doscientos quince quetzales con noventa centavos (Q37,215.90).

III. El usuario afectado Guillermo Eduardo Marcucci García presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por el corte de energía y cobro realizado.IV. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró con lugar la denuncia presentada, y ordenó a

III. El usuario afectado Guillermo Eduardo Marcucci García presentó denuncia ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por el corte de energía y cobro realizado.IV. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica declaró con lugar la denuncia presentada, y ordenó a EEGSA abstenerse de cobrar al usuario el suministro de energía eléctrica.

V. Contra la resolución anterior, EEGSA presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

VI. La EEGSA promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, al dictar sentencia declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró oportuno proceder de conformidad con lo que regula el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y aplicar el principio de juridicidad que rige en las contiendas por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado. Al efectuar el análisis respectivo de las circunstancias del caso concreto consideró que: a) En cuanto a la falta de legalidad y juridicidad de la resolución final dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, la Sala estimó que la Comisión no llevó a cabo una sesión de las que debieran consignarse en el libro de actas, habiéndose dictado la resolución controvertida por mayoría de sus miembros. Con respecto a que el dictamen de la asesoría jurídica de la comisión debe llevar el visto bueno de la Procuraduría General

de la Nación, indicó que dicha institución ha sostenido el criterio que no es necesario ni obligatorio que los dictámenes de los asesores legales obtengan el visto bueno de esa institución, porque la comisión es un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas con independencia funcional para el ejercicio de su atribuciones. b) En cuanto a la juridicidad y legalidad de la resolución controvertida, la Sala efectuó varias consideraciones respecto a las actuaciones administrativas, dirigidas a establecer que de acuerdo al historial de inspecciones, los consumos del usuario no presentaron mayores variaciones, lo cual sería lógico que ocurriera si se hubiese efectivamente alterado el medidor, aunado a la consideración de que el Distribuidor no presentó pruebas que demostraran que el contador y el precinto interno fueron alterados. Por último, la Sala determinó: 1. Que el usuario cumplió con hacer los pagos de consumo de energía eléctrica; 2. Que el Distribuidor no acreditó en el procedimiento administrativo, ni en el juicio que el contador y precinto interno estuvieran alterados al momento de su retiro; 3. Que el procedimiento que la Distribuidora utilizó para realizar la inspección -retirar el contador y su análisis en los laboratorios de éstalo hizo sin la intervención de las partes que actuaron en el procedimiento administrativo, lo que evidencia una violación al principio de contradicción, requisito necesario para que éstos sean válidamente apreciados por el Tribunal. Manifestó que el cálculo de lo consumido fraudulentamente no se encontraba suficientemente probado, por lo que

concluyó indicando que la resolución cuestionada que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por la EEGSA fue emitida de conformidad con la juridicidad y legalidad que el caso amerita, por lo que la demanda incoada debía ser declarada sin lugar. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 80 de la Ley General de Electricidad; 76 y 136 incisos a) y b) y último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad. b) Aplicación indebida de los artículos 4, inciso a); y 5 quinto párrafo de la Ley General de Electricidad. c) Interpretación errónea del artículo 50 de la Ley General de Electricidad. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar los hechos fácticos del recurrente, sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos que guardan relación con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo señaladas como violadas, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio otorgados a los medios de prueba

aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la pruebaLa EEGSA denunció tergiversación de la resolución número dos mil ochocientos (2800), del diecinueve de noviembre de dos mil diez emitida por el Ministerio de Energía y Minas, argumentando que si bien la Sala hizo una referencia general a la misma, esta no analizó racionalmente y en forma debida el contenido de ese documento auténtico en la sentencia impugnada, dado a que la Sala consideró que dicha resolución fue emitida de conformidad con la juridicidad y legalidad que el caso amerita; sin embargo, manifiesta que si dicha resolución es examinada con detenimiento, se puede apreciar que la Sala tergiversó su contenido, asumiendo equivocadamente que la decisión contenida en ella estaba emitida conforme a la juridicidad y legalidad necesarias, ya que, a su criterio, no existe ningún apartado considerativo que contenga el razonamiento que la ley de la materia exige en las resoluciones administrativas de fondo, ya que en el primer considerando de la misma únicamente se hace mención a la resolución administrativa; en el segundo considerando se hace referencia al recurso de revocatoria; en el tercero únicamente se hizo una transcripción de los dictámenes emitidos; en el cuarto, se indicó que dentro del expediente se agotó el trámite administrativo respectivo; y en el último apartado de la resolución, denominado «POR TANTO», se estableció la decisión que finalmente adoptó el ministerio. Indicó que el razonamiento de dicha resolución se constituye únicamente por el contenido de los dictámenes jurídicos, dejando el ministerio de observar y efectuar su labor

la decisión que finalmente adoptó el ministerio. Indicó que el razonamiento de dicha resolución se constituye únicamente por el contenido de los dictámenes jurídicos, dejando el ministerio de observar y efectuar su labor intelectiva, en virtud que con ello prácticamente se está tomando como resolución el contenido de los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, contrario a lo que regula el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Concluyó indicando que la tergiversación en el análisis racional del documento auténtico influyó en forma decidida y determinante en la sentencia impugnada, porque el tribunal emitió un fallo adverso a la ley y contario a lo que quedó demostrado en el proceso. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas respecto al submotivo objeto de análisis, indicó que la resolución administrativa se encuentra emitida conforme a las facultades que confiere la ley a las autoridades administrativas, por lo que la Sala no encontró fundamento legal para revocarla. Considera que en dicha resolución no se limitó a copiar los antecedentes del caso y a transcribir las opiniones legales de la Unidad de Asesoría Jurídica y de la Procuraduría General de la Nación, sino que, en la parte resolutiva, efectuó un análisis de las razones por las cuales llegó a la conclusión que motivó confirmar la resolución administrativa objeto del recurso de revocatoria. Concluyó indicando que los argumentos de la recurrente no son aceptables

al considerar que la resolución emitida fue dictada conforme a derecho. La Procuraduría General de la Nación manifestó de forma general que el recurso de casación es improcedente, ya que al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Sala sentenciadora en ningún momento incurrió en los motivos invocados por la casacionista de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Indicó que los submotivos no se encuadran como lo pretende hacer la casacionista, por lo que considera que dicha sentencia debe mantenerse. Concluyó indicando que la sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes. Guillermo Eduardo Marcucci García, pese a que fue notificado, no presentó alegato, ni argumento en cuanto a los submotivos que conforman el presente recurso de casación. Análisis de la Cámara El vicio in iudicando por error de hecho en la apreciación de la prueba procede por la percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso, ya se trate de documentos o actos auténticos. Este vicio puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador y debe ser relevante y que incida para cambiar el fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista, en cuanto a este submotivo argumenta que, «… el error de hecho en la

prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador y debe ser relevante y que incida para cambiar el fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista, en cuanto a este submotivo argumenta que, «… el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al tergiversar hechos que se desprende de la misma prueba citada, en virtud que no se analizó racionalmente y en debida forma, el contenido de ese documento auténtico en la sentencia impugnada (…) Si se analiza con detenimiento la sentencia impugnada y se contrasta con la resolución administrativa impugnada se podrá advertir, que en realidad, jamás hubo un razonamiento, sobre la decisión decantada en el “Por Tanto” (…) el Ministerio de Energía y Minas estaba obligado a efectuar su labor intelectiva en el apartado considerativo correspondiente (…) Con ello, prácticamente se está tomandocomo resolución el contenido de los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, lo que está expresamente prohibido…». La Sala al referirse a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento argumentó: «… por lo que la resolución cuestionada emitida por el Ministerio de Energía y Minas (…) fue emitida de conformidad con la juridicidad y legalidad que el caso amerita y en consecuencia la demanda (…) debe ser declarada sin lugar ». En la tesis esgrimida en el memorial contentivo del recurso de casación, la entidad recurrente indicó que el error de hecho en la apreciación de la prueba se produjo al tergiversar hechos que se desprenden de la

propia prueba al no analizarse racionalmente el contenido de la resolución administrativa del diecinueve de noviembre de dos mil diez, dictada por el Ministerio de Energía y Minas. Del análisis de lo transcrito con anterioridad y de los argumentos de la entidad casacionista, se desprende que la Sala sentenciadora no tergiversó el contenido de la resolución impugnada, sino lo que advirtió es que ésta sí se encuentra razonada y motivada, y arribó a la conclusión que con la emisión de la resolución referida no se infringe disposición legal alguna al efectuarse transcripción de fragmentos de los dictámenes jurídicos emanados por la asesoría jurídica del Ministerio de Energía y Minas y Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, en cuanto al argumento de la recurrente respecto a que no existe ningún apartado considerativo que contenga propiamente el razonamiento que la ley exige en las resoluciones administrativas, esta Cámara al analizar documento de mérito se percata que dicho razonamiento, si bien no se encuentra contenido en el apartado de consideraciones conforme a la técnica de redacción de resoluciones administrativas, no puede obviarse el hecho de que éste se encuentra contenido en la parte resolutiva de la misma, y en atención a lo anterior es que no puede afirmarse que la Sala sentenciadora llegó a una conclusión equivocada, dado que la resolución se encuentra debidamente motivada, razón por la cual no incurrió en el yerro alegado, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Los submotivos de violación de ley y aplicación indebida son complementarios entre sí, por lo que se procederá a resolverse en forma conjunta. II.1 Violación de ley La entidad casacionista, en cuanto a la violación del artículo 80 de la Ley General de Electricidad manifestó que esta norma regula aspectos generales a imponer a los infractores de la ley, la manera del cálculo de la sanción y los fines de aplicación de las multas; no obstante a ello, la ley no regula la obligación de abstenerse de cobrar al usuario el consumo del servicio de energía eléctrica efectuado de manera fraudulenta, por lo que al no contemplar esa norma que se pueda imponer aquella conducta de abstención a una distribuidora, existe una clara y evidente violación del precepto, el cual faculta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para que en caso exista alguna infracción a la ley pueda aplicar una multa, pero no imponer la obligación de abstenerse de cobrar el consumo de la energía no registrada. Indicó que resulta arbitrario e ilegal que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica resuelva que su representada debe abstenerse de cobrar al usuario el monto de la energía consumida, o bien, que se le devuelva la cantidad, en caso lo hubiese pagado; por lo que no es viable la imposición de esa conducta. Para los efectos de procedencia del presente submotivo, debe tenerse en cuenta que esa norma no aparece directamente interpretada, ni aplicada en el apartado considerativo del fallo, ni en la cita de leyes; por lo tanto se cumple a cabalidad con lo exigido por la doctrina

en cuanto a que debe haber omisión de la norma aplicable en el fallo que se impugna. Manifestó que la violación de esa norma se generó por omisión de la misma, ya que la Sala está lejos de explicar las razones por las que es procedente que se imponga a su representada la obligación de abstenerse de cobrar el consumo efectuado por el usuario. Para complementar la tesis, señaló que se aplicaron indebidamente los artículos 4, primer párrafo, y 5, quinto párrafo, ambos de la Ley General de Electricidad. Respecto a la violación del artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad indicó que es una norma de carácter facultativo para los distribuidores finales del servicio de energía eléctrica, el cual hace referencia a las causales y condiciones previstas en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. Manifestó que esta última norma contempla varias hipótesis en la que la distribuidora puede suspender el servicio y que en este asunto, la hipótesis que se aplica es la comprendida en el inciso “C)” que prescribe que procede la suspensión del servicio de distribución final cuando el usuario altere las condiciones del suministro. Indicó que procedió al corte inmediato del servicio, al concurrir una de las causales previstas en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. Concluyó manifestando que la violación del artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad se generó por la omisión en su aplicación en el fallo que seimpugna, ya que la Sala sentenciadora está lejos de explicar las razones por las cuales supuestamente la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas se encuentra ajustada a derecho y apegada a lo

establecido en dicha norma, aplicando indebidamente los artículos 4, primer párrafo, y 5, quinto párrafo, ambos de la Ley General de Electricidad. En cuanto a la violación del artículo 136, incisos a), b) y último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad manifestó que la norma infringida hace una clara referencia a las conductas en que pueden incurrir los usuarios del servicio de distribución final que son sancionadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y entre esas conductas se encuentra la contemplada en el inciso a) que se refiere a la alteración de los instrumentos de medición de consumo. De la misma manera, indicó que el inciso b) hace referencia a los consumos en forma fraudulenta lo que conlleva la intención del usuario de defraudar al distribuidor mediante la alteración de los instrumentos de medición. Indicó que quedó demostrado dentro del expediente administrativo y en el proceso contencioso administrativo que se realizó una inspección técnica en la que se encontró el contador con un precinto roto, un precinto interno alterado y con el engranaje cambiado, lo que constituye una clara alteración de las condiciones del suministro que impide que el contador registre el consumo de energía eléctrica adecuadamente. Con posterioridad el medidor fue llevado al laboratorio para la realización de diferentes pruebas, confirmando con estas la alteración. Con ello se provocaba que no fuera registrada la energía eléctrica que realmente se consumía en el inmueble, cuyo valor ascendía a treinta y siete mil doscientos quince punto noventa quetzales. Ante esas alteraciones, su

representada podía cortar el servicio sin necesidad de aviso previo al usuario, y también tenía derecho de cobrar el consumo fraudulento efectuado por la denunciante. Agregó que la Sala omitió clara y evidentemente la aplicación de la norma infringida, ya que la conducta ilícita del usuario, encuadra en los supuestos contenidos en los incisos a) y b) del artículo 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, lo que trae la obligación de pagar o cancelar a la empresa distribuidora el consumo fraudulento. La violación a esa norma se generó por la omisión de la misma en su aplicación en el fallo que se impugna. En este sentido, la Sala sentenciadora, en su decisión, está lejos de explicar las razones por las cuales la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas se encuentra ajustada a derecho y apegada a lo establecido en el artículo 136 incisos a), b) y último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Además indicó que indebidamente se aplicaron los artículos 4, primer párrafo, y 5, quinto párrafo, ambos de la Ley General de Electricidad. Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas al respecto indicó que la entidad casacionista argumentó que existe violación de ley porque a criterio de ésta los artículos que citó como violados no fueron interpretados de forma correcta por la Sala. Indicó que la Sala sentenciadora, en la sentencia de mérito, estableció que la razón por la que era improcedente declarar con lugar la demanda radicó en que el procedimiento que la distribuidora utilizó para realizar la inspección, retirar el contador, y su respectiva comprobación y la medida

en su laboratorio, fue realizado sin la intervención de las partes, evidenciándose con ello una violación al principio de contradicción, requisito necesario para que estos sean válidamente apreciados por el Tribunal, por tal motivo la Honorable Sala considera que el cálculo supuestamente consumido en forma fraudulenta no está suficientemente probado por parte de la entidad casacionista. Continuó indicando que la entidad casacionista no comprobó el supuesto fraude, y por tal razón se consideró por parte de la Sala sentenciadora que las resoluciones emitidas estaban investidas de juridicidad, basadas en ley y en cumplimiento del debido proceso, por lo que la Sala aplicó las normas pertinentes al caso concreto. En tal virtud la Sala consideró que no se comprobó correctamente por parte de la casacionista la responsabilidad del usuario en cuanto a la alteración del servicio, y que ésta vulneró el derecho de defensa al no darle participación en el proceso técnico de medición de fluidos supuestamente fraudulentos. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida se pronunció en forma general respecto al recurso de casación de mérito, lo cual fue expuesto en el apartado de alegaciones del submotivo anteriormente analizado. El señor Guillermo Eduardo Marcucci García, pese haber sido debidamente notificado, no presentó alegatos. II.2 Aplicación indebida La entidad casacionista manifestó que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 4, inciso a) de

la Ley General de Electricidad, dado a que dicha disposición se refiere a supuestos distintos a aquellos que generaron la controversia, ya que este hace alusión a la creación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y que ésta tiene el deber de hacer cumplir dicha ley, así como su reglamento. Agregó que dichoartículo fue aplicado indebidamente, en virtud que el mismo regula una facultad general de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que no resuelve directamente el caso sometido a conocimiento de la Sala. Asimismo, denunció que el artículo 5, quinto párrafo de la Ley General de Electricidad fue aplicado indebidamente por la Sala al indicar, en el fallo de mérito, que no era necesaria la firma del secretario de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, porque no se refiere a algún asunto de los que se deban conocer a través de una sesión del Directorio de Comisionados. Indicó que el artículo infringido no puede ser aplicado al caso en cuestión dado a que el mismo se refiere a una disposición administrativa que trata sobre el funcionamiento de los Comisionados, en el ejercicio de su cargo. Continuó su exposición manifestando que la Sala se enfocó en un aspecto formal para desestimar la demanda incoada, pero dejó de aplicar los preceptos que verdaderamente contienen las hipótesis o supuestos que resuelven la controversia. Concluyó indicando que se incurrió en la violación de ley por omisión de los artículos 80 de la Ley General de Electricidad; 76 y 136, incisos a y b, y último párrafo del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, realizó una exposición sobre aspectos doctrinarios y jurisprudenciales del mismo, y manifestó que la Sala sentenciadora consideró de forma acertada que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuó con total apego a sus atribuciones al declarar con lugar la denuncia interpuesta contra la distribuidora, las cuales están preceptuadas en los artículos 4 y 5 de la Ley General de Electricidad, y que, en consecuencia, dichos actos se encuentran investidos de legalidad y juridicidad. Indicó que la entidad casacionista erróneamente pretende que la Sala debió basar su fallo en las normas denunciadas, por lo que, a su consideración, existe una clara falencia técnica en el recurso de casación planteado por la distribuidora que ameritan sus desestimación. En cuanto a lo argumentado por la entidad casacionista, respecto a que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no evaluó correctamente la juridicidad de la resolución de la Comisión, expresó que si fue evaluada, ya que citó la parte conducente del fallo en donde la Sala indicó que no era necesaria la firma del secretario, dado a que el este asunto no se refiere a alguno de los que deba conocer el Directorio de Comisionados. Lo alegado por La Procuraduría General de la Nación, fue expuesto en el apartado de alegaciones correspondiente al primer submotivo objeto de estudio. El señor Guillermo Eduardo Marcucci García, como ya se indicó, no presentó alegatos. Análisis de la Cámara Por la forma en que fueron interpuestos los submotivos de mérito, y al estar estos íntimamente relacionados,

se procede a resolverlos conjuntamente. Los submotivos de violación por inaplicación y aplicación indebida de la ley son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó que la Sala sentenciadora cometió violación de ley por inaplicación del artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, ya que quedó demostrado tanto en el expediente administrativo como en el judicial, que su representada hizo ver que se realizó una inspección en el lugar donde supuestamente se había detectado la anomalía en el servicio, y que derivado de ella encontró alterados los precintos respectivos y otros hallazgos derivados de la misma, por lo tanto el artículo 76 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, establece que se podrá cortar el servicio de energía eléctrica por el consumo fraudulento por las causales previstas en el artículo 50 de la Ley General de Electricidad. En cuanto a los artículos 80 de la Ley General de Electricidad y 136 incisos a), b) y último párrafo del Reglamento de la Ley General Electricidad, manifestó también violación de ley por inaplicación, en virtud que al momento de haberse detectado anomalías en el medidor y obtener el monto adeudado de fluido eléctrico consumido de forma fraudulenta, debió cobrar lo consumido y las multas a la parte infractora utilizando la norma citada a efecto de establecer aspectos generales en cuanto a las sanciones a imponer según la ley, la

manera del cálculo de la sanción y los fines de la aplicación de las multas. Esta Cámara, al analizar el fallo impugnado establece que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se pronunció respecto a la imposición de sanciones, aplicación de multas, cobro de lo consumido de forma fraudulenta, alteración a las condiciones del suministro y tampoco estableció que la usuaria haya alterado el suministro proporcionado por EEGSA; por el contrario, consideró que el usuario cumplió mensualmente con los pagos de consumo de energía eléctrica; que la distribuidora no acreditó en elprocedimiento administrativo, ni en el proceso contencioso administrativo que el contador con precinto de caja y precinto interno hubiese estado roto y alterado al momento de su retiro; y que el procedimiento que la Distribuidora utilizó para realizar la inspección, retirar el contador y su comprobación y especialmente la medida en el laboratorio, fue realizado sin la intervención de las partes involucradas. Aun

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