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415-2005 17092007 Andilio Eresmildo Yoc Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
415-2005 17092007 Andilio Eresmildo Yoc Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

17/09/2007 - PENAL

415-2005

Recurso de casación interpuesto por ANDILIO ERESMILDO YOC RAMIREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando: a) La sentencia que se impugna por este recurso se encuentra debidamente fundamentada. b) No existe contradicción en los hechos probados por el tribunal de sentencia.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando, se actúa bajo el imperio del artículo 101 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil siete. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por ANDILIO ERESMILDO YOC RAMIREZ, quien actúa bajo el auxilio del Abogado Defensor Público Marco Vinicio de Jesús Álvarez Paz, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de Ejecución Extrajudicial. Además del mencionado, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el

Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda; no intervienen querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango, con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, determinó los siguientes hechos acreditados: “a) El día veintiséis de julio de dos mil tres, a eso de las dos horas, en ejercicio de su cargo de agente de la Policía Nacional Civil, prestaba apoyo a la sub estación de la Policía Nacional Civil del municipio de El Palmar, departamento de Quetzaltenango, con motivo de celebrarse la feria de dicho lugar; b) En la fecha y hora indicadas, Andilio Eresmildo Yoc Ramírez, en funciones de Agente, con grave abuso de autoridad y de la confianza que elEstado les otorgó y actuando arbitrariamente, en compañía de otros elementos de la Policía Nacional Civil, persiguió al menor Erick Aramy Ixcoy Pelicó, por el camino que conduce del mercado municipal al sector Plan Quina, y con la intención de matarlo le disparó con el arma de fuego de su equipo tipo pistola marca Pietro Beretta, número de registro NO Siete mil novecientos veintiséis Z; c) de los disparos efectuados, uno impactó en el cuerpo del agraviado Ixcoy Pelicó, que penetró en la región intraescapular derecha, con orificio de salida en la región

supraclavicular interna que le produjo la muerte.”(sic) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional de Quetzaltenango, con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, declaró: “I) Que el acusado ANDILIO ERESMILDO YOC RAMIREZ es Autor responsable del delito de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL, cometido contra la vida de ERICK ARAMY IXCOY PELICO. II) Por cuyo ilícito Penal le impone la pena de VEINTICINCO años de prisión; la que con abono de la prisión padecida a partir del momento de su aprehensión deberá hacer efectiva en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez de Ejecución correspondiente. III) Suspende al acusado, en el ejercicio de sus derechos Políticos durante el tiempo de la pena de prisión impuesta. IV) Condena al acusado al pago de las costas procesales irrogadas durante la sustanciación del proceso de mérito. V) Como penas accesorias, impone al referido acusado las inhabilitaciones especiales siguientes: a) la pérdida del cargo que como miembro de la Policía Nacional Civil desempeñaba en el momento de consumar el delito; b) incapacidad para obtener cargos, empleos o comisiones públicos; VI) Ordena que el Ministerio Público, devuelva a la Policía Nacional Civil, a través de la autoridad correspondiente o su representante legal, las armas que en su caso obren en su poder y que fueron

objeto de peritajes durante la sustanciación del proceso de mérito; VII) Manda que el acusado Andilio Eresmildo Yoc Ramírez, continúe guardando prisión preventiva, hasta que la presente sentencia cause firmeza, oportunidad en la cual deberá remitirse el expediente de mérito al Juez de Ejecución correspondiente para los efectos de ley, quedando a su disposición el penado.” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Quetzaltenango, dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo planteado por el procesado. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) En cuanto al recurso que promueve el apelante, es necesario señalar, que no cumple con indicar de que (sic) manera el tribunal sentenciador infringe los principios de la lógica y la experiencia del Juzgador, pues no basta solo decir que se han inobservado, si no que es necesariodemostrar lo afirmado, por otra parte no constituye infracción por parte del Tribunal sentenciador, el que exista diferencia entre lo que aquel resuelve y lo que el apelante pretendía . En cuanto a la infracción del derecho de defensa, que evidencia al señalar el artículo 12 de la Constitución Política, de nuestro país, en relación a los artículos 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y no sociales como lo

denomina el recurrente, y de los artículos 186, 207 y 244 del Código Procesal Penal, no existe ninguna argumentación y fundamentación que permita a esta Sala, hacer el análisis de rigor comparativo, y comprobar el incumplimiento de dichas normas por el Tribunal setenciador (sic). En cuanto a la injusticia notoria que se alega por el interponerte, el mismo no explica porque (sic) la sentencia es injusta y porque (sic) esa injusticia es notoria, finalmente es necesario considerar que ninguna de las normas señaladas, da fundamento para demostrar la injusticia notoria del fallo que se examina.(…) Cuando se interpone el recurso de apelación especial por motivo de fondo, es necesario que el apelante, haga una comparación del ser con él (sic) deber ser dirigido a demostrar, que se dejó de aplicar una norma de fondo, o que se aplicó equivocadamente (…) no hace una argumentación y fundamentación, adecuada para demostrar la equivocación del Tribunal sentenciador. Apoyando un recurso por motivo de fondo en normas procedimentales (…)” (sic) La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró por unanimidad: “I) Improcedente el recurso planteado por Motivos de Forma, Absolutos de Anulación formal y de Fondo, promovido por el procesado ANDILIO ERESMILDO YOC RAMÍREZ, en contra del fallo proferido, por el Tribunal Primero de sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de

Quetzaltenango, de fecha diecinueve de Agosto de dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL, se sigue en contra del apelante. II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados (sic) para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.” (sic) DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, con fecha veintitrés de enero de dos mil siete, resolvió: “I) OTORGA amparo a Andilio Eresmildo Yoc Ramírez y en consecuencia: a) lo restituye en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso, en cuanto al reclamante la resolución de dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal dentro del recurso de casación identificado como cuatrocientos quince – dos mil cinco (415-2005), en la cual se rechaza de plano el recurso decasación interpuesto por el postulante contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente de Quetzaltenango; c) la autoridad reclamada deberá emitir nueva resolución en sustitución de la

dejada en suspenso, en la que se admita el recurso de casación y se continúe con su trámite, la cual se deberá dictar dentro del plazo de los cinco días siguientes de la fecha en que reciba la ejecutoria del mismo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de dos mil quetzales sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El procesado ANDILIO ERESMILDO YOC RAMÍREZ, planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando para el efecto lo contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas violadas los artículos 186, 207 y 244 del Código Procesal Penal, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para el motivo de fondo invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución

Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. - IIEl recurrente, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, por lo que argumentó: “Los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones no fundamentaron los argumentos de su resolución, ya que únicamente se pronunciaron de manera limitada, acerca de lo que debió ser, sinreferirse a la imputación objetiva, la autoría, la participación y no fundamentan por qué las aplican en el caso concreto, y allí termina su “fundamentación”, sin entrar a realizar ningún análisis que los lleve a la certeza jurídica de dictar el fallo en la forma que lo hicieron. En el fallo existe un fundamento aparente, porque en realidad no existe fundamento, pues los miembros de la Sala recurrida ante la “expresa” contradicción de argumentos y pruebas relacionadas en la sentencia de primer grado expresan que dicha Corte llega a la conclusión que en este caso la Apelación Especial no puede acogerse y la estiman improcedente y por ende la

autoría atribuida a mi persona. (…)” Esta Cámara, al efectuar el estudio de las argumentaciones presentadas por el casacionista, estima que, en efecto, el examen de la motivación en casación se refiere a la forma y al contenido, pero está limitado al aspecto exclusivamente jurídico, en ese sentido, se considera que la sentencia dictada por la Sala se encuentra debidamente fundamentada, cuando expresa sus propias argumentaciones, como se puede acreditar en el considerando denominado de los motivos de interposición del recurso de la sentencia recurrida; además, se advierte que la Sala a pesar de los defectos que encontró en la interposición del recurso de apelación, resolvió la violación denunciada por el apelante en las que se ostentan las reflexiones necesarias para arribar a la conclusión de no acoger el recurso de apelación especial. Asimismo, se advierte que las argumentaciones plasmadas por la Sala, son claras, pues, explica las razones suficientes que justifican el por qué no entra a conocer la forma y el fondo del recurso interpuesto por el incoado; por otro lado, esta Cámara estima que la resolución impugnada sí contiene una motivación completa, ya que en el mencionado considerando de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, se plasman las conclusiones de su resolución: “no cumple con indicar de que manera el tribunal sentenciador infringe los principios de la lógica y la experiencia del Juzgador, pues no basta solo decir que se han inobservado, si no que es necesario demostrar lo afirmado, por otra parte no constituye infracción por parte del Tribunal sentenciador, el que exista diferencia entre lo que aquel resuelve y lo que el apelante pretendía. En cuanto a la infracción del derecho de defensa, que se

demostrar lo afirmado, por otra parte no constituye infracción por parte del Tribunal sentenciador, el que exista diferencia entre lo que aquel resuelve y lo que el apelante pretendía. En cuanto a la infracción del derecho de defensa, que se evidencia al señalar el artículo 12 de la Constitución Política, de nuestro país, en relación a los artículos 8 de la convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y no sociales como lo denomina el recurrente (…) ” (sic). En consecuencia, se aprecia que la sentencia proferida por la Sala no carece del requisito formal de fundamentación, ya que en su considerando se explican de forma clara y sencilla los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, por lo que se cumple con la forma y el contenido de la motivación. Asimismo, que la resolución impugnada sea contraria a la pretensión del recurrente, no significa que se haya dejado deresolver puntos esenciales objeto de las alegaciones del defensor. En tal sentido el sub motivo interpuesto debe declararse improcedente. Para el segundo caso de procedencia por motivo de forma, el recurrente invoca el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere: “Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”, señalando como normas violadas los artículos 186, 207 y 244 del Código Procesal Penal, para el efecto afirmó: “El recurso de Casación de forma, lo sustento TAMBIÉN en el inciso 3 del artículo 440 del Código Procesal

Penal, en virtud de que es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados Y QUE AÚN A PESAR DE HABERLO ARGUMENTADO EN LA APELACIÓN ESPECIAL, LOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA IGUALMENTE se limitan a indicar que no basta solo decir que se han inobservado los principios de la lógica y la experiencia del juzgador, si no que es necesario demostrar lo afirmado. Los hechos probados son contradictorios entre sí, se probó que dos armas están involucradas y no se ha probado que Yo DISPARÉ MI ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE LA HUMANIDAD DE ERICK ARAMY IXCOY PELICO” (sic) Esta Cámara estima, que el caso de procedencia invocado se dirige a atacar u objetar el error en que incurre el Tribunal al plasmar en su fallo, dos o más hechos que tiene por acreditados y que resultan contradictorios entre sí; para ser viable el submotivo de casación es indispensable que los hechos cuya contradicción se alega constituyan la plataforma fáctica intimada por el Ministerio Público y que de ser probada da lugar a la imposición de la sanción que contempla el tipo penal, es decir, que estos hechos han de constituir los elementos objetivos del delito que se atribuye al procesado. En el presente caso, es claro que el recurrente alega la contradicción pero es evidente que su tesis no es acorde a la naturaleza del caso de procedencia, puesto que la Sala de la Corte de Apelaciones se limitó a no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el recurrente en virtud que

el mismo ostentaba deficiencias en su interposición y en segundo lugar de acuerdo a los hechos que el tribunal de primer grado estimó acreditados se evidencia que no existe tal contradicción, puesto que tal y como se indica en el inciso b del apartado mencionado se estimó que: “…le disparó con el arma de fuego de su equipo tipo pistola marca Pietro Beretta, número de registro NO Siete mil novecientos veintiséis Z…” , de lo anterior se deduce que la existencia de dos armas involucradas no significa ello sea contradictorio. En conclusión, el submotivo interpuesto deviene improcedente. -IIIImprocedentes los motivos de forma interpuestos por el casacionista, se procede a conocer el sub caso contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, planteado por el recurrente, denunciando como norma infringidael artículo 12 de la Constitución Política de la República, y para el efecto argumentó: “Consta en el Acta de Debate, con fecha de inicio tres de agosto de dos mil cinco, que el Juez Presidente, con fundamento en el artículo 101 del Código Procesal Penal, me preguntó, si daba mi consentimiento en cuanto a la renuncia de los testigos que hizo mi abogado defensor, consintiendo YO a tal renuncia. De esta manera se cumplió con el procedimiento. NO OCURRE LO MISMO con la PRUEBA DE DOCUMENTOS ofrecidos por mí: en el acta de debate analizada, inmediatamente después de que el perito (…), dio lectura a su informe de fecha once de marzo de dos mil cuatro, (…). El mismo no fue localizado en el lugar indicado por el oferente de la prueba, por lo que se le da intervención al abogado defensor para que se pronuncie al respecto. Indicando el abogado Fuentes Mérida: Que renuncia a este medio de prueba. (…) A

localizado en el lugar indicado por el oferente de la prueba, por lo que se le da intervención al abogado defensor para que se pronuncie al respecto. Indicando el abogado Fuentes Mérida: Que renuncia a este medio de prueba. (…) A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRIÓ CON LOS TESTIGOS PROPUESTOS POR MÍ Y A LOS CUALES RENUNCIE, EN ESTA ETAPA PROCESAL NO SE ME DIO LA OPORTUNIDAD DE ACEPTAR LA RENUNCIA A TAL MEDIO DE PRUEBA, LA ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA EN LA FORMA DECRETADA ES CONTRARIA AL INTERÉS SOCIAL Y ME ES PERJUIDICIAL. Se viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.” (sic) En cuanto a lo argumentado por el casacionista al decir que la resolución impugnada viola el precepto dogmático constitucional de derecho de defensa; del estudio y análisis de lo actuado y en especial de la resolución impugnada, se establece que la Sala resolvió conforme a derecho, al observarse todos los actos legales encaminados a la defensa del sindicado pues en su momento procesal el sindicado, fue citado, y luego oído en presencia y bajo la dirección y asesoría de un abogado, y ante autoridad judicial competente, asimismo se le dio la oportunidad de ofrecer y producir cualquier medio de prueba, de rebatir las argumentaciones deducidas en su contra y de utilizar cualquier mecanismo legal en beneficio de su defensa; lo anterior, sin violentar los procedimientos establecidos en la ley penal y constitucional. Ahora bien, al argumentar el

recurrente que se violó el debido proceso por no aceptar la renuncia a un medio de prueba, esta Cámara considera que tal y como lo expuso el recurrente en el memorial de interposición “El presidente del tribunal informa al abogado defensor que el a) (sic) Informe de balística de fecha quince de abril del año dos mil cuatro, que el Auxiliar Fiscal WILBER GERARDO ENRIQUEZ JOCOL del Ministerio Público de la Ciudad de Quetzaltenango, solicitó al Director Técnico científico del Ministerio Público de la Ciudad de Guatemala. El mismo no localizado en el lugar indicado por el oferente de la prueba, por lo que se le da intervención al abogado defensor para que se pronuncie al especto. Indicando el abogado Fuentes Mérida: Que renuncia a este medio de prueba;” se estima que no existe violación a la norma denunciada como infringida puesto que la prueba se renunció pormedio del abogado defensor, acto procesal válido en virtud que, bajo el amparo del artículo 101 del Código Procesal Penal tanto el abogado defensor como el acusado pueden intervenir en el proceso sin limitación alguna, en ese sentido es válido que se renunciara a un medio de prueba propuesto por el incoado y su abogado defensor. En ese orden de ideas el recurso interpuesto debe declararse improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,

166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por ANDILIO ERESMILDO YOC RAMIREZ contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Quetzaltenango, el diecisiete de noviembre de dos mil cinco. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Penal; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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