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415-2006 26032007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
415-2006 26032007
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

26/03/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

415-2006

RECURSO DE CASACIÓN No. 415-2006

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Jorge Adalberto Girón Velásquez, en representación de LABORATORIO Y DROGUERIA DONOVAN WERKE A.G., SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha once de agosto de dos mil seis, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad

FARMAMEDICA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY -Para los fines y efectos de la casación, la aplicación indebida de la ley, sólo procede cuando el juzgador, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso sublitis. Por ello se requiere demostrar que el juzgador, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, incurre en una errónea "diagnosis jurídica" de los mismos, derivada de la cual realiza una equivocada selección de una norma inadecuada y aplica al caso dicha norma impertinente. -No puede prosperar este submotivo, cuando en la sentencia impugnada no aparece que el juzgador haya hecho aplicación de los artículos que cita el

recurrente como aplicados en forma indebida. -Cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el tribunal está imposibilitado para otorgar la casación planteada. VIOLACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Para que el Tribunal de Casación pueda hacer el estudio comparativo de rigor en casos de violación, aplicación indebida, las impugnaciones deben plantearse en forma separada, precisa y categórica, citando en cada caso las leyes infringidas.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 415-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil siete.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Jorge Adalberto Girón Velásquez, en representación de LABORATORIO Y DROGUERÍA DONOVAN WERKE A.G. SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de agosto de dos mil seis, dentro del Proceso Contencioso Administrativo, promovido por la entidad FARMAMEDICA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el Ministerio de Economía, y contra las entidades Kral Pharmacéutica Internacional, Sociedad Anónima y Laboratorio y Droguería Donovan Werke, A.G., Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES:

I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: A) La entidad Farmamédica, Sociedad Anónima, solicitó al Registro General de la Propiedad Intelectual, inscripción de la marca “KROL”, que ampara

Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES:

I. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: A) La entidad Farmamédica, Sociedad Anónima, solicitó al Registro General de la Propiedad Intelectual, inscripción de la marca “KROL”, que ampara productos comprendidos en la clase cinco (5) de la nomenclatura oficial vigente.

B) Kral Pharmaceutica Internacional, Sociedad Anónima de Guatemala titular de la marca Kral Pharmaceutica y Diseño en clase cinco; y, Laboratorio y Droguería Donovan Werke A.G. Sociedad Anónima, formularon la oposición respectiva, argumentando que de otorgarse la solicitud de inscripción “KROL” para los efectos distintivo-comerciales evidentemente semejantes y similares, provocaría error y confusión en el ámbito comercial ya que dicho distintivo en cuestión, tiene semejanza gráfica, fonética e ideológica con la marca ya registrada “KRAL”, donde solo se ha cambiado la letra “A” por la “O”. C) El Registro de la Propiedad Intelectual, en resolución del seis de noviembre de dos mil dos, declaró sin lugar las oposiciones interpuestas y con lugar la solicitud de registro; por lo que Kral Pharmaceutica Internacional, Sociedad Anónima de Guatemala y Kral Pharmaceutica Internacional, Sociedad Anónima, interpusieron recurso de revocatoria, que fue declarado con lugar por el Ministerio de Economía, en resolución número mil cuatrocientos treinta y dos de fecha veintiséis de diciembre de dos mil tres.

II. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

A) Farmamedica, Sociedad Anónima, inició proceso contencioso administrativo, contra la resolución indicada en el inciso anterior, ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y como tercero coadyuvante la entidad Laboratorio y Droguería Donovan Werke, A. G., Sociedad Anónima por medio de su representante legal. B) El Ministerio de Economía y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. El tercero coadyuvante interpuso las excepciones perentorias de “Falta de Veracidad en los Hechos de la demanda” y “Falta de Requisitos legales en la solicitud de inscripción de la marca Krol, por parte de Farmamedica, Sociedad Anónima”.C) El once de agosto de dos mil seis, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. D) Contra la sentencia mencionada, la recurrente, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “...I) CON LUGAR la demanda planteada por la entidad FARMAMEDICA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de EL MINISTERIO DE ECONOMIA; II) En consecuencia se revoca la resolución número UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (1432), proferida por el Ministerio de Economía, de fecha veintiséis de diciembre del dos mil tres por medio de la cual deniega la inscripción de la marca “KROL” en la clase cinco (5), dentro del expediente administrativo número trescientos cincuenta y dos guión dos mil tres (352-2003) ...” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente:

deniega la inscripción de la marca “KROL” en la clase cinco (5), dentro del expediente administrativo número trescientos cincuenta y dos guión dos mil tres (352-2003) ...” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...Por lo que éste Tribunal concluye al examinar la resolución que se impugna, que la marca que la entidad FARMAMEDICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que tiene en el mercado los productos líderes de VITAL FUERTE Y SUKROL y que pretende registrar el termino ‘KROL’, en la clase cinco, por su parte las entidades KRAL FARMACÉUTICA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA Y LABORATORIO Y DROGUERIA DONOVAN WERKE A.G. SOCIEDAD ANÓNIMA, son propietarias de los nombres comerciales y marcas registradas los cuales las entidades oponentes comparten el termino KRAL por lo que ya no es termino exclusivo, por tenerla registradas dos entidades distintas para las mismas actividades farmacéuticas y habiendo doctrina sobre casos registrados análogos, con respecto a la falta de protección de términos que se encuentran inscritos por varias personas o entidades ya que en algunos casos se otorga y en otros no, se unifica el criterio legal de permitir el registro de la marca KROL; EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS a) EXCEPCION DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA, indica el Subgerente General y Representante Legal de la entidad LABORATORIO Y DROGUERÍA DONOVAN WERKE, A.G. SOCIEDAD ANÓNIMA, que esta es la única propietaria de las

marcas industriales-comerciales, ‘KRAL PHARMACEUTICA Y DISEÑO, KRALCEF, KRAL DEFLOR, KRAL-FLOR, KRALVIT Y ETIQUETA KRAL A COLORES’, afirma que los nombres y marcas registradas son compartidas, es decir que KRAL ya no es exclusivo, por tenerla registrada dos entidades distintas de las mismas actividades farmacéuticas, por lo que en la forma como se resuelve no se entra a conocer de la presente excepción perentoria; y b) DE LA EXCEPCION DE FALTA DE REQUISITOS LEGALES EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LAMARCA KROL POR PARTE DE FARMAMEDICA SOCIEDAD ANÓNIMA, expresa que la inscripción de la marca ‘KROL’, clase cinco (5), y las marcas ‘KRAL PHARMACEUTICA Y DISEÑO, KRAL–CEF, KRAL-DEFLOR, KRAL-FLOR, KRALVIT Y ETIQUETA KRAL A COLORES Y EL NOMBRE COMERCIAL KRAL PHARMACEUTICA Y DISEÑO’, son con efectos comerciales distintivos, evidentemente semejantes y similares, y al inscribirse ‘KROL’ provocaría error y confusión en el ámbito comercial, ya que tiene semejanza gráfica, fonética e ideológica, con la marca ya registrada. Por lo que... también en la forma en que se resuelve no se entra a conocer; por lo que procedente es declarar con lugar la presente demanda Contenciosa Administrativa, y así debe resolverse...”

DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La entidad LABORATORIO Y DROGUERÍA DONOVAN WERKE A.G.

SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: violación y aplicación indebida de la ley, de conformidad con lo contenido en el artículo 621, inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denuncia infringidos los artículos 16 primer párrafo, 21 literal a) y 29 literales a), b), d) y g) de la Ley de Propiedad Industrial.

CONSIDERANDO

I APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: El recurrente argumenta que al dictarse sentencia por parte de la Sala se incurrió en dicho vicio, debido a lo siguiente: “... en virtud de que indica en su parte conducente que ‘por lo que este tribunal concluye al examinar la resolución que se impugna; que la marca que la entidad FARMAMEDICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que tiene en el mercado los productos líderes de VITAL FUERTE Y SUKROL y que pretende registrar el término ‘KROL’... permitir el registro de la marca ‘KROL’. En el presente caso, desde la oposición que se planteó en su oportunidad se indicó que hay similitud IDEOLÓGICA, en la cual incurre en la solicitud en trámite de ‘KROL’, con los distintivos ya registrados, a favor de mi representada, porque no cumple desde ningún punto de vista con lo que estipula

el artículo 16, párrafo primero de la ley de Propiedad Industrial, que indica que las marcas podrán consistir en palabras o conjuntos de palabras que a criterio del registro TENGAN APTITUD DISTINTIVA, lo que no se dan en el presente caso, entre ‘KROL’ y ‘KRAL-CEF’, ‘KRAL-DEFLOR’, ‘KRA-FLOR’, ‘KRALVIT’ Y ETIQUETA, KRAL A COLORES Y EL NOMBRE COMERCIAL ‘KRAL PHARMACEUTICA Y DISEÑO’. POR LO QUE APLICANDO CORRECTAMENTE DICHA NORMA AL NO HABER APTITUD DISTINTIVA DE ‘KROL’, la solicitud de dicha marca se debió haber rechazado...”ANÁLISIS: Para los fines y efectos de la casación, la aplicación indebida de la ley, sólo procede cuando el juzgador, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso sublitis. Por ello se requiere demostrar que el juzgador, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, incurre en una errónea "diagnosis jurídica" de los mismos, derivada de la cual realiza una equivocada selección de una norma inadecuada y aplica al caso dicha norma impertinente. La recurrente con relación a este submotivo denuncia que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 16 primer párrafo de la Ley de Propiedad

Industrial. Al hacer el estudio de la sentencia de segundo grado, se constata que en la misma no aparece que el Juzgador haya hecho aplicación del artículo que cita el recurrente como aplicado en forma indebida, asimismo, no indica con precisión a su juicio, la norma que supuestamente debió aplicarse por la Sala sentenciadora. Existe suficiente jurisprudencia, cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada, tal y como ha sido expresado en sentencias dictadas por esta Corte (sentencia de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dentro del recurso de casación interpuesto por Otto Federico Herbruger Murga, y sentencia de fecha quince de mayo de dos mil dos, dentro del recurso de casación interpuesto por Miguel Angel Orellana Sanabria), y siendo que en el presente caso la recurrente al indicar que el artículo 16 primer párrafo no era aplicable, debió indicar con precisión a su juicio, la norma que supuestamente debió aplicarse por la Sala sentenciadora. Debido a las razones indicadas deviene improcedente este submotivo.

CONSIDERANDO II VIOLACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 21 LITERAL a) DE LA

LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

La entidad recurrente con relación a este submotivo denuncia que la sala sentenciadora: “...cometió Violación y aplicación indebida de la ley en virtud de

que indica en su parte conducente que ‘...por su parte las entidades KRAL FARMACEUTICA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, son propietarias de los nombres comerciales y marcas el término KRAL por lo que ya no es término exclusivo, por tenerla registrada dos entidades para (sic) mismas actividades farmacéuticas y habiendo doctrina sobre casos registrados análogos, conrespecto a la falta de protección de términos que se encuentran inscritos por varias personas o entidades ya que en algunos casos se otorga y en otros no, se unifica el criterio legal de permitir el registro de la marca KROL...’ La entidad Mercantil ‘LABORATORIO Y DROGUERIA DONOVAN WERKE, A.G. SOCIEDAD ANÓNIMA’, de nacionalidad guatemalteca, fundamentó su oposición en virtud de que poseen en la República de Guatemala, los derechos de prioridades que la Ley de Propiedad Industrial, como ley especial de la materia le confiere, en virtud de tener registradas a su favor las marcas Industriales-Comerciales: ’KRAL-CEF’, KRAL-DEFLOR’, ‘KRAL-FLOR’, ‘KRALVIT’ y con ‘ETIQUETA KRAL A COLORES’ y con su nombre comercial ‘KRLA (sic) PHARMACEUTICA Y DISEÑO’, de acuerdo con los certificados... los cuales están vigentes, el criterio de la Sala... NO ES ACEPTABLE, en virtud de lo que regula específicamente el artículo 21 y sobre todo la literal a) de la Ley de la Propiedad Industrial, que establece a saber: Marcas inadmisibles por derechos de terceros: ‘No podrá ser registrados como marca, ni como elemento de la misma un signo cuando ello afecte algún derecho de tercero. ...En el presente caso la Sala... aplicando correctamente dicha norma debió indicar que los derechos de LABORATORIO Y DROGUERIA DONOVAN

marca, ni como elemento de la misma un signo cuando ello afecte algún derecho de tercero. ...En el presente caso la Sala... aplicando correctamente dicha norma debió indicar que los derechos de LABORATORIO Y DROGUERIA DONOVAN

WERKE, A.G., SOCIEDAD ANÓNIMA, son PRIORITARIOS, SOBRE LOS

DERECHOS DE FARMAMÉDICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, NI LA DOCTRINAN LA JURISPRUDENCIA HAN ACEPTADO QUE SE PUEDA UNIFICAR EL CRITERIO LEGAL DE PERMITIR EL REGISTRO DE UNA MARCA, DEBIDO A LA FALTA DE PROTECCIÓN PARA OTRA MARCA YA INSCRITA, COMO SOSTIENE LA INDICADA SALA... La norma citada es bien clara y contiene una prohibición expresa, y de acuerdo con la Ley del Organismo Judicial, artículo 10 las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales...” VIOLACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 29 LITERALES a), b), d) y g) DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. El argumento que presenta lo hace consistir: “...Que en la sentencia... la Sala... cometió aplicación indebida de la ley en virtud de que en dicha sentencia en su parte conducente indica: ‘...por su parte las entidades KRAL FARMACEUTICA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA Y LABORATORIO Y DROGUERIA DONOVAN WERKE A.G., SOCIEDAD ANÓNIMA, son propietarias de los nombres comerciales y marcas registradas las cuales las entidades oponentes

comparten el término KRAL por lo que ya no es término exclusivo, por tenerla registradas dos entidades distintas para mismas actividades farmacéuticas y habiendo doctrina sobre casos registrados análogos con respecto a la falta de protección de términos que se encuentran inscritos por varias personas o entidades ya que se encuentran inscritos por varias personas o entidades y que en algunos casos se otorga y en otos no, se unifica el criterio legal de permitir elregistro de la marca KROL...’ La Sala... hizo una aplicación indebida de la Ley y específicamente acepta en el considerando legal citado, QUE EXISTEN DOS TERMINOS KRAL, propiedad de LABORATORIO Y DROGUERIA DONOVAN WERKE A.G., SOCIEDAD ANÓNIMA, y el que pretende inscribir FARMAMEDICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, KROL y que ES EVIDENTE QUE SON SEMEJANTES, en consecuencia al analizar dicha situación y aplicación correctamente las literales a), b), d) y g) DEL ARTICULO 29 de la Ley de Propiedad Industrial, que en todo momento mi Representada hizo valer, debió tomar en cuenta lo que dicha norma establece... Tomando en cuenta que la similitud, es tal, entre los indicados distintivos, pues el orden de presentación es el mismo, si no fuese por la alteración de la letra de en medio de la primera palabra de la denominación ‘KROL’, donde solo se ha cambiado la letra ‘O’, pro la letra ‘A’, que de no ser así, estaríamos ante una igualdad de elementos, es decir solo ha existido el cambio

de UNA (1) LETRA, QUE FORMA LA PALABRA ‘KROL’; POR ‘KRAL’; lo que confirma que la modificación de las denominaciones, con derechos prioritarios,

propiedad de LABORATORIO Y DROGUERIA DONOVAN WERKE A.G.

SOCIEDAD ANÓNIMA, con la forma de presentación de la denominada ‘KROL’ en lugar de establecer diferencias con las marcas ya relacionadas, propiedad de mi representada, lo que e logra son más semejanzas que diferencias, SOBRE TODO EN EL ASPECTO FONÉTICO, lo que provocaría una notoria confusión en el ámbito comercial, dada la incuestionable similitud GRAFICA, pero sobre todo la indudable similitud FONÉTICA, PUES AL PRONUNCIAR KROL, ES TOTALMENTE SIMILAR A PRONUNCIAR KRAL lo que va a provocar que de autorizarse la inscripción de dicha marca, una evidente confusión en el mercado debido a que los consumidores confunden ambos productos; LO QUE TAMBIEN ES CATALOGADO EN LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, EN SU ARTÍCULO 21 LITERAL h), como vehículo, para servir o consolidar un acto de COMPETENCIA DESLEAL. EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA... constituiría en materia de propiedad intelectual una violación y aplicación inadecuada de la ley de la materia...” ANÁLISIS: La entidad recurrente al sustentar los motivos de fondo en lo que respecta a los casos de violación y aplicación indebida de la ley, no lo hizo con la debida

separación en cuanto a los motivos que a su juicio produjeron tales vicios, ni citó en cada caso las leyes que estimó infringidas conforme la naturaleza técnica del recurso, sino que lo hizo en forma global, lo que imposibilita efectuar el estudio comparativo de rigor, con el objeto de establecer si se cometieron los errores señalados, y al ser invocados –como sucede en este casocon referencia a una misma norma, no puede confundirse la violación y la aplicación indebida de la ley, por lo que el recurso de casación no puede prosperar en este caso.Como consecuencia de lo considerado el recurso de casación debe ser desestimado.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 45, 52, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1o y 2o, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.

NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat,

NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto (VOTO RAZONADO); Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO EDGAR RAÚL PACAY YALIBAT,

DENTRO DEL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO CUATROCIENTOS

QUINCE GUIÓN DOS MIL SEIS (415-2006), interpuesto por LABORATORIO Y DROGUERÍA DONOVAN WERKE A.G., SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha once de agosto del año dos mil seis, emitida por la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la cantidad

FARMAMEDICA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

No comparto el criterio sustentado por los honorables magistrados de la Cámara Civil, en cuanto al contenido de la doctrina que sustenta el fallo, por las razones siguientes: por metodología, para la debida comprensión de la naturaleza, contenido y efectos de los errores que se cometen en la actividad de impartir justicia, la doctrina, unánimemente, hace la clasificación de dichos errores, en dos grandes grupos, siendo uno de ellos, los denominados in judicando, y entre ellos

se hace una subclasificación, auxiliándose de la técnica del silogismo; determinándose que la norma es la premisa mayor, los hechos constituyen la premisa menor y la decisión es la conclusión del silogismo. Ante tal metodología, se concluye que todos los errores cometidos en la premisa mayor tienen que vercon cuestiones de norma ya sea en su valide, vigencia, etcétera; mientras que los errores cometidos en la premisa menor se relacionan estrictamente con los hechos que configuran la hipótesis contenida en aquella norma, cuando se hace la subsunción de los hechos que son objeto de conocimiento del juzgador a los hechos que configuran la hipótesis contenida en la norma; y por eso mismo, los tratadistas dan en llamar a los errores que se cometen en esa premisa menor, como errores de diagnosis jurídica, entendiéndose como tal, el hecho de que no se comprendió a cabalidad el sentido de aquellos hechos que configuran la hipótesis legal, lo que induce a cometer equivocación al pretender subsumir, en ellos, los hechos discutidos en el proceso; por consiguiente, al insistir en aplicar la norma al caso concreto, se comete error intelectivo, pero en la premisa menor, o sea en los hechos y no en la norma. Resulta anti-técnico pretender ligar dos sub-motivos, como lo son la aplicación indebida de la ley y la violación de la ley, por omisión; pretendiéndose condicionar el análisis y la prosperidad del recurso de casación con el hecho de tener que mencionar e individualizar, a juicio del

recurrente, cuál es la norma que debió de aplicarse al caso concreto. Con tal criterio, se despoja de autonomía a uno de los sub-motivos, como lo es la aplicación indebida de la ley, sin que el legislador lo haya previsto de tal manera. En el sub-motivo aplicación indebida de la ley, el derecho violado, que se pretende restaurar mediante casación, vuelve a tomar plena vigencia desde el momento en que se declara la aplicación indebida de la ley; y por lo tanto no necesita señalamiento o individualización de norma; caso contrario, se estaría configurando el sub-motivo de violación de ley por omisión o inaplicación; y ese tendría que se la invocación del casacionista. Guatemala, veintiséis de marzo de dos mil siete. Edgar Raúl Pacay Yalibat. Magistrado Vocal Sexto.

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