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415-2007 03062008 Julio Cesar Urizar Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
415-2007 03062008 Julio Cesar Urizar Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

03/06/2008 - FAMILIA

415-2007

FAMILIA Recurso de casación interpuesto por Julio César Urízar López, contra la resolución de fecha treinta de enero de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de filiación y paternidad promovido en su contra. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA • Cuando se alega falta de solemnidades en la prueba documental, la parte inconforme debió hacer uso de las facultades que le concede la ley para fiscalizar la producción de la misma e impugnarla en el momento procesal oportuno, para hacer viable la impugnación por medio de la casación. Si la prueba no fue impugnada o protestada en el momento procesal oportuno, la Sala no incurrió en error de derecho al concederle valor probatorio. • No incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba de testigos, la Sala que se refiere puntualmente a los puntos alegados en la apelación, relacionadas con los testimonios de los declarantes. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA • Cuando se pretende desvirtuar la legitimidad de determinadas pruebas, el recurrente debió promover las acciones pertinentes, en el momento procesal oportuno. Si no se cumple con dicho presupuesto, el Tribunal de segunda instancia no tiene la obligación de analizar las pruebas que persiguen ese fin. • Es improcedente la tesis, cuando los argumentos de este submotivo no son técnica y jurídicamente los pertinentes para sustentar el error alegado.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Cuando se invoca cualquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de junio de dos mil ocho.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Julio César Urízar López, contra la resolución de fecha treinta de enero de dos mil seis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, dentro del juicio ordinario de filiación y paternidad,tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Escuintla, promovido por Norma Patricia Arauz Morales, contra el recurrente.

ANTECEDENTES Con fecha seis de febrero de dos mil uno, Norma Patricia Arauz Morales promovió juicio ordinario de filiación y paternidad, contra Julio César Urízar López, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Escuintla, reclamando la paternidad sobre la menor …….., que el demandado se niega reconocer. El encausado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de falsedad plasmada en documentos otorgados por médicos y cirujanos por información falsa otorgada por la actora. El juez de primera instancia declaró con lugar la demanda, en sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco. Contra dicho fallo, el afectado interpuso recurso de

médicos y cirujanos por información falsa otorgada por la actora. El juez de primera instancia declaró con lugar la demanda, en sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco. Contra dicho fallo, el afectado interpuso recurso de apelación, y la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia dictó sentencia, con fecha treinta de enero de dos mil seis, confirmando la resolución impugnada. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso que ahora se conoce. Es conveniente destacar que durante el trámite del presente juicio, el demandado ha promovido una serie de acciones, como nulidades, ocurso de hecho, incluso amparo, que en apelación llegó hasta la Corte de Constitucionalidad. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia al resolver CONFIRMA la sentencia apelada. Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró: “En el presente caso, el Tribunal después de analizar las actuaciones, la sentencia impugnada, los agravios expuestos por el recurrente y lo expuesto por la parte actora determina que los hechos sujetos a prueba son si dicha menor se halla en posesión notoria de estado como hija del demandado, que la prueba aportada y que se valoró en Primera Instancia consiste en los documentos a) copia del memorial por medio del cual se solicitó al Registrador Civil una certificación negativa de la partida de nacimiento de la menor …….., y b) Certificación original extendida por el Registrador Civil de esta ciudad, en la que consta que no fue

posible la localización de la partida de nacimiento de la menor de edad debido a que ésta no se encontraba inscrita en el Registro Civil, Con (sic) relación a la prueba testimonial aportada por la Actora, (sic) el recurrente manifiesta su inconformidad por la forma como se diligenció y valoró y la misma; así como por aceptarse como prueba con exclusividad para declarar en sentencia la filiación y paternidad, por lo que siendo este el motivo de la apelación interpuesta, este Tribunal analizó las actuaciones a fin de determinar cada uno de los agravios expuestos por el recurrentes. La parte actora basó su demanda en lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, específicamente en el numeral 2°. Que se refiere a cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo delpresunto padre, y el artículo 223 del mismo cuerpo legal estipula que para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de estos y que, además, concurra cualquiera de las circunstancias allí indicadas, la actora basa su pretensión en el numeral 1°. de dicho artículo es decir que hayan proveído a su subsistencia y educación, razón por la que éstos hechos tenía que acreditarlos con los medios de prueba idóneos en virtud de estar expuestos en el memorial de demanda. El Apelante señor Julio Cesar Urizar (sic) López, entre sus agravios expone que la juzgadora inobservó lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, porque en el mismo se excluye la posibilidad de declarar la paternidad solo con la prueba testimonial. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que de la lectura del artículo antes indicado se establece que no existe tal exclusión; porque se refiere a cuatro

el mismo se excluye la posibilidad de declarar la paternidad solo con la prueba testimonial. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que de la lectura del artículo antes indicado se establece que no existe tal exclusión; porque se refiere a cuatro supuestos, los cuales no son excluyentes uno de otro, pero si son independientes de tal manera que puede ser declarada la paternidad jurídicamente cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca; pero también cuando el pretensor se halle en posesión notaria de estado hijo del presunto padre, que es el segundo de los supuestos allí indicados, y para probar hechos y circunstancias relacionadas a este segundo supuesto, no necesariamente ha de ser por medio de documentos, puesto que los hechos o circunstancias expuestos pueden ser probados por medio de testigos si se considera la prueba idónea, dependiendo de lo que se pretenda probar. –Al analizar las declaraciones testimoniales que obran en autos y cuya valoración fue objeto de los agravios expuestos por el recurrente, manifiesta éste que las declaraciones de los cuatro testigos propuestos por la actora, a las que se les dio valor son nulas; porque no se cumplió con el imperativo legal que señalan los artículos 134, 144 y 149 del Código Procesal Civil y Mercantil, al respecto se advierte lo siguiente: Que los testigos Gladis Cruz López, Elizabeth Escobar Ortiz, Salvador Humberto Molina Robles y Selbin Yovani Rivas Gómez fueron juramentados conforme a la fórmula señalada en la ley y que aún y cuando como señala el recurrente se realizó la juramentación de los mismos en forma global, esto no resta valor a la diligencia

en virtud que la ley no establece que dicha juramentación se haga en forma separada, consta en autos que la señora Juez después de la juramentación procedió a diligenciar el interrogatorio en forma separada cumpliendo con lo establecido en los artículos 134 y 149 del Código Civil y Procesal Civil y Mercantil. Por otra parte, el artículo 144 del Cuerpo legal indicado, estipula que no podrán ser presentados como testigos los parientes consanguíneos o afines, de las partes, ni el cónyuge, sin embargo en el segundo párrafo hace la excepción para los procesos sobre edad, filiación, estado, parentesco o derechos de familia que se litiguen entre parientes. En el presente caso se establece que las personas que comparecieron a declarar como testigos no son parientesconsanguíneos o afines de las partes y el apelante no acreditó que se trate de personas que tengan interés en declarar por ser amigos de la parte actora. El recurrente indica que la ley no permite preguntas sugestivas, porque estas adelantan el sentido de la respuesta, ni se deben hacer preguntas capciosas que son las que señalan de una suposición falsa, y que los interrogatorios tienen los defectos señalados cual (sic) la juzgadora inobservó; es de tener en cuenta al respecto que la parte demandada estuvo presente en la diligencia de declaración de testigos por lo que tuvo la oportunidad de fiscalizar la misma y hacer las repreguntas que consideró pertinentes. El Apelante expone que la declaración de la testigo Elizabeth Escobar Ortiz, es contradictoria, porque lo declarado por esta

en lo que se refiere a la fecha desde que es vecina de la actora contradice lo expuesto por esta en su demanda, pero al proceder al estudio del contenido de la demanda en los aspectos señalados, se establece que no existe tal contradicción, porque la actora no precisa fecha de su traslado al lugar donde actualmente reside y desde cuando es vecina de la mencionada testigo; así mismo, indica el recurrente que existe contradicción en cuanto a quien se le hizo entrega de la factura por la consulta médica de la niña el día dieciséis de octubre del año dos mil, pero en la demanda, la actora no indica a quien se le entregó dicha factura, por lo que no hay contradicción al respecto. Expone el recurrente que la testigo Gladis Cruz López en su declaración es contradictoria en cuanto a la fecha en que él se presentó al Sanatorio cuando nació la niña ………, al analizar la declaración de la testigo y la repregunta que le fuera dirigida en cuanto a la hora en que llegó el demandado al sanatorio el día del nacimiento de la mencionada menor la testigo indica que fue el nueve, y anteriormente por la pregunta dirigida a la testigo indicó el día ocho, existe imprecisión en la fecha pero la testigo reiteró que fue ella quien lo llamó el día siete, razón por la que no se resta validez a su declaración. En lo que se refiere a la declaración del testigo Salvador Humberto Molina Robles este tribunal comparte el valor dado a la misma por la juzgadora de Primera Instancia, en virtud que la calidad de éste testigo, ofrece credibilidad al Tribunal; a la declaración del testigo Selbin Yovani Rivas Gómez no se le da valor

probatorio porque de la razón de su dicho, no se desprende de (sic) que le consten personalmente los hechos sobre los cuales prestó declaración; con relación a los documentos que obran en autos y a los que la juzgadora de primera Instancia (sic) no les dio valor probatorio por la ausencia de certeza que tuvo por los hechos y circunstancias que se pretende probar con ellos, éste tribunal no comparte la valoración que de los mismos hace la juzgadora, porque aunque por sí son insuficientes para probar los hechos controvertidos, unidos esos documentos a la declaración testimonial relacionada, robustecen el convencimiento para que la demanda prospere; no teniéndose la misma apreciación en lo que respecta al documento presentado por el demandadoconsistente en constancia extendida por el administrador del Auto motel Savannah Inn de fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno; por lo que después del exhaustivo análisis realizado este Tribunal concluye que la sentencia de mérito fue dictada cumpliendo con los preceptos establecidos en la ley y por lo que es procedente se confirme.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Julio César Urízar López, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó los submotivos siguientes: Interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba contenidos en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA

Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL APORTADOS POR LA ACTORA.

Con relación a este submotivo “La Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, ‘Cometió Error de Derecho en la Apreciación de Prueba’, al haberle dado valor de plena prueba es decir, de prueba legal o tasada a documentos privados que no llena los requisitos de validez que exige el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en sus párrafos segundo y cuarto, que dicen: ‘Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario… Sin embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante el juez competente o legalizados por notario’, respectivamente. El efecto, de la simple lectura y cotejo de los fallos de primera instancia (de fecha 27 de abril de 2005) de segunda instancia (fechado el 30 de enero de 2006), el cual es necesario efectuar, dado que en ésta última sentencia los incorpora el Tribunal aunque no los detalla y menos los analiza, cuando dice: ‘con relación a los documentos que obran en autos y a los que la juzgadora de primera Instancia (sic) no les dio valor probatorio por la ausencia de certeza que tuvo por lo hechos y circunstancias que

se pretende probar con ellos, éste tribunal no comparte la valoración que de los mismos hace la juzgadora, porque aunque por sí son suficientes para probar los hechos controvertidos, unidos esos documentos a la declaración testimonial relacionada, robustecen el convencimiento para que la demanda prospere;…’ (sic). De lo cual se deduce, al leer los documentos a los cuales el juzgado de primer grado no les dio valor probatorio, aparecen transcritos en elnumeral romano ‘IV) DOCUMENTOS: que son: los enumerados de las literales de la c) a la f) (folios diez de la sentencia), a saber: ‘...c) Original de la nota firmada por el doctor Guillermo F. Guzmán de fecha veintidós de noviembre de dos mil dirigida al señor Registrador Civil de esta ciudad; d) Fotocopia de la nota de fecha catorce de enero de dos mil, extendida en el hospital privado FUENTES & GUZMAN, por el Doctor Guillermo F. Guzmán S.; e) Factura original número cero cero un mil ciento veinticinco de fecha cinco de diciembre de dos mil, extendida por el Doctor Néstor Rodolfo Molina González; y f) Fotocopia de la factura número cero cero un mil ciento cuarenta y dos de fecha quince de diciembre de dos mil dos; no se les da valor probatorio, pues al analizarlos en contraste con los documentos consistentes, en: g) Nota dirigida a la señora jueza de este juzgado, por el Doctor Guillermo Francisco Guzmán Sandoval, con fecha diecisiete de febrero de dos mil uno; h) Constancia de fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, extendida por el doctor (sic) Néstor Rodolfo Molina González, surge duda en el ánimo de la juzgadora sobre la certeza del contenido de los documentos

febrero de dos mil uno; h) Constancia de fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, extendida por el doctor (sic) Néstor Rodolfo Molina González, surge duda en el ánimo de la juzgadora sobre la certeza del contenido de los documentos identificados en los incisos de la c) a la f) pues los datos que contienen bien pudieron ser proporcionados por la actora en forma unilateral, por lo que se crea el estado de certeza necesario para darles valor probatorio a favor de la pretensión de la actora. Respecto a los documentos consistentes en: i) original de la receta media (sic) del doctor (sic) Néstor Rodolfo Molina González de fecha dieciséis de octubre de dos mil; j) Fotocopia de las recetas de fecha quince de diciembre del año dos mil del doctor (sic) Néstor Rodolfo Molina González; k) Fotocopia de la factura número ciento cincuenta y dos mil quinientos cuarenta y tres de fecha dieciséis de diciembre de dos mil; l) Fotocopia de la factura número cero ochenta y dos mil ciento noventa y seis; m) Fotocopia de la factura número cero cero siete mil seiscientos ochenta y cuatro de fecha dieciocho de diciembre de dos mil; n) Fotocopia de la factura número cero cero siete mil setecientos cuarenta y siete del quince de diciembre de dos mil; o) Fotocopia de la factura número ciento cincuenta y dos mil quinientos tres de fecha quince de diciembre del año dos mil; p) Fotocopia de la factura número ciento cincuenta y dos mil

quinientos sesenta y nueve de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil, no se les da valor probatorio, pues no son suficientes para probar por sí mismos que el demandado haya sido quien hizo efectivo el pago de las mismas, ya que los datos de nombre y número de identificación tributaria contenidos en este tipo de documento no sólo pueden ser suministrados por la persona a cuyo nombre fueron extendidos sino por cualquier persona..’ (El resultado no aparece en el fallo). Del examen de los documentos transcritos y a los que el Tribunal de Segundo Grado SI LES DIO VALOR PROBATORIO, fácil resulta establecer que dicho Tribunal violó lo dispuesto por parte del artículo 186 en su segundo y último párrafo que se transcribieron anteriormente. De tal suerte que, en el presentecaso la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, no tomó en cuenta esta limitación de estimativa probatoria impuesta por la Ley procesal para que los documentos privados pudieran generar efectos probatorios, ya que no aparecen firmados por las partes ni fueron reconocidos ni legalizados por notario. (sic) Es por ello que dicha disposición legal fue interpretada y aplicada equivocadamente, al darles valor de plena prueba o prueba legal o tasada, a documentos que no la tienen y que, por el contrario, se le asigna con meridiana claridad a los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo. Es improcedente señalar que por su propia naturaleza de simples ‘documentos privados’, sin trascendencia para efectos legales dentro del juicio, resultaba innecesario impugnarlos o redargüirlos de nulidad o falsedad,

puesto que jurídicamente carecen de fuerza probatoria y su rechazo es una práctica constante en los tribunales de instancia de la República. Sin embargo, en la sentencia de Segunda Instancia se estima probado un hecho que no consta en documento auténtico alguno que le sirva de soporte y por ende de medio probatorio, violando con ella una norma de estimativa probatoria como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, como lo es el artículo 186 en su último párrafo, de la Ley Procesal ya indicada. Razones suficientes para declarar procedente este submotivo y casar la sentencia recurrida, pues con estos medios de prueba no quedan acreditados los hechos constitutivos de la demanda y que se tuvo como objeto del proceso, que fueron establecidos por la Propia Sala recurrida la que los fijó en su segundo párrafo del considerando II de su sentencia a saber: ‘En el presente caso, el Tribunal después de analizar las actuaciones, la sentencia impugnada, los agravios expuestos por el recurrente y lo expuesto por la parte actora determina que los hechos sujetos a prueba son si dicha menor se halla en posesión notoria de estado como hija del demandado,…’ (El resaltado es propio) También es oportuno consignar lo que sobre el particular sostienen los autores Juan Montero Aroca y Mauricio Chacón Corado, en su Manual de Derecho Procesal Civil guatemalteco (1°. Edición, Volumen 2, Editorial Magna Terra, Guatemala, 1999, página 339), cuando hablan sobre el Error de Derecho, ‘Supone que el juzgador ha infringido

las normas que establecen el valor legal de algunos medios de prueba y, por tanto, sólo puede producirse respecto de aquellos medios que están todavía sometidos al principio de valoración legal (documentos y confesión de la parte). Teóricamente el error de derecho puede producirse: 1) De modo negativo: Porque el juzgador de instancia no otorgue al medio de prueba el valor jurídico concreto que la ley le atribuye, negado la certeza de los hechos que revela u omitiéndolos (negando, por ejemplo, que un documento pública tiene el valor señalado en el art. 186, o no teniendo por probados los hechos personales confesados por la parte, con infracción del art. (sic) 139). 2) De modo positivo: Atribuyendo a unmedio de prueba un valor que la ley le niega (por ejemplo concediendo valor a la confesión prestada por un menor de edad, en contra de lo dispuesto en el art. (sic) 132).” ANALISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Es importante destacar que dentro del proceso civil, debe prevalecer la garantía del debido proceso, la cual consiste en la posibilidad efectiva que tiene los contendientes en un juicio, de realizar ante el órgano jurisdiccional todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos, en la forma y con las solemnidades prescritas en la ley procesal.

En el presente caso, el recurrente aduce que la Sala incurrió en error de derecho al haberle otorgado valor probatorio a los documentos que detalló en su planteamiento, en virtud que éstos son documentos privados que no fueron reconocidos ante juez competente ni legalizados por notario, por lo que al tenerlos como prueba se infringe el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sobre este particular, el planteamiento debe examinarse desde la perspectiva del debido proceso, garantía que también traslada a los contendientes, la obligación de defender sus intereses en la forma que establece la ley y en la etapa procesal respectiva. Con relación a las solemnidades o requisitos de los medios de prueba documentales, atendiendo al principio de contradicción propio del proceso civil, se establece dentro de la garantía del debido proceso la facultad de fiscalizar la prueba, con el objeto de que precisamente si se advierten falencias en la misma, la contraparte pueda hacer uso de los medios idóneos para contrarrestar su producción y diligenciamiento, y poner a los jueces en conocimiento de cualquier anormalidad en los medios de convicción, concediendo plazos perentorios y fatales para el ejercicio de esta facultad. En el asunto que nos ocupa, el recurrente pretende soslayar esa obligación, pues en su mismo planteamiento señala que “resultaba innecesario impugnarlos o redargüirlos de nulidad o falsedad, puesto que jurídicamente carecen de fuerza probatoria y su rechazo es una práctica constante en los tribunales de instancia de la República.” Como

puede apreciarse, el casacionista no impugnó o protestó en el momento procesal oportuno, las pruebas que pretende descalificar por medio del recurso de casación, y debe tenerse presente que la costumbre no es fuente de derecho, por lo que el argumento de que es una práctica constante en los tribunales, es inconsistente, y por lo mismo, la Sala no podía suplir oficiosamente las deficiencias de las partes, teniendo la obligación de apreciar las pruebas de acuerdo a las circunstancias del caso, y tomando en consideración que la pruebas cuestionadas de error no fueron debidamente protestadas, al momentode su fiscalización, en alzada el Tribunal no podía fallar sobre la falta de solemnidades en el diligenciamiento de ésta, pues esa cuestión no formó parte de los agravios en segunda instancia. Es importante destacar que el error de derecho en la apreciación que plantea el recurrente, no lo funda en la eficacia o idoneidad de la prueba sino en el incumplimiento de solemnidades, situación que podría proceder si se hubiesen promovido las acciones correspondientes en el momento procesal oportuno. El criterio sustentado en el presente fallo, encuentra asidero jurisprucendial en las sentencias de fecha: trece de febrero de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente 134-2003; y dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho, dentro del recurso de casación promovido por MANUEL SEGOVIA MELIA y DOMINGO RAFAEL MANSILLA CÓRDOVA, fallos en los cuales se resolvió en el mismo sentido. En virtud de lo expuesto,

amparados en el principio de contradicción y conforme a la garantía del debido proceso, la Sala no incurrió en el error de derecho que se denuncia, por lo que la tesis invocada no puede prosperar. SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DECLARACION DE TESTIGOS: ‘incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de Elizabeth Escobar Ortiz y de Gladis Cruz López, al no haber empleado las regla (sic) que informan la sana crítica en la valoración probatoria de dichos testimonios, pues de haberlo hecho lógicamente habría concluido en que la (sic) expuesto en las declaraciones testificales, no tiene la fuerza vinculatoria suficiente para tener por acreditado los hechos controvertidos. Violando de esta forma lo dispuesto en los artículos 127 en su tercer párrafo que dice: ‘Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán en el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica…’ Y 161 primer párrafo, ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, que dice: ‘Los jueces y tribunales apreciarán, según las reglas de la sana crítica, la fuera (sic) probatoria de la declaraciones de los testigos…’ En efecto, de la lectura de los que se consigna en la sentencia de segundo grado (que principian en las últimas tres líneas del anverso de la cuarta hoja y continúa en su reverso), el Tribunal se limitó a indicar en lo referente al testimonio de Elizabeth Escobar Ortiz, que no había contradicción entre lo dicho por la

declarante y lo señalado por el demandando. Dice el fallo en su parte conducente: ‘…lo declarado por esta en lo que se refiere a la fecha desde que es vecina de la actora contradice lo expuesto por esta en su demanda, pero al proceder al estudio del contenido de la demanda en los aspectos señalados, se establece que no existe contradicción, porque la actora no aprecia la fecha de su traslado al lugar donde actualmente reside y desde cuando es vecina de la mencionada testigo; así mismo, indica el recurrente que existe contradicción en cuanto a quien se le hizo entrega de la factura por la consulta médica de la niña el día dieciséis deoctubre del año dos mil, pero en la demanda, la actora no indica a quien se le entregó dicha factura, por lo que no hay contradicción al respecto.’ Pero al final, además de no indicar qué valor probatorio le asigna para que haga prueba en el juicio. En relación con la testigo Gladis Cruz López, en similares condiciones que la anterior se encuentra, puesto que el Tribunal sentenciador se limita a decir: ‘… al analizar la declaración de la testigo y la repregunta que le fuera dirigida en cuanto a la hora en que llegó el demandado al sanatorio el día del nacimiento de la mencionada menor la testigo indica que fue el nueve, y anteriormente por la pregunta dirigida a la testigo indicó el día ocho, existe imprecisión en la fecha pero la testigo reiteró que fue ella quien lo llamó en día siete, razón por la que no se resta validez a su declaración.’ Pero, además de no indicar con claridad el valor probatorio de este testimonio, tampoco alude a alguna de las reglas de la

sana crítica, pues de haberlo hecho otro (sic) hubiese sido su conclusión. Esta circunstancia se produjo por parte de la Sala falladora, porque de la declaración testimonial de Elizabeth Escobar Ortiz y Gladis Cruz López, porque se concretó a analizar solamente una parte muy reducida de sus declaraciones (contrario a lo que hizo la juzgadora de primer grado), con lo cual redujo sin razón alguna, pues no lo dice el fallo, lo que hizo que arribara a una conclusión no acorde con la información obrante en el proceso, pues efectivamente no resulta lógico ni hace a la recta razón y al buen juicio, que si una persona hipotéticamente sabe que será padre de familia y por lo cual ‘se alegra del nacimiento y pregunte emocionado qué había sido una niña o un niño…’ y que le deje a ella el dinero para cancelar los gastos del sanatorio (en el caso del dicho de Gladis Cruz López). Y en caso de la testigo Elizabeth Escobar Ortiz, ella haya llevado (sic) el dieciséis de octubre del año dos mil (diez meses después del nacimiento de la menor ……, que fue el siete de enero de dos mil), porque la actora se encontraba laborando (sin ser su empleada) y que pasó por la oficina del demando quien le entregó la suma de doscientos quetzales para que comprara las medicinas que necesitara y quien le dijo que por favor cuidara a la niña… Estos dichos no son constestes ni uniformes, puesto que resulta ilógico que una madre no lleve personalmente a su menor hija con el médico, cuando podía hacerlo pidiendo pe

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