415-2008 10022009 Antelmo Socorro Aguilar Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 415-2008 10022009 Antelmo Socorro Aguilar Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
10/02/2009 RECHAZADO PENAL
415-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de febrero de dos mil nueve. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma y de fondo, interpuesto por el procesado ANTELMO SOCORRO AGUILAR RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintitrés de julio de dos mil ocho, en el proceso seguido en su contra, por los delitos de homicidio (condenado) y lesiones graves (absuelto). CONSIDERANDO I Esta Cámara ha considerado mantener el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, para respetar los principios constitucionales que gobiernan el ordenamiento jurídico; así también, sostiene el criterio de no rechazar un recurso defectuosamente interpuesto, en observancia del artículo 399 del Código Procesal Penal. II El diez de octubre de dos mil ocho, se concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería desechado de plano, siendo las siguientes:
A) MOTIVO DE FORMA.
A.1) Habiendo invocado el caso de procedencia del artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal: “a) indique concretamente cuáles fueron los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor y no fueron
resueltos por la Sala de Apelaciones; b) individualizar la norma que estime infringida; c) en forma clara y concreta indicar el argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado y por qué se hace viable para el caso de procedencia invocado; demostrando así el agravio causado por la Sala de Apelaciones y cómo debió haber resuelto sin el vicio señalado; c) (sic) indicar en forma sencilla cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que observe lo señalado anteriormente.” El interponente expuso: “a) (…) no se hizo un razonamiento, violando con ello los principios de la Regla de la derivación y el principio de razón suficiente, al momento de valor (sic) un medio de prueba decisivo en la sentencia, violentando lo que al respecto establece el artículo 385 del Código procesal penal (sic) en cuanto a que el tribunal de sentencia en el numeral tercero estima por acreditados que los acusados Ever Noe González Jiménez Y/o Ever Noe González Jiménez,Ariel Waldemar Maldonado Rodas y Antelmo Socorro Aguilar Ramírez en cuanto a su aprehensión (…) [relató el hecho jurídico atribuido y los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, así también su inconformidad por la valoración de los medios de prueba que hizo el tribunal de sentencia] Cuando se dice que la sentencia de primer grado se violaron las reglas de la sana crítica razonada no es de forma antojadiza ya que la misma dicho tribunal la dicta con base a
presunciones personales e ideas o de su imaginación (…) no resolvió en cuanto a que el tribunal de primera instancia violó el artículo 36 numeral 1 y 123 del Código Procesal Penal (…) [se refirió a lo considerado en el inciso c) calificación legal del delito, contenido en la sentencia de primer grado y a la desestimación del delito de lesiones graves porque el agraviado sindicó a persona distinta del procesado] Con esto se PRESUME LA PARTICIPACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE ASI COMO LE OCASIONARON HERIDAS A DICHO TESTIGO PUDIERON HABERLE CAUSADO LA MUERTE AL HOY OCCISO, circunstancia que tampoco la Sala de Apelaciones resolvió, haciendo caso o miso (sic) de tal situación y también queda en duda la existencia de otras personas que pudieron haber dado muerte a (sic) hoy occiso (…)”. b) Señaló como normas infringidas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 186 y 385 del Código Procesal Penal. c) “(…) en el presente caso si (sic) existe la falta de certeza por parte de los medios de prueba propuestos por el ente acusador por los cuales no pudieron permitir emitir un fallo de condena pero que aun con esta deficiencia se dicto (sic) la misma en ese sentido, con lo cual se debió haber respetado LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, como un DERECHO
FUNDAMENTAL OTORGADO POR LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA
REPUBLICA DE GUATEMALA, CONVENCION INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS Y LEYES ORDINARIAS (…)”.
Esta Cámara establece que las deficiencias señaladas no fueron superadas, por lo siguiente: 1) no indicó los puntos esenciales que estaban contenidos en las
DERECHOS HUMANOS Y LEYES ORDINARIAS (…)”.
Esta Cámara establece que las deficiencias señaladas no fueron superadas, por lo siguiente: 1) no indicó los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor que no fueron resueltos por la Sala, es decir, no transcribió la parte conducente de su alegato sobre el cual el tribunal de segundo grado omitió pronunciarse y la parte considerativa de la sentencia recurrida donde ocurrió dicha omisión, sino por el contrario, su inconformidad se centra en alegar la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de un medio de prueba; y, 2) no individualizó sus argumentos con relación a cada uno de los artículos que considera violados. A.2) Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el inciso 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal: “a) especificar e individualizar la omisión en que incurrió la Sala, en cuanto a los hechos que tuvo como probados, así como los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta al emitir la sentencia recurrida; b) individualizar la norma que estime infringida; c) en formaclara y concreta, realizar un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado y por qué se hace viable para el caso de procedencia invocado, demostrando así el agravio causado por la Sala; c) (sic) indicar en forma sencilla cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que observe lo señalado anteriormente.”
El casacionista manifestó: “a) (…) al acudir ante la Sala e interponer Recurso de Apelación era con el objeto de que dejara sin efecto la sentencia de primer grado, ya que la misma no estaba dictada conforme a derecho y constancias procesales, ya que el Tribunal de Sentencia dio por acreditado hechos que no fueron producidos dentro del debate, y que los hechos que se dieron por acreditados no fueron valorados respetando los principios de la Sana Crítica, en cuanto a la lógica y la Psicología. Y que dicha sentencia fue dictada en base a presunciones e ideas personales. Por lo que la Sala incurrió en la omisión de razonamiento. b) (…) Se infringieron los artículos siguientes: 1, 2, 3, 12, 18, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 3, 8, 10, 11 numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 4 y 15 numeral 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 4, 8 numero (sic) 2 inciso h, de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; 1, 10 del Código Penal; 186, 385, 394 inciso 3 del Código Procesal Penal. c) (…) la Honorable Sala de apelaciones (sic) violo (sic) las normas antes citadas al hacer una (sic) análisis lógico deductivo, en el cual no se tomaron en cuenta ningún fundamento de la sana crítica razonada y confirma la sentencia de primer grado (…) viola los principios constituciones (sic) de debido proceso, al dar por acreditados hechos que no fueron producidos dentro del debate publico (sic). d) La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones tuvo como hecho decisivo para condenarme
principios constituciones (sic) de debido proceso, al dar por acreditados hechos que no fueron producidos dentro del debate publico (sic). d) La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones tuvo como hecho decisivo para condenarme como autor del delito de homicidio en contra de la persona Martín Barrios Cruz (…) y da por probado que el artículo 123 del Código Penal no fue mal aplicado, teniéndose por demostrado que hubo intención y voluntad de parte del interponente de tales acciones (…) que tuve el dominio del hecho, habiendo causado la muerte, lo cual como se ha manifestado con anterioridad no quedo (sic) plenamente establecido. Tampoco le dieron valor probatorio al hecho del informe medico (sic) forense en cuanto a las lesiones que me fueron ocasionadas, no quedando acreditado tampoco quien y de que forma fui atacado, ya que dichas lesiones no me las pude ocasionar yo mismo.” Esta Cámara determina que las deficiencias indicadas no fueron superadas, por lo siguiente: 1) los argumentos no son concretos en definir la supuesta omisión en que incurrió la Sala en cuanto a los hechos que tuvo como probados, ya que no especificó cuáles fueron tales hechos a efecto de verificar el error por él aducido; y, 2) no expuso un argumento por cada uno de los artículos citadoscomo violados, para establecer el agravio causado por la Sala conforme al caso de procedencia invocado. Por lo indicado en ambos motivos de forma aludidos, se estima que el recurso
no se basta a sí mismo, porque no se señaló en qué consiste la arbitrariedad que se imputa a la sentencia de segundo grado, es decir, no se especificó el supuesto agravio causado por la Sala, ni se indicó las razones jurídicas por las cuales se violó cada norma que se dice vulnerada, pues no es suficiente sólo mencionar dichas normas sin exponer en forma clara las razones que motivaron su agravio, por lo que el recurso de casación por motivo de forma debe ser rechazado.
B) MOTIVO DE FONDO.
Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 4 del Código Procesal Penal: “a) Indicar cuál es el hecho decisivo que tuvo por acreditado la Sala de la Corte de Apelaciones para absolver, condenar, atenuar, o agravar la pena, sin que haya sido probado tal hecho por el tribunal de mérito; b) individualizar la norma que estime infringida; c) en forma clara y concreta realizar un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado y por qué se hace viable para el caso de procedencia invocado demostrando así el agravio causado por la Sala; c) (sic) indicar cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que demuestre el vicio de fondo denunciado, la que debe ser congruente con lo señalado anteriormente.” El casacionista indicó: a) (…) La honorable Sala de la Corte de Apelaciones tuvo como hecho decisivo para condenarme por haber cometido acciones como la
de atacar el (sic) señor Martín Barrios Cruz, con un machete (…) Existiendo la duda de cómo, cuando, quien y de que forma el interponerte fue atacada (sic), que el mismo no pudo haberse causado las lesiones que sufrió; con lo cual SE VIOLA FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE (sic) IN DUBIO PRO REO, en cuanto a que si existe duda, esta (sic) debe ser aplicada en beneficio del acusado, lo cual no tuvieron a bien tomar en cuanta tanto el Tribunal de Sentencia como la honorable Sala de Apelaciones en mención recurrida (…) b) (…) Se inflingieron (sic) los artículos, 1, 2, 3, 12, 14, 18, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 3, 8, 10, 11 numero (sic) 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1, 4, y 15 numeral 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 4, 8 numero (sic) 2 inciso h, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 1, 10, 36, 123 del Código Penal; 186, 385, 394 inciso 3 del Código Procesal Penal. c) (…) la Honorable Sala de apelaciones (sic) violo (sic) las normas antes citadas al hacer un análisis lógico deductivo, en el cual no se tomaron en cuanta ningún fundamento de la sana crítica razonada y confirma la sentencia de primer grado a pesar de cómo de (sic) ha dicho con
anterioridad viola LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE (sic) INDUBIO PRO REO, en el sentido de que a pesar de que existía una serie decontradicciones entre los testigos principalmente con el hermano de la víctima, quien indico (sic) que las lesiones que el (sic) tiene NO FUERON OCASIONADAS POR LOS CONDENADOS; SINO QUE POR OTRA PERSONA; así como tampoco se acredito (sic) quien o quienes (sic) fueron las personas que me ocasionaron las lesiones sufridas, que hacen que yo sea sujeto pasivo dentro del proceso; con lo cual EXISTE DUDA RAZONABLE EN CUANTO MI
PARTICIPACIÓN COMO SUJETO ACTIVO DENTRO DEL PROCESO”.
Esta Cámara establece que las deficiencias señaladas no fueron superadas, porque los argumentos de inconformidad expuestos por el procesado no encuadran entre los presupuestos contemplados en el caso de procedencia invocado –artículo 441 inciso 4 del Código Procesal Penal-, ya que dichos argumentos no son concretos en señalar errores inherentes de la resolución de segundo grado, pues, para poder encuadrar su inconformidad con el referido caso de procedencia, los argumentos debieron ser dirigidos a exponer hechos por los cuales el tribunal de segundo grado absolvió, condenó, atenuó o agravó la pena, y que tal hecho no haya sido probado por el tribunal de sentencia, lo que no ocurrió en este caso, y dado que la acción de condena fue realizada por el tribunal de sentencia y no por el tribunal de segundo grado, se vislumbra que la
inconformidad del casacionista va dirigida contra la sentencia de primera instancia. Esta deficiencia incumple con el principio de limitación del conocimiento, contenido en el artículo 442 del Código Procesal Penal, ya que este tribunal debe conocer únicamente los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Así también, porque no expuso un argumento por cada uno de los artículos citados como violados, a efecto de establecer el agravio causado por la Sala conforme al caso de procedencia invocado, toda vez que no indicó las razones jurídicas por las cuales se violó cada norma que se dice vulnerada, pues no es suficiente sólo mencionar dichas normas sin exponer en forma clara las razones que motivaron su agravio, por ello, se incumple con el principio de que el memorial de interposición del recurso de casación debe bastarse a sí mismo. Por lo expuesto, el presente recurso de casación por motivo de fondo debe ser desechado.
LEYES APLICADAS Artículos: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11bis, 50, 105, 160, 166, 445 del Código Procesal Penal; 141, 142 y 143 de la
Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: RECHAZA de plano el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por Antelmo Socorro AguilarRamírez, contra la sentencia del veintitrés de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente
Sala Quinta de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.