415-2010 26052011 Consejo Nacional para la Proteccion de La Antigua Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 415-2010 26052011 Consejo Nacional para la Proteccion de La Antigua Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
26/05/2011 – PENAL
415-2010
DOCTRINA Incurre en vulneración de los artículos 61 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 12 numeral 2º., 13, 23, 33 y 36 literales a y b de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, la Sala de apelaciones que declara con lugar una cuestión de competencia por declinatoria y ordena investigar como falta, actos susceptibles de ser constitutivos del Delito contra el Patrimonio Cultural de Nación. Este es el caso, cuando dicho órgano jurisdiccional se aparta del contenido de la denuncia y pruebas que señalan a una persona, de haber desobedecido una orden de suspender trabajos de construcción en una residencia que se encuentra dentro del perímetro de protección de la ciudad colonial, y, de edificarle recientemente y sin autorización, un segundo nivel; hechos que constituyen delito de conformidad con el artículo 33 de la referida ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil once. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por SERGIO ESTUARDO CRUZ CORTEZ, en su calidad de Conservador de la Ciudad de La Antigua Guatemala y representante legal del Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, entidad que actúa bajo la dirección y procuración de los abogados Juan Carlos Velásquez y Donaldo Stuardo Vásquez Juárez, contra el auto dictado el diecinueve de agosto de dos mil diez, por la Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, dictado en el proceso que por el delito Contra el Patrimonio Cultural de la Nación se sigue en contra de Elena Elizabeth Blanco Vela. Además intervienen el Ministerio Público a través de la Fiscalía de Sección Contra el Patrimonio Cultural de la Nación, y como actor civil, la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES: A) Del hecho del proceso: el Ministerio Público, a través de la investigación realizada, con base en la denuncia presentada por el Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, determinó que, Elena Elizabeth Blanco Vela incurrió en el delito Contra el Patrimonio Cultural de la Nación, al efectuar trabajos de remodelación en un inmueble de su propiedad, ubicado en La Antigua Guatemala, sin contar con la respectiva licencia de construcción. B) Resolución del Juzgado de Primera Instancia: dentro del proceso, la sindicada interpuso incidente de declinatoria, al estimar que los trabajos de remodelación no son constitutivos de delito, sino de falta. El incidente de mérito fue declarado sin lugarpor el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Sacatepéquez, el dos de agosto de dos mil diez, al haber considerado lo contrario, luego de escuchar las argumentaciones y tener a la vista las pruebas presentadas, así como analizar los informes técnico periciales incorporados al proceso, los cuales determinaron que el hecho encuadra dentro de un delito según lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Protectora de la
Ciudad de La Antigua Guatemala. C) Del recurso de apelación: Elena Elizabeth Blanco Vela, planteó recurso de apelación, argumentando que ella no realizó ningún trabajo de construcción de un segundo nivel en su propiedad, sino trabajos de remodelación y restauración. D) Del fallo del tribunal de apelación: el diecinueve de agosto de dos mil diez, la Sala al resolver el recurso de apelación, revocó el auto recurrido declarando con lugar la declinatoria, teniendo como base los documentos siguientes: licencia de construcción número dos guión setenta y seis (2-76), de fecha catorce de enero de mil novecientos setenta y seis, y el dictamen de la valuadora fiscal, ingeniera Felipa Mercedes Guerrero Roldán, así como las fotografías en las que se observan los trabajos realizados en el inmueble propiedad de la sindicada, por los cuales determinó que el hecho atribuido debe ser juzgado como una falta y no como delito.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala planteó recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando vulnerados por falta de aplicación el artículo 61 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 1, 12 numeral 2º. 23, y 33, de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, Decreto 60-69 del Congreso de la República de Guatemala, y por indebida aplicación los artículos 13 y 36 literales a y b de la ley citada. Es de hacer la salvedad que el recurrente realiza el mismo argumento para los dos submotivos invocados.
El casacionista argumenta: que la Sala faltó en la aplicación del artículo 61
Constitucional, al no tomar en cuenta que la ciudad de Antigua Guatemala está
hacer la salvedad que el recurrente realiza el mismo argumento para los dos submotivos invocados.
El casacionista argumenta: que la Sala faltó en la aplicación del artículo 61
Constitucional, al no tomar en cuenta que la ciudad de Antigua Guatemala está sometida a un régimen especial de conservación, con la finalidad de preservar sus características y resguardar su valor histórico y bienes culturales. Para el artículo 1 de de la Ley Protectora de la Ciudad de La Antigua Guatemala, argumenta que fue violado por falta de aplicación, en virtud de que la Sala, no tomó en cuenta que la protección, conservación y restauración de la Antigua Guatemala y áreas que la integran, son con ella una sola unidad de paisaje, cultura y expresión artística, al haber sido declarada de utilidad pública y de interés nacional; por lo que no atendió a la finalidad y espíritu de la misma ley. Respecto del artículo 12 numeral 2º, del referido cuerpo legal, expone que se violó por falta de aplicación, porque dicho artículo distingue dentro de superímetro, la arquitectura doméstica integrante de inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro del área urbana y sus áreas circundantes, por lo que el inmueble se encuentra bajo la protección de esa norma. Sobre la violación del artículo 13, indica que se aplicó indebidamente, pues la Sala omite que el inmueble propiedad de la señora Elena Elizabeth Blanco Vela, se encuentra ubicado dentro del área de protección establecido en el artículo 11 del Decreto 60-69 precitado. La violación del artículo 23, es por falta de aplicación, porque
esta norma claramente establece que, queda prohibida la edificación de construcciones de dos o más pisos para conservar la fisonomía tradicional de la arquitectura del conjunto monumental. Y ante su falta de aplicación, se corre el inminente riesgo de que, con dichas resoluciones se provoque la destrucción de la ciudad. De igual manera, el artículo 33 se violó por falta de aplicación, porque la Sala, al resolver el auto impugnado no tomó en cuenta que con los hechos denunciados y confirmados en la investigación, se produce la destrucción, deterioro, daño y transformación de un inmueble protegido en la ley como monumento de arquitectura doméstica, tal como describe el artículo 12 de la precitada ley. Y el artículo 36 literales a) y b), se violó por indebida aplicación, porque la Sala conceptualiza los hechos como una falta, toda vez que, el referido artículo considera como tal, al hecho de que la acción se dirija a emprender obras. Sin embargo, la sindicada ni siquiera era la titular de la licencia en que se respalda, la cual se encuentra por demás vencida y que fue otorgada para la realización de trabajos totalmente diferentes a los que ella realizó. Que el artículo 36 Ibíd, refiere únicamente a la acción de emprender una obra, y que la misma sea suspendida por el Consejo hasta que se autorice legalmente su reanudación; lo que no significa construir hasta su finalización dos niveles, pese a tener conocimiento de la ilegalidad de dicha obra, por habérsele suspendido; lo que constituye un delito y no una simple falta como equivocadamente lo resolvió la Sala impugnada.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El día de la vista, reemplazaron su participación por la presentación de alegatos
constituye un delito y no una simple falta como equivocadamente lo resolvió la Sala impugnada.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El día de la vista, reemplazaron su participación por la presentación de alegatos escritos: el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal Víctor Manuel Ruiz Méndez; la Procuraduría General de la Nación a través de su representante legal, Claudia Vanessa Rodas Aldana de Montenegro; y Sergio Estuardo Cruz Cortez en la calidad con que actúa. La señora Elena Elizabeth Blanco Vela, no presentó alegato por escrito, ni hizo acto de presencia en la vista.
CONSIDERANDO I Vistas las actuaciones y realizado el estudio del auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, se aprecia que dicha resolución carece del análisis jurídico con respecto a las normas que según elcasacionista se debieron aplicar. Tal afirmación se sustenta en el hecho que, el día nueve de octubre del año dos mil ocho, la inspectora Ana Paola Martínez Sánchez, al ingresar al inmueble propiedad de la sindicada, visualizó que dentro del mismo se realizaban trabajos de albañilería, pues encontró materiales de construcción, como sacos de cemento, cal, arena, madera y ripio. Para tener fundamento de lo allí encontrado, tomó tres fotografías en las que puede apreciarse que, ese día no existía un segundo nivel en el inmueble, sino solo trabajos de reparación en el techo, según se lo confirmó la propia sindicada, quien
al ser consultada le dijo a la inspectora que carecía de la licencia de construcción que amparara tales trabajos. Inmediatamente de ello, la inspectora comunicó lo acontecido al Consejo Nacional para la Protección de La Antigua Guatemala, de donde salió la orden de suspensión de trabajos que le fue notificada ese mismo día a la sindicada. Posteriormente, el día veintiséis de noviembre del mismo año, la aludida inspectora constató que la propietaria no había acatado la orden de suspender los trabajos, pues continuó con la edificación del segundo nivel, verificando que ésta se encontraba en la fase de acabados y con una cubierta plana (terraza de cemento armado). De esa cuenta, para realizar la inspección ocular a los trabajos realizados, se constituyeron al referido inmueble para levantar el acta respectiva, el Arquitecto Lionel Enrique Bojorquez Cativo, Andy William De Mata Pérez y Mario Rolando Pérez Toj, perito y técnicos del Departamento de Recolección de Evidencias del Ministerio Público, y la Arquitecta Emilsa Iracema Figueroa Palma, del Consejo Nacional para la Protección de la Ciudad de La Antigua Guatemala. En dicha acta se hizo constar que se observó una edificación conformada por dos ambientes, la misma se encontraba en fase de acabados. Además del anterior informe, en el expediente de primer grado, se agregó una ampliación del dictamen técnico practicado el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, rendido por el Arquitecto Lionel Enrique Bojorquez Cativo, del
Ministerio Público de la Fiscalía de Sección de Delitos contra el Patrimonio Cultural de la Nación, en el que indica en los incisos A) que al momento de la inspección se estableció que el segundo nivel era de reciente edificación, afirmación que se desprende a partir de que, en el lugar, se observó material de construcción consistente en sacos de cemento y cal, así como herramienta relacionada al desarrollo de actividades de albañilería, B) que por el estado de los repellos, grado de humedad del techo de cubierta con protección de plástico para fraguado, guías de conducción de cables eléctricos y materiales de construcción expuestos, se establecía que dichos trabajos tenían un tiempo aproximado de cuarenta y cinco días y un rango de dos meses, C) que el levantamiento planimétrico de la construcción tiene un área de veintidós metros cuadrados en el segundo nivel, D) que el inmueble es considerado monumento de arquitectura doméstica y que, el uso de terraza plana afecta la quinta fachada y el segundonivel compite jerárquicamente con la altura y proporción de monumentos de primer orden. Con lo anterior, se demuestra ante esta Cámara que, cuando la sindicada realizó los aludidos trabajos, no contaba con la respectiva licencia de construcción, de acuerdo a lo regulado en el artículo 23 de la citada ley, además de que no acató la orden de suspender los trabajos, cuando en el inmueble no existía un segundo nivel y a pesar eso continuó con los trabajos de construcción hasta llevarlos a un status de acabados pendientes.
II Cámara Penal considera que es inválido el argumento esgrimido por la Sala para declarar procedente el recurso de apelación, pues de su estudio se aprecia que no realizó un análisis jurídico y concreto sobre los elementos que conforman del delito contra el patrimonio cultural de la nación, que se sustentara en los informes y demás actuaciones obrantes dentro del proceso. Debió analizar de qué forma los hechos denunciados ya relacionados en este fallo, se subsumían en las normas legales que el recurrente denunció como vulneradas. Caso contrario, únicamente se basó en las pruebas aportadas al juicio por la sindicada. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que, como ha quedado evidenciado, los hechos contenidos en la denuncia y las pruebas aportadas, son distintos a los documentos en que la Sala fundó su decisión. De donde se puede inferir que no tomó en cuenta que la denunciada para poder realizar los aludidos trabajos, tenía que sujetarse a las disposiciones y supervisión del Conservador de la Ciudad, previo a los estudios y dictámenes del Consejo para la Protección de La Antigua Guatemala. Por el contrario, la Sala admitió la hipótesis de la acusada relativa a que desde el año mil novecientos setenta y seis se había autorizado a su padre la construcción de un altío y remodelación de techo, así como que una valuadora había constatado la existencia de un segundo nivel en mal estado; lo que difiere de la denuncia que subyace a este recurso, en la que se aduce la inexistencia en un principio de dicho segundo nivel y su posterior edificación cuando los trabajos
se encontraban suspendidos. Con base en lo anteriormente analizado, se estima que efectivamente en el auto de marras se incurrió en la falta de aplicación e indebida aplicación de las normas que el casacionista denuncia vulneradas. Por lo que esta Cámara concluye que se debe casar el auto recurrido, ordenando remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que continúe con el trámite respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89; ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve DECLARAR: I) Procedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, por SERGIO ESTUARDO CRUZ CORTEZ, en la calidad con que actúa, contra el auto proferido el diecinueve de agosto de dos mil diez, por las razones consideradas; II. Casa el auto recurrido, y declara sin lugar el incidente de cuestión de competencia por declinatoria, promovido por la señora Elena Elizabeth Blanco Vela, ordenándose devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Sacatepéquez, para que continúe con el trámite del proceso. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.