415-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 415-2011
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
10/10/2011 – DUDA DE COMPETENCIA
415-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diez de octubre dos mil once. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo de Guatemala, dentro del proceso de la misma naturaleza identificado con el número cero mil cincuenta y dos guión dos mil diez guión cero cero trescientos veintinueve, planteado por el Instituto Nacional de Electrificación (INDE), contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, de nombre comercial (DEOCSA). ANTECEDENTES A) El Instituto Nacional de Electrificación INDE, planteó demanda económico coactivo contra la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, argumentando que: «…la entidad demandada, fue objeto de una sanción por el incumplimiento a las normas legales preestablecidas por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien emitió la resolución final correspondiente, imponiéndosele el pago de una indemnización como responsable de sobrepasar las tolerancias establecidas para el indicador de Desbalances de Corriente durante el mes de julio de dos mil siete (2,007) en los puntos de interconexión de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación con la entidad demandada, por lo que al exceder los límites de las tolerancias establecidas en las normas técnicas
de calidad del servicio de corriente debe pagar dicha indemnización al transportista involucrado, tal y como lo establecen las normas respectivas. Como consecuencia de la infracción antes indicada la entidad demandada tiene que hacer efectivo el monto indicado en la resolución correspondiente, debiendo pagar la indemnización impuesta a la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE en virtud de LA SANCION IMPUESTA.»; exponiendo sus pretensiones y haciendo las peticiones que consideró en su memorial de demanda. B) La titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo de Guatemala, en resolución del veinticinco de octubre de dos mil diez, consideró: «...el procedimiento económico coactivo tiene como fin exclusivo conocer en los procedimientos para obtener el pago de los adeudos a favor del fisco, las municipalidades, las entidades autónomas y las instituciones descentralizadas. Los adeudos a que se refiere este artículo son aquellos que proceden de un fallo condenatorio de cuentas, multas y demora en obligaciones tributarias. Y en el presente caso el cobro que se pretende hacer es por indemnización, por lo que noprocede la ejecución económico coactiva (…) DECLARA: No tener competencia para conocer del presente asunto y manda que la presente demanda se remita al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia para su redistribución a un Juzgado de Instancia Civil que corresponda.». C) La titular del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil de Guatemala, en resolución del diez de noviembre de dos mil diez, consideró: «…el título
ejecutivo lo constituye la certificación extendida por el Secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en la cual se certifica la resolución GJ guión Resolfinal guión doscientos sesenta y cinco dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que declara que la Distribuidora de Occidente, Sociedad Anónima, debe pagar a la Empresa de transporte y control de energía eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y un quetzales con ochenta centavos; por lo que haciendo acopio al principio de especialidad plasmado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, según la cual debe interpretarse, que el legislador estipuló que en caso existiere además de la regla general otra específica, prevalece aquella; y en el presente caso, el artículo 143 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, constituye la ley específica, toda vez que se pretende ejecutar una resolución dictada por la Comisión Nacional de Energía eléctrica (sic) cuyo procedimiento establecido es el Económico Coactivo, no siendo este juzgado competente para conocer de la misma, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, quien conoció inicialmente, para su prosecución y fenecimiento.». D) En virtud de la inhibitoria del juzgado referido en el numeral anterior, la Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo de Guatemala, en resolución del ocho de diciembre del año dos mil diez, dio trámite a la demanda
haciendo las declaraciones que en derecho corresponden, pero, en resolución del catorce de enero de dos mil once enmendó el procedimiento, dejando sin ningún valor ni efecto legal la primera resolución mencionada y planteó la duda de competencia que hoy se conoce. CONSIDERANDO Regula el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.» Se establece que la entidad demandante presentó como título ejecutivo la certificación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, extendida el trece de julio de dos mil diez, que contiene la resolución GJ guión ResolFinal guión doscientos sesenta y cinco (GJ-ResolFinal-265), dictada por la Comisión citada dentro del expediente identificado como DCS guión doscientos dieciocho guióndos mil siete (DCS-218-2007). Citó como normas que fundamentan su derecho, entre otras, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, Decreto número 1,126 del Congreso de la República que regula: «La jurisdicción en materia económico coactivo se ejerce por los jueces privativos de la materia del Tribunal de Cuentas (…) Tiene como fin exclusivo conocer en los procedimientos para obtener el pago de los adeudos a favor del Fisco, las municipalidades, la entidades autónomas y las instituciones descentralizadas. Los
adeudos a que se refiere este artículo, son aquellos que proceden de un fallo condenatorio de cuentas, multas y demora en obligaciones tributarias». Artículo 83 del mismo cuerpo legal: «Solamente en virtud de título ejecutivo procederá la ejecución económico-coactiva. Son títulos ejecutivos los siguientes:… 3. Certificación o actuaciones que contengan el derecho definitivo establecido y el adeudo líquido y exigible…». Artículo 80 de la Ley General de Electricidad: «La Comisión, de acuerdo con lo estipulado por la presente ley, sancionará con multa las infracciones a cualquier disposición de la misma…». Y, fundamentó la presentación del título ejecutivo en el artículo 143 del Reglamento de la Ley General de Electricidad: «Todas las multas que imponga la comisión deberán ser canceladas por los infractores dentro los primeros siete días del mes siguiente de la notificación respectiva… La resolución de la Comisión Servirá (sic) de título ejecutivo para el procedimiento económico-coactivo.». En su petición de fondo concretamente solicitó, que se declare con lugar la ejecución y ha lugar a hacer trance y remate y/o trance y pago, con los bienes embargados a favor de la entidad demandante en su calidad de acreedor, por la suma de trescientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y un quetzales con ochenta centavos (Q.357,631.80), y se condene a la demandada al pago de interés legal, costas procesales y recargos por mora del cinco por ciento. Por lo anterior, esta Cámara al hacer el análisis respectivo, determina que el presente asunto deviene de una relación existente entre una entidad autónoma del Estado como lo es el Instituto Nacional de Electrificación, con una entidad privada Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, misma que
presente asunto deviene de una relación existente entre una entidad autónoma del Estado como lo es el Instituto Nacional de Electrificación, con una entidad privada Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, misma que según la resolución GJ guión ResolFinal guión doscientos sesenta y cinco (GJResolFinal-265), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, es responsable de superar los límites a las tolerancias establecidas para el indicador de desbalance de corriente durante el mes de julio de dos mil siete y como consecuencia deberá pagar a Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del Instituto Nacional de Electrificación, el total de indemnizaciones con un monto de trescientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y un quetzales con ochenta centavos (Q.357,631.80); basada en lo que para el efecto regulan la Ley General de Electricidad Decreto 93-96 del Congreso de la Republica y su Reglamento, contenido en el Acuerdo Gubernativo 256-97, del Presidente de laRepública, así como también en las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, contenidas en la Resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, 50-99; vemos claramente que existe un adeudo a favor de una de las entidades autónomas del Estado como lo es el Instituto Nacional de Electrificación, por parte de una entidad privada Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima; y como lo define el licenciado Hugo Haroldo Calderón Morales en su obra titulada Derecho Administrativo Uno, primera
edición, Impresora Litográfica y Publicitaria Zimeri Guatemala junio de mil novecientos noventa y cinco: «El proceso Económico Coactivo entonces, es un medio por el cual el Estado cobra sus adeudos que los particulares tienen con éste, los que deben ser líquidos, exigibles, de plazo vencido y preestablecidos legalmente a favor de la administración pública.». Por lo que esta Cámara concluye que: a) existe un título ejecutivo de los contemplados en el artículo 83 de la Ley del Tribunal de Cuentas, Decreto 1,126 del Congreso de la República, como lo es la certificación de la resolución GJ guión ResolFinal guión doscientos sesenta y cinco (GJ-ResolFinal-265), dentro del expediente DCS guión doscientos dieciocho guión dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) Se da el presupuesto de un adeudo a favor de una entidad autónoma del Estado como lo establece el segundo párrafo del artículo 45 de la ley antes citada y; c) Al existir una sanción de las establecidas en las Normas Técnicas de Calidad del Servicio de Transporte y Sanciones, de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como lo es la indemnización impuesta; no estamos ante un asunto entre particulares ni frente a una indemnización de carácter civil, como lo dejó entrever la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo de Guatemala, sino frente a una indemnización calificada por las normas especiales mencionadas anteriormente, las cuales de conformidad con el artículo 13 de la Ley del
Organismo Judicial, prevalecen sobre las normas generales, por lo que se viabiliza el proceso económico coactivo y es competente para conocer del presente asunto la titular del juzgado antes mencionado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 116, 118, 119, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, resuelve: I. Es competente para conocer del proceso económico coactivo, la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo de Guatemala, en consecuencia, con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones a la misma para que resuelva lo que considere procedente de conformidad con la ley. II.Remítase copia de esta resolución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Civil de Guatemala, para su conocimiento.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.