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415-2012 24062013 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
415-2012 24062013 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

24/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

415-2012

Recurso de casación interpuesto por GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de abril de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba A) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. B) Existe una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente con las opiniones o dictámenes de las Unidades Asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve. C) Las resoluciones de fondo emitidas por autoridades administrativas, deben de ser debidamente razonadas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 621 inciso 2º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de abril de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente general Sergio Ramón Cervantes Chaparro.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del

doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente general Sergio Ramón Cervantes Chaparro.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del

Ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, realizó inspección a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima y verificó que el envasado en veinte cilindros, los cuales estaban listos para ser expendidos, cinco contenían menos cantidad deproducto, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas, por lo que sancionó a la entidad contribuyente con la multa respectiva.

II. Contra esa decisión se interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, confirmando la resolución administrativa impugnada.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda. Para el efecto consideró: «… A) Que la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, efectivamente infringió la norma contenida en los artículos 39 literal e) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; y, la literal q) del Artículo 53 de su Reglamento, las cuales regulan que no se debe envasar o expender menos contenido o cantidad de productos

petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidos, hechos que fueron constatados por técnicos al momento de efectuar la inspección in situ y aceptados por el demandante (…) Carece de veracidad lo manifestado por el actor en cuanto a que la resolución impugnada conculca el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que (…) la resolución número trescientos cuarenta y uno (341) de fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) dictada por la Dirección General de Hidrocarburos, si cumple a cabalidad los presupuestos jurídicos indicados en la norma jurídica citada, en virtud que, además de apoyarse en los dictámenes técnicos que sirven de base para efectuar una relación lógica y jurídica, señala con precisión y claridad la infracción cometida y la sanción meritoria, por lo que no es posible determinar la violación señalada y la sanción meritoria, por lo que no es posible determinar la violación señalada. Por otro lado la resolución que resuelve sin lugar el recurso administrativo de Revocatoria fue dictada por la autoridad administrativa competente, de conformidad con la facultad reglada y las constancias procesales, tomando en cuenta que el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo indica que al resolverse la resolución final, la autoridad administrativa competente deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla modificarla; facultad que fue ejercida al resolver el

recurso administrativo de Revocatoria planteado por Gas Nacional, Sociedad Anónima, a través de su Representante Legal. »B) Los razonamientos que preceden permite a los miembros integrantes de esta Sala de lo Contencioso Administrativo a corroborar, que ante la aceptación expresa del actor de los hechos que la autoridad administrativa señala como violatorios a una norma prohibitiva, la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad del actor de demostrar la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano (…) declarar sin lugar la demanda promovida…».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación de la literal “e)” del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. c) Aplicación indebida de los artículos 17 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirma que en la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas el veintiséis de octubre de dos mil diez no conculca el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cuando de la simple lectura de la misma se establece lo contrario, en virtud de que ésta se

basa únicamente y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, como fue señalado en la demanda. »La Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la resolución dictada el veintiséis de octubre de dos mil diez, por el Ministerio de Energía y Minas, ya que (…) el Ministerio de Energía y Minas en la resolución a la que nos referimos, se basó única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación (…) »Es obvio e incuestionable –lo que se desprende de la simple lectura de la resolución referida (…) que en efecto el Ministerio de Energía y Minas para dictarla, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, SIN REALIZAR RAZONAMIENTO ALGUNO. »Al negar el extremo anterior, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tergiversa el contenido de la resolución que, reiteramos, fue dictada el veintiséis de octubre de dos mil diez por el Ministerio de Energía y Minas. »En efecto, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se impugna, tergiversó el contenido de la resolución dictada el veintiséis de octubre de dos mil diez, por el Ministerio de Energía y Minas, ya que afirma que dicho Ministerio al dictar esa resolución no conculcó el artículo 3

de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, de la simple lectura de la resolución tantas veces citados se deduce, de manera indubitable, que laconclusión de la Sala sentenciadora es errónea y por lo tanto, tiene por establecidos extremos que la aludida resolución no demuestra…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Finanzas Públicas indicó: «… El Ministerio a mi cargo en varias oportunidades y en esta ocasión vuelve a señalar enfáticamente que la resolución dos mil quinientos sesenta y tres (2563), se encuentra apegada a derecho, ya que la misma fue emitida conforme a lo que el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, estipula respecto a la forma de las resoluciones (…) Cabe además indicar que en la sustentación del recurso de revocatoria que en su momento fue interpuesto por la accionante, se siguió el trámite establecido en la ley, cumpliéndose con lo que estipula el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo , corriéndose en su momento las respectivas audiencias, concluyendo la tramitación de este recurso con la emisión de la resolución dos mil quinientos sesenta y tres (2563) (…) la cual fue emitida en observancia a técnica jurídica legal que se requiere para tales efectos tomando en cuenta todas y cada uno de las constancias que conformaron el expediente administrativo entre ellas las opiniones vertidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas como la Procuraduría General de la Nación...».

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, se produce cuando el juzgador se forma un juicio equivocado sobre la prueba, no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en el documento. El error debe quedar evidente con la simple confrontación entre la sentencia y la prueba señalada por el recurrente, como apreciada erradamente. En el presente caso, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, indicó que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del contenido de la resolución emitida el veintiséis de octubre de dos mil diez por el Ministerio de Energía y Minas, ya que para tal acto la autoridad administrativa se «basó única y exclusivamente» en los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y Procuraduría General de la Nación, y que si se hubiese percatado de tal hecho, habría concluido que se violaba el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, determina que el citado Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número dos mil quinientos sesenta y tres, del veintiséis de octubre de dos mil diez, en la cual en el en su tercer considerando señala: «… Que este Ministerio en cumplimiento delo establecido en el artículo 12 literales A, B y C del Decreto número 119-96 del

Congreso de la República, confirió las audiencias correspondientes, obrando en autos lo manifestado por la entidad interesada. La UNIDAD DE ASESORÍA JURÍDICA…», y transcribe parte del dictamen emitido por la referida Unidad de Asesoría Jurídica del citado Ministerio; luego transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y a continuación emite el último considerando en el cual textualmente expone: «… Que dentro del presente expediente se ha agotado el trámite administrativo respectivo, es procedente resolver lo que en derecho corresponde; POR TANTO: este Ministerio con base en lo considerado, opiniones emitidas y con fundamento en los artículos (…) de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria…». Como puede apreciarse, definitivamente el citado Ministerio no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió las opiniones emitidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación, y con base en ellos única y exclusivamente, procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución es equivocada, porque en la sentencia aduce que dicha resolución no conculca el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, puesto que cumple a cabalidad los presupuestos jurídicos indicados en la norma jurídica citada y que además se apoya en los dictámenes técnicos que sirvieron de base;

sin embargo, es evidente que en la resolución del Ministerio de Energía y Minas la única base para resolver fueron esos dictámenes; pues no se efectúa un análisis propio del citada Ministerio. Al respecto debe tenerse presente que efectivamente, el criterio sustentado por esta Cámara en casos similares, consiste en señalar que las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede.En consecuencia, es incuestionable que la Sala tergiversó el contenido de dicha resolución, pues afirma algo que no coincide con la realidad, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y tomando en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que

se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Ibíd, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas, y redactarlas con claridad y precisión para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con estas características. Indudablemente, la Administración Pública al resolver las controversias en materia administrativa, debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes, y las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional, deben velar por la legalidad de las resoluciones administrativas; en el presente caso, se ha comprobado que se emitió una resolución en la cual no se respetó la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y se omitió atender lo establecido en el artículo 4 de la Ley Ibíd. Consecuentemente, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y derivado de ello, debe declararse con lugar la demanda contencioso administrativa y revocarse la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas el dos de agosto de dos mil siete. Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento de los otros submotivos invocados por la casacionista.

CONSIDERANDO II No hay condena en costas, en virtud que el Ministerio de Energía y Minas actúa a favor de los intereses del Estado, por lo que su actuación se presume de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79, inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI) PROCEDENTE el recurso de casación; II) CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de abril de dos mil doce, y resolviendo conforme a derecho, declara: A) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima en contra del Ministerio de Energía y Minas; B) Se revoca la resolución número dos mil quinientos sesenta y tres (2563), dictada por el Ministerio de Energía y Minas el veintiséis de octubre de dos mil diez y la que le sirve de antecedente.

  1. No hay condena en costas por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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