415-2013 25072013 Jose Vicente Tobar Alvarado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 415-2013 25072013 Jose Vicente Tobar Alvarado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/07/2013 – PENAL
415-2013
DOCTRINA La falta de invocación ante la Sala de los agravios que se denuncian en casación, inhabilita esta vía recursiva por falta de materia, pero al ser admitida por error para su trámite, debe conocerse la misma. Se justifica la elevación de la pena de prisión y de la conmuta de la misma, cuando el sentenciante funda su decisión, con estricta observancia de los parámetros de los artículos 65 y 50 del Código Penal, en la concurrencia de circunstancias favorables y desfavorables al procesado, que contempladas en su conjunto imposibilitan la imposición de los rangos mínimos.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticinco de julio de dos mil trece.
- Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado José Vicente Tobar Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintidós de marzo de dos mil trece, en el proceso penal que, por los delitos de falsedad ideológica y casos especiales de estafa, se sigue en su contra.
Comparecen en el proceso, además del interponente, su abogado defensor, el Ministerio Público, y José Manuel Rodas Tobar, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil.
I. Antecedentes.
A) Hechos acreditados: a) El Archivo General de Protocolos, compulsó copia simple legalizada de la escritura pública número cuatrocientos diecinueve (419), autorizada el tres de junio de mil novecientos setenta y ocho, por el notario
I. Antecedentes.
A) Hechos acreditados: a) El Archivo General de Protocolos, compulsó copia simple legalizada de la escritura pública número cuatrocientos diecinueve (419), autorizada el tres de junio de mil novecientos setenta y ocho, por el notario Edgar Francisco Pastor Cojulún, en la cual comparece la señora Alba Yolanda Gutiérrez Velásquez, como compradora de los derechos de posesión de un inmueble rústico de cuarenta y cinco mil ciento noventa y nueve punto cuarenta y nueve metros cuadrados (45199.49m2), ubicada en el lugar denominada Chuaracantzi, municipio de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá; b) el procesado José Vicente Tobar Alvarado, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, en un segundo testimonio de la relacionada escritura, hizo insertar falsamente que el comprador del inmueble era él, que el mismo estaba ubicado en Vista Bella, del mismo municipio y departamento y que su extensión era de un mil veintiuno punto sesenta y siete metros cuadrados (1021.67m2); c)posteriormente el procesado, ante los oficios del notario Angel Williams Zelada Méndez, otorgó las escrituras públicas número ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco, ambas de fecha siete de noviembre de dos mil siete. En la primera, otorgó unilateralmente, ampliación de la escritura descrita en la literal a), y en la segunda, contrato de compraventa por el cual vendió al agraviado José
Manuel Rodas Tobar los derechos de posesión del relacionado inmueble, por la cantidad de un millón quinientos mil quetzales. En ambas escrituras el procesado hizo insertar falsamente que él era propietario del inmueble, que el mismo estaba ubicado en Vista Bella o Tzan Stia Carbal, municipio de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá y que medía un mil quinientos veintitrés punto noventa y dos metros cuadrados (1523.92m2); todo ello, lo hizo con la intención de perjudicar el patrimonio del señor Rodas Tobar; d) posteriormente, el procesado y el agraviado, mediante escritura pública número cincuenta y tres, de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, autorizada por el notario Zelada Méndez, rescindieron el contrato de compraventa; e) en la misma fecha y ante el mismo notario, el procesado otorgó otras dos escrituras públicas, la primera, la número cincuenta y cuatro, por la cual amplió nuevamente la cuatrocientos diecinueve, haciendo anotar falsamente que el lugar de ubicación del inmueble era el paraje Chuisnai o Chuisanai, actualmente conocido como Vista Bella o Tzan Stia Carbal, la segunda, por la cual vende nuevamente el inmueble relacionado al agraviado Rodas Tobar, y cuando intentó tomar posesión del mismo, el señor Carlos Crespo Morales, le indicó ser el propietario del mismo; y, d) el agraviado Rodas Tobar trató que el procesado le devolviera el dinero, sin lograrlo. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal Segundo
de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en forma unipersonal, en sentencia de once de octubre de dos mil doce, condenó al procesado, por los delitos de falsedad ideológica y casos especiales de estafa, cometidos en concurso ideal, y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios. Para la imposición de la pena de prisión, tomó en cuenta los siguientes elementos: en su perjuicio: que se le causó al ofendido un grave daño en su patrimonio, al no haber recuperado el millón y medio de quetzales que le pagó al procesado por el inmueble. En su beneficio: que no se acreditó que el condenado sea un peligroso social, reincidente o delincuente habitual, que es persona de la tercera edad (ochenta y siete años), razón por la que merece consideración y que el fin de la pena de prisión es la rehabilitación y resocialización. Para la determinación de la conmuta de la pena de prisión, no hizo razonamiento alguno. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra dicho fallo, el procesado planteó recurso de apelación especial por motivos de forma, motivos absolutos deanulación formal y motivo de fondo. En ninguno de los motivos que invocó expuso los agravios que denuncia en casación. (El querellante adhesivo y actor civil, sí solicitó en su recurso que se le elevara la pena a seis años de prisión inconmutables, pero dicha petición fue denegada por la Sala.) D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Por no ser necesario para efectos de resolver el presente recurso, no se consigna lo resuelto por la
inconmutables, pero dicha petición fue denegada por la Sala.) D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Por no ser necesario para efectos de resolver el presente recurso, no se consigna lo resuelto por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil trece, a pesar de ser el acto impugnado, toda vez que, como ya se anotó, el casacionista no sometió a consideración de la Sala los agravios relativos a la pena de prisión y la conmuta que expone en casación, y la petición del querellante adhesivo, respeto a que se elevara la pena impuesta, no fue acogida.
II. Motivo del recurso de casación.
El procesado José Vicente Tobar Alvarado, interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra el fallo identificado en la literal “D)”, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala como vulnerado por falta de aplicación el artículo 65 del Código Penal. Argumenta que, la Sala de Apelaciones al imponer la pena de prisión, no consideró dos atenuantes más que son válidas para imponerle el rango mínimo de dos años con ocho meses de prisión, que debieron ser aplicadas en forma analógica in bonam partem, como lo son el hecho de que es una persona de la tercera edad –ochenta y siete años de edady que para conmutar esa pena, no quedó acreditada su capacidad económica, lo cual contradice el fin resocializador que se hace ver en la sentencia.
III. Alegatos en el día de la vista pública.
Con ocasión de la vista pública, señalada para el veinticinco de julio de dos mil
capacidad económica, lo cual contradice el fin resocializador que se hace ver en la sentencia.
III. Alegatos en el día de la vista pública.
Con ocasión de la vista pública, señalada para el veinticinco de julio de dos mil trece, a las doce horas, el interponente y el Ministerio Público reemplazaron su participación en forma escrita, el primero reiteró su petición, el segundo, que se declare sin lugar el recurso. El querellante adhesivo y actor civil, compareció a la audiencia en la cual, a través de su abogado auxiliante, expuso argumentos de su interés y solicitó se declare sin lugar el recurso. Considerando -IPrevio a entrar a conocer el recurso, es importante anotar que, uno de los requisitos ineludibles que habilitan el recurso de casación, es que, el error sustancial o de procedimiento que se pretende subsanar por esta vía, haya sido ocasionado por la Sala de Apelaciones, sea por causa del propio recurso, o por una impugnación ajena que le cause agravio, pues, por mandato legal, el Tribunalde Casación, se encuentra constreñido a verificar únicamente los errores jurídicos cometidos en los fallos que dicte ésta. Los agravios causados por las Salas de Apelaciones, son la medida de la intervención de esta Cámara, pues, su facultad de subsanar un error jurídico sustancial u ordenar a otro corrija un defecto jurídico de carácter formal, se encuentra supeditada, por regla, a la invocación de subsanación que de dicho
error o infracción haya hecho alguna de las partes ante la Sala a través de los recursos de apelación o apelación especial, puesto que, resulta ilógico que un acto que gozó del consentimiento de las partes, en una etapa impugnativa anterior, sea reclamada en casación, momento en el cual ya se encuentra precluida la oportunidad para hacerlo, e incluso ha adquirido calidad de cosa juzgada. En el presente caso, los reclamos planteados carecen de impugnabilidad objetiva, por cuanto que los vicios que denuncia el procesado, relativos a su inconformidad con la pena de prisión impuesta y la conmuta de la misma, no fueron sometidos a consideración de la Sala; no obstante lo anterior, Cámara Penal entrará a conocer los agravios expuestos por el casacionista, por cuanto que, dichas falencias debieron ser advertidas en la etapa procesal de admisibilidad de este recurso, la cual se encuentra precluida. -IILa determinación de la pena de prisión y de la conmuta de la misma, debe ser regulada tomando en cuenta los parámetros contemplados en los artículos 65 y 50 del Código Penal respectivamente, consignándose expresamente los que se han considerado determinantes para medirlas, apreciados todos esos elementos en su conjunto.
Primer agravio: el incoado reclama que, se le debió imponer la pena mínima de dos años con ocho meses de prisión y no la de cinco, al operar en su favor, en forma analógica in bonam partem, la atenuante relativa a que tiene ochenta y siete años de edad, y que por ende es persona de la tercera edad.
Segundo agravio: aunque no lo señala con la técnica adecuada, pues, omite invocar la vulneración del artículo 50 del Código Penal, de la argumentación se
siete años de edad, y que por ende es persona de la tercera edad.
Segundo agravio: aunque no lo señala con la técnica adecuada, pues, omite invocar la vulneración del artículo 50 del Código Penal, de la argumentación se desprende que, el recurrente pretende que la conmuta de la pena de prisión sea rebajada al mínimo de cinco quetzales diarios, al no haberse acreditado su capacidad económica.
Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica al recurrente en ambos agravios, por lo siguiente: El sentenciante, para la imposición de la pena de cinco años de prisión, sí contempló su avanzada edad, sumado a que, de las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal, acreditó que, no es un peligro para la sociedad, no concurren agravantes y que es reo primario, al menos por falta de firmeza de unacondena anterior por otros hechos, pero además de dichas circunstancias favorables, tomó en cuenta, como contrapeso a aquéllas, que se causó un grave daño al patrimonio de la víctima, por cuanto que la suma estafada fue de un millón quinientos mil quetzales, de donde se desprende la intensidad del daño causado. En cuanto a la determinación del monto de la conmuta de la pena de prisión a razón de diez quetzales diarios, si bien el sentenciante no hizo pronunciamiento expreso alguno, ello no significa que su condición económica sea precaria, toda vez que, de las acreditaciones y demás constancias procesales se desprende que
el casacionista, sí cuenta con recursos financieros suficientes para poder hacer efectivo en su favor el relacionado beneficio, por cuanto quedó acreditado que estafó a la víctima por la suma de un millón quinientos mil quetzales y que, durante el proceso, se auxilió de un abogado privado, y en caso de ser de escasos recursos, como lo aduce, lo lógico era que se auxiliara de un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, aunado a ello, las circunstancias del hecho justifican el monto impuesto, pues, como ya se dijo, la intensidad del daño causado es grave, al haber despojado mediante ardid o engaño al ofendido de la cantidad de un millón quinientos mil quetzales. Cámara Penal establece que, la pena de cinco años de prisión y conmuta de la misma, a razón de diez quetzales diarios, se encuentra conforme a derecho, toda vez que, la integración de todas las circunstancias que se consignaron en párrafos precedentes, justifica las mismas, incluso unas más elevadas. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse improcedente, quedando incólume la sentencia recurrida. Leyes aplicables Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 107, 108, 109, 110, 298, 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la
República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado José Vicente Tobar Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de marzo de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; Aura Marina Guadrón Díaz, Magistrada Vocal de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.