415-2016 16052017 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 415-2016 16052017 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
16/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
415-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Procede este submotivo, cuando el Tribunal en su fallo dejó de resolver las pretensiones que le fueron planteadas, no obstante, haberse interpuesto el remedio procesal pertinente. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de mayo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Nancy Sulema
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT por medio de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, efectuó ajuste a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, por reclasificación en la fracción arancelaria de mercancías
García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT por medio de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, efectuó ajuste a la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, por reclasificación en la fracción arancelaria de mercancías importadas, relacionado con los derechos arancelarios e impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo del uno al treinta y uno de octubre de dos mil doce.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión contra la resolución que confirmó el ajuste, el cual fue resuelta como apelación por el Directorio de la SAT en el ejercicio de las funciones y competencias del Tribunal Aduanero Nacional, declarándola sin lugar.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… El vicio sustancial denunciado en cuanto al argumento de que se aplicó el Código Tributario en la formulación del ajuste debe declararse sin lugar por improcedente, en virtud que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 133 dispone que lo no previsto en ese Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario se aplique para esos casos no previstos (…) la aplicación del Código Tributario en la determinación del ajuste no da lugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad, porque esos también se
fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) cuando los ajustes correspondieron del uno al treinta y uno de octubre de dos mil doce. No obstante ello, cabe señalar que, en este caso no se considera aplicable el decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, específicamente los artículos 132 y 133, tal y como lo señaló la demandada, sin embargo, el hecho de que no se haya aplicado no vulnera ni el derecho de defensa ni el debido proceso, porque esa norma corresponde a la Ley de Actualización Tributaria que en esos artículos no prevé nada relacionado al tema que se discute, prevaleciendo la norma especial. Ahora bien, en cuanto a que el informe que emitió Corporación Aceros de Guatemala se le ocultó a la demandante y no se le notificó, conforme lo exige el artículo 127 del Código Tributario (…) Entonces, seevidencia que el actuar de la Administración tributaria no denota error violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificarían esos informes, ya que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento no impone que se notifiquen, por lo que no se tenía obligación de hacerlo (…) En cuanto al vicio de que se omitió conocer el recurso de revisión que interpuso oportunamente, de igual manera, se estima improcedente (…) los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede “Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que
determinen tributos o sanciones…”, lógico resulta que contra la resolución del veinticuatro de junio de dos mil quince (…) no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, en aplicación del artículo 624 (…) Aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente (…) que estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) A pesar de esas deficiencias, el Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala (…) Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone (…) y el 6 señala (…) Lo cual denota que la autoridad que inició el procedimiento de verificación (Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera) sí tenía facultades para hacerlo, y que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, la que concedió la audiencia y formuló los ajustes (…) también tenía facultad para realizar esos actos, conforme las normas antes transcritas (…) Por consiguiente, este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron los contribuyentes, de la forma siguiente: Ajuste a los derechos arancelarios a la importación periodo del uno de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil doce, por la cantidad de nueve mil novecientos setenta y ocho quetzales con trece centavos (Q9,978.13), por incorrecta clasificación arancelaria a la importación (…) Al
examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse (…) el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la clasificación siete mil doscientos diez punto setenta diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo en las declaraciones de mercancía DUA-GT Régimen veintitrés guion ID, número de orden trescientos dos guion dos millones trescientos veintinueve mil ochocientos sesenta y nueve, ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese extremo. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente, en el periodo que se auditó, es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria, estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación (…) »Ajuste al impuesto al valor agregado de importación derivado del ajuste a la clasificación arancelaria a la importación, del uno de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil doce, por un mil ciento noventa y siete quetzales con treinta y ocho (Q1, 197.38). (…) Este ajuste, al igual que el anterior, debe confirmarse, toda vez que la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el periodo que auditó, “PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIO O
IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS – Pintados, barnizados o revestidos de plásticos”, hecho que probó con los certificados de ensayo (…) y en los dictámenes de clasificación arancelaria (…) en los cuales se indicó que “ la muestra analizada corresponde a un producto laminado plano de acero no aleado”; y documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad (…) Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la clasificación siete mil doscientos diez punto setenta diez (…) pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo en las declaraciones de mercancía (…) ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese extremo. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente, en el periodo que se auditó, es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria, estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste (…) Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a la explicación de este ajuste, así como a los certificados de ensayo mencionados y dictámenes indicados, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de litis (sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de fondoSubmotivos a) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme
I. Motivo de fondoSubmotivos a) Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; Acuerdo Gubernativo 51-2012 y sus prorrogas. b) Aplicación indebida del artículo 160 del Código Tributario. c) Interpretación errónea del artículo 127 del Código Tributario, 13 de la Ley del Organismo Judicial; 5 y 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 14 de su Reglamento. d) Error de derecho en la apreciación de la prueba
II. Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de forma indicados en los incisos correspondientes, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo infracción de normas adjetivas, pues éstos son determinantes para establecer si se incurrió en esos yerros. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente:
Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este submotivo de forma la recurrente expuso: «… Los puntos controvertidos sobre los que no hizo pronunciación alguna la sentencia que por este recurso se casa son: »? Definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de ajuste tributario contenido en el Código Tributario. »? Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata. »Estos argumentos eran fundamentales para poder entender el presente caso y defender los alegatos de las partes. De estas dos definiciones dependía la legalidad de lo actuado por la SAT, en este caso, estos tres alegatos fueron extensamente argumentados en la demanda e ignorados en sentencia (sic)…». Alegaciones La SAT, en relación a este submotivo de forma, manifestó: «… es deficiente en su planteamiento al no especificar de manera clara y precisa como se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la sala no se pronunció respecto a dos definiciones que deja asentadas en su memorial, sin embargo, se estima que lo expuesto no permite al Honorable Tribunal entrar en el análisis de la procedencia del submotivo invocado y ya que no es dable el agregar argumentaciones a los recursos planteados (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que lleva el escrito, no existen y no
están promovidos ni sustantivamente y ni en forma procesal. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de casación cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, procede si la Sala sentenciadora entra a conocer y resuelve distintas pretensiones formuladas por las partes durante la sustanciación del proceso. En el presente caso, la recurrente expone que en el fallo la Sala sentenciadora, no se pronunció sobre los puntos siguientes: a) definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de ajuste tributario contenido en el Código Tributario y b) definir si en el procedimiento de verificación posterior, contemplado en el Reglamento del Código Uniforme Centroamericano–RECAUCA– podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata. La casacionista derivado de lo anterior, planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales en auto del veintidós de junio de dos mil dieciséis, fueron declarados sin lugar, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil yMercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. Este Tribunal de Casación al verificar las actuaciones, aprecia que la Sala tal como lo expone la entidad
casacionista, no se pronunció sobre los dos puntos antes indicados, lo que denota que las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa, no fueron atendidas al momento de emitir el fallo, así como tampoco en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el subcaso planteado y como consecuencia, debe casarse la sentencia, ordenándose al Tribunal que se pronuncie sobre todas las pretensiones que dejó de resolver. Por la forma como se resuelve y por los efectos que produce el pronunciamiento anterior, esta Cámara no entra a conocer los demás submotivos planteados. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal su actuar lo realizó de buena fe, se exime de las costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6°, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del seis de mayo de dos mil dieciséis, dictada
por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí considerado y a la ley.
III. No se hace condena en costas, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.