🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

416-2005 20072006 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
416-2005 20072006 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

20/07/2006 – PENAL

RECURSO DE CASACION 416-2005 Of. 3º.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el quince de noviembre de dos mil cinco.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega violación del artículo 11 Bis de la misma ley adjetiva antes citada, y a criterio del tribunal de casación el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinte de julio de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el quince de noviembre de dos mil cinco, dentro del proceso seguido en contra del procesado Daniel Pérez Esquivel, por el delito de Homicidio. Además de la institución recurrente y del sindicado en mención, también interviene el defensor público, abogado José Luis Pineda Quiroa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

La acusación versó sobre los siguientes hechos: “El señor DANIEL PEREZ ESQUIVEL, el día domingo catorce de noviembre del año dos mil cuatro, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, sobre el puente nuevo de la carretera asfaltada que conduce del centro del Municipio de San jacinto (sic) al barrio el tamarindo (sic) del mismo municipio, departamento de Chiquimula, usted le dio muerte al señor SILVANO JACINTO, a quien, para asegurar el resultado de su acción delictiva le causó con una piedra, lesiones consistentes en: reblandecimiento de cuero cabelludo a nivel de parietal izquierdo; erosión en pómulo izquierdo, erosión en labio superior bilateral con marcado edema, equimosis en región frontal derecha y erosión en ángulo externa (sic) de ceja.

Miembro superior derecho: erosión en cara posterior de mano derecha de tercio medio de segundo metacarpiano a cara posterior de articulación de muñeca siendo el diagnostico trauma craneoencefálico grado IV. (sic) Fractura (sic) de cráneo. Las referidas lesiones le causaron la muerte, siendo la casua (sic) de ésta hematoma cerebral. La conducta del acusado antes descrita se tipifica comodelito de HOMICIDIO tal como lo establece el codigo (sic) penal (sic) el articulo

(sic) ciento veintitrés del mismo”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha doce de agosto de dos mil cinco, por

unanimidad declaró: “I) ABSUELVE al procesado DANIEL PEREZ ESQUIVEL del delito de HOMICIDIO por el cual se abrió juicio penal en su contra. II) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles públicas de esta ciudad de Chiquimula, se le deja en la misma situación mientras el presente fallo causa firmeza. III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por lo considerado. IV) No se condena al pago de las costas procesales causadas dentro del presente proceso, por la naturaleza de la presente sentencia. V) NOTIFÍQUESE.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, por medio de la resolución impugnada, expuso: Para la impugnación de los artículos 394 numeral 3) y 385 del Código Procesal Penal, consideró: “II) Los Magistrados, conforme el recurso de apelación especial presentado, procedemos al estudio detenido de las constancias procesales y efectivamente encontramos: a) que los jueces sentenciadores, motivan extensamente su fallo, argumentando que El (sic) Ministerio Público, no logró destruir la presunción de inocencia del procesado, en virtud de que no probó su participación en los hechos de la acusación que se le imputaron; b) que los jueces sentenciadores, explican de manera clara, precisa y sencilla los motivos jurídicos que determinan la decisión de absolver al procesado, en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la

valoración de los medios de prueba producidos en el debate oral y público, como lo son los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia; y, c) establecemos que la sentencia impugnada, se encuentra debidamente fundamentada, y que el criterio de valoración de las pruebas producidas en el debate por parte del Ministerio Público, no coincida con el fundamentado en la sentencia por los jueces sentenciadores, no determina jurídicamente la existencia del vicio señalado dentro del recurso de apelación especial por motivos de forma presentado. III) por lo que los que juzgamos en ésta instancia, estimamos que es procedente no acoger el recurso de apelación relacionado, y siendo que el procesado DANIEL PEREZ ESQUIVEL, se encuentra guardando prisión en espera de que el presente fallo cauce firmeza, es procedente ordenar su inmediata libertad por los hechos que se le atribuyen en este caso, salvando la circunstancia de que se encuentre sujeto a los tribunales por hechos distintos.” Al resolver, declaró: “I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma, argumentando motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por elMinisterio Público, por medio del Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones Abogado MILTON TERESO GARCIA SECAYDA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, con fecha doce de agosto del dos mil cinco; II)

como consecuencia, la sentencia impugnada queda igual y con plena validez; III) Se ordena la inmediata libertad del procesado DANIEL PEREZ ESQUIVEL, en virtud de haber sido absuelto de los hechos por los cuales se le sometió a juicio, debiéndose oficiar a donde corresponde para el efecto, salvando el caso de que se encuentre sujeto a los tribunales por otros hechos distintos a los juzgados en este juicio. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública el Ministerio Público presentó sus alegaciones por escrito, planteando las consideraciones que estimó pertinentes. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El Ministerio Público interpuso casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.“, señalando como infringido el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Alega el interponente, que la sentencia impugnada no contiene una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho, de los motivos que tuvo para confirmar la sentencia de primer grado, ya que solamente hace una breve relación indicando que el tribunal de sentencia si motivó la sentencia, sin llegar a explicar

claramente esos motivos, por lo tanto la sentencia no comunica a los interesados y a la sociedad en general, que el caso sometido a su conocimiento, fue analizado detenidamente, respetando el debido proceso, por lo que la sentencia emitida violenta esta norma, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, que hace procedente el recurso de casación, pretendiendo que se analice la sentencia de mérito y determine que efectivamente dicha resolución violenta el derecho a la acción penal que le corresponde al Ministerio Público, toda vez que la misma adolece de una clara y precisa fundamentación de hecho y derecho. Agrega que por tratarse de un motivo de forma, se ordene el reenvío al Tribunal correspondiente como lo establece el artículo 448 del Código Procesal Penal, a efecto de que se celebre nuevo debate y se dicte sentencia sin los errores señalados.III Al proceder a analizar los argumentos vertidos por el casacionista y la sentencia recurrida, esta Cámara establece la inexistencia del vicio de procedimiento alegado por el Ministerio Público, toda vez que de la lectura del fallo impugnado (folio setenta y cinco anverso y reverso de la pieza de segunda instancia), se aprecia que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, se pronunció con relación a las razones por las cuales no acogió el único motivo de forma invocado en el recurso de apelación especial, planteado por el Ministerio Público. En éste se señala el agravio de no haber aplicado la sana crítica

razonada, la lógica en su principio de derivación, dejando en indefensión a las víctimas y al Ministerio Público, por existir suficientes pruebas que se concatenan unas con otras, que determinan que el sindicado es autor responsable del delito señalado, pretendiendo se aplique la justicia a los casos concretos, ya que la sentencia absolutoria, da un mensaje negativo a la sociedad, para que vuelva el sindicado a incurrir en los delitos atribuidos. El tribunal ad quem consideró, que los jueces sentenciadores, motivaron extensamente su fallo, señalando que el Ministerio Público no logró destruir la presunción de inocencia del procesado, en virtud que no probó su participación en los hechos de la acusación que se le imputaron; así también, que se explica de manera clara, precisa y sencilla los motivos jurídicos que determinan la decisión de absolver al procesado, en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de los medios de prueba producidos en el debate oral y público, como lo son los principios generales de la lógica, la psicología y la experiencia; por último establecieron que dicho fallo, se encuentra debidamente fundamentado y el hecho que el criterio del Ministerio Público, sobre la valoración de las pruebas producidas en el debate, no coincidan con el fundamentado en la sentencia recurrida, no determina jurídicamente la existencia del vicio señalado dentro del recurso de apelación especial por motivo de forma planteado. Por tales razones, el tribunal de alzada estimó que no era procedente acoger el recurso relacionado, considerando que procedía ordenar la inmediata libertad del procesado, por los hechos que se le atribuyen en el presente caso. En tal virtud, este Tribunal de

el tribunal de alzada estimó que no era procedente acoger el recurso relacionado, considerando que procedía ordenar la inmediata libertad del procesado, por los hechos que se le atribuyen en el presente caso. En tal virtud, este Tribunal de Casación estima que en la forma en que se pronunció el tribunal de apelación, resolvió el agravio denunciado por el Ministerio Público en el recurso de apelación especial, por lo que concluye que sí cumplió con fundamentar debidamente su no acogimiento; por lo que no existiendo la violación legal sustentada por la mencionada institución, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral7), 50, 160, 166, 398, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 74, 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella

certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

Consultar sobre este documento ...