416-2013 03102013 Ingrid Liseth Balcarcel Archila de Ortega
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 416-2013 03102013 Ingrid Liseth Balcarcel Archila de Ortega
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
03/10/2013 – PENAL
416-2013
Doctrina
Casación por motivo de fondo: improcedente cuando se denuncia falta de relación causal entre hechos acreditados y resultado típico, si el tribunal dio por probado la emisión de cheques sin provisión de fondos para cubrir la deuda de un negocio comercial lícito.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la imputada Ingrid Liseth Balcarcel Archila de Ortega, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el uno de abril de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de estafa mediante cheque se instruye contra la casacionista. Interviene en el proceso como defensor el abogado Luis Arnoldo Soler Paz. Como querellante exclusivo y actor civil figura Julio Javier Barrera Godoy.
I. Antecedentes Extractos que conciernen al presente recurso de casación A) Del hecho acreditado. “a) Que la querellada INGRID LISETH BALCARCEL ARCHILA DE ORTEGA, siendo propietaria y representante legal de la entidad denominada VARIEDADES NAHOMY, con fecha doce de abril de dos mil once, como consecuencia de un negocio comercial lícito, dio en calidad de pago al señor JULIO JAVIER BARRERA GODOY, dos cheques: el primero identificado con el número (…) por un valor de ciento cincuenta mil quetzales y el segundo
identificado con el número (…) por valor de ciento cincuenta mil quetzales. Sumando un gran (sic) total de Trescientos mil quetzales. Dichos Cheques fueron girados contra el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima (BANRURAL), con cargo a cuenta número (…) de VARIEDADES NAHOMY. b) Que el señor Julio Javier Barrera Godoy, el día doce de abril de dos mil once, presentó los queches (sic) relacionados para su pago al Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, Banrural, y los mismos no se hicieron efectivos por falta de fondos. Hechos que se acreditan con los cheques antes identificados.”. B) De la sentencia de juicio. El Tribunal de Sentencia del departamento de Chimaltenango, condenó a la procesada por el delito de estafa mediante cheque, por el cual le impuso la pena de dos años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de quinientos quetzales (le otorgó la suspensióncondicional de la pena). Por responsabilidades, civiles la condenó al pago de trescientos mil quetzales a favor del querellante y actor civil. El A quo razonó que, de conformidad con los medios de prueba legalmente incorporados al debate oral y público, valorados positivamente de conformidad con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, se destruyó la presunción de inocencia de la querellada al encontrarla culpable del delito acusado, por el cual le impuso la pena de prisión de conformidad con los artículos 65 y 268 del Código Penal.
C) Del recurso de Apelación Especial. La imputada interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Denunció violación de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República, 389 numeral 2, 11 Bis, 14, 186, 338, 385, 394 numeral 3) y 474 del Código Procesal Penal; 7, 10, 13, 19, 20 y 268 del Código Penal y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Argumentó que, el tribunal de sentencia incurrió en inobservancia de los artículos 7, 13, 19 y 20 del Código Penal, al condenar a la imputada por el delito de estafa mediante cheque contraviniendo la exclusión por analogía, pues en el caso acusado no se dan todos los elementos de delito atribuido, lo que implica que el mismo no fue consumado, dado que no existe historial del negocio realizado entre las partes, ni documento alguno que lo demuestre, si bien, el querellante indica que fue por la venta de vehículos y que conoce a la querellada, su familia y también el lugar en donde ella vive, hubiese resultado menos oneroso arreglar el problema el mismo día doce de abril de dos mil once y no esperar querellarse hasta el diecisiete de enero de dos mil doce. Lo anterior, implica errónea aplicación de los artículos 10 y 268 del Código Penal pues no existe relación de causalidad entre los hechos imputados y las consecuencias jurídicas reflejadas en la condena por el delito de estafa mediante cheque, pues para exigir un pago debe demostrarse cuál es la obligación
contraída, razón por la cual solicita que se declare con lugar su recurso y se anule la sentencia impugnada absolviendo a la imputada de todo cargo, de lo contrario, se vulneran los artículos 12 y 14 constitucionales. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, consideró que, acoge la convicción del sentenciante toda vez que existe relación de causalidad entre los hechos previstos en las figuras delictivas atribuidas al imputado, ya que son consecuencia de una acción u omisión normalmente idóneas para producirla conforme a la naturaleza del respectivo delito. La relación de causalidad, quedó evidenciada con los distintos medios de prueba (cheques) analizados por el sentenciador extendidos por la imputada a favor del querellante por un monto total de trescientos mil quetzales, con cargo a la cuenta de Variedades Nahomy, pero sin previsión de fondos. En tal virtud, lasala consideró que no existe vulneración de las normas denunciadas y por lo mismo confirmó la decisión del sentenciante.
II. Motivo del recurso de casación La imputada plantea recurso de casación por motivo de fondo y señala como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Denuncia vulneración de los artículos 10, 13 y 268 del Código Penal. Argumenta que, la sala impugnada incurrió en errónea aplicación de los artículos precitados, en virtud de que no existe relación de causalidad entre las acciones
de la imputada y su consecuencia jurídica en la que fue condenada por el delito de estafa mediante cheque, dada la inexistencia del elemento normativo consistente en que, no se probó la relación comercial existente entre ambas partes y menos la obligación de pago que a ella debe hacer al querellante exclusivo. Por lo mismo, solicita se declare con lugar el recurso planteado.
III. Alegatos en el día de la vista El tres de octubre de dos mil trece a las doce horas fue señalado para la celebración de la vista pública. La imputada reemplazó su participación por la presentación de alegatos escritos reiterando su petición inicial. El querellante exclusivo y actor civil no compareció a la vista y tampoco reemplazó su participación.
Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEl reclamo central de la recurrente, gira entorno a la falta de relación de causalidad existente entre las acciones imputadas y la consecuencia jurídica, por no demostrarse la obligación comercial entre las partes. El recurrente confunde los juicios valorativos del sentenciante con sus propios juicios, como si éstos pudiesen sustituir a los primeros. Por lo mismo, el alegato del casacionista carece de sustento jurídico, ya que lo que denuncia es la falta de
relación de causalidad, con la pretensión de que se omita un hecho acreditado, que constituye un elemento del tipo referido a la intención consumada de defraudar. El artículo 268 del Código Penal establece: “Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación, será sancionado con prisión de seis meses a cinco años y multa de cien a cinco mil quetzales.”. De la lectura delprecepto legal, se extrae, que uno de los elementos del delito es la defraudación a otro, a través de un cheque sin fondos, de donde se desprende que es necesario acreditar, no solo que se extendió un cheque que no estaba provisto de fondos para su cobro, elemento objetivo, sino que, debe también acreditarse la defraudación que es el resultado del delito y que implica su consumación, y como tal el dolo o intención de defraudar que es el elemento subjetivo del delito; ambos elementos se realizan con la conducta de la sindicada, que extendió cheques para pago de un negocio comercial lícito. Con esta base jurídica, se confrontan los hechos acreditados con el tipo aplicado a la sindicada. En el presente caso, quedó acreditado que “Que la querellada INGRID LISETH BALCARCEL ARCHILA DE ORTEGA, siendo propietaria y representante legal de la entidad denominada VARIEDADES NAHOMY, con fecha doce de abril de dos mil once, como consecuencia de un negocio comercial lícito, dio en calidad de pago al señor JULIO JAVIER BARRERA GODOY, dos cheques (…) y los mismos no se hicieron efectivos por falta de fondos…”. Con dicho fundamento fáctico, el A quo determinó que sí concurrieron los elementos del delito de estafa mediante cheque, juicio que este tribunal comparte, por cuanto se acreditaron, los
mismos no se hicieron efectivos por falta de fondos…”. Con dicho fundamento fáctico, el A quo determinó que sí concurrieron los elementos del delito de estafa mediante cheque, juicio que este tribunal comparte, por cuanto se acreditaron, los elementos de emisión de cheque para cubrir el pago de una transacción comercial lícita entre las partes. En consecuencia, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Penal, debe declararse improcedente en la parte resolutiva correspondiente. Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la imputada Ingrid Liseth Balcarcel Archila de Ortega, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el uno de abril de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
Apelaciones de Antigua Guatemala, el uno de abril de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.