416-2016 03082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 416-2016 03082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
03/08/2016 – PENAL
416-2016
DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el ente acusador solicita la aplicación de las agravantes de nocturnidad y despoblado en los delitos de robo agravado y plagio o secuestro, pero esta Cámara al examinar los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, establece que estas no se encuentran determinadas en la plataforma fáctica, para los delitos mencionados. No obstante, la Sala al resolver la apelación especial, consideró que las agravantes de nocturnidad y despoblado sí fueron acreditadas para el delito de violación con agravación de la pena, por lo que corresponde confirmar la pena por este último delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.
Guatemala, tres de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en el proceso tramitado contra el procesado Erlin Aderly Sánchez Marroquín, por los delitos de robo agravado, plagio o secuestro y violación con agravación de la pena. Interviene como abogado defensor Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal.
ANTECEDENTES.
A. HECHOS ACUSADOS: Erlin Aderly Sánchez Marroquín, el veintidós de junio de dos mil trece, a las veintidós horas aproximadamente, en compañía de Jerson Jared López Argueta y/o Gerson Jared López Argueta, este último se encuentra pendiente de captura, llegaron a la gasolinera PUMA, ubicada en la zona diez, lugar donde se encontraba (…), con su novio (…) y un amigo (…) a bordo del vehículo marca Sonata Hyundai, para abastecerse de gasolina, en donde el acusado ingresó a la fuerza en dicho vehículo por la puerta del lado del piloto, en donde despojó a los agraviados de los teléfonos celulares, les despojó de la cantidad de setecientos quetzales en efectivo, y a (…) una tarjeta de débito del Banco de América de Estados Unidos de América, le pidieron la clave para sacar el dinero. 2) Erlin Aderly Sánchez Marroquín, con su acompañante Jerson pared López Argueta y/o Gerson Pared López Argueta, quien se encuentra pendiente de orden de captura se llevaron a las víctimas a carretera El Salvador, al llegar a la gasolinera Shell ubicada en el kilómetro diecisiete punto dos, del municipio de Fraijanes, estacionaron el vehículo, fueron al cajero automático, con el propósito de extraer el dinero, pero no lo logró, siguió conduciendo, dejó abandonado a (…) y (…), en cercanías del centro Comercial Plaza Solei, se llevaron el vehículo y a la
agraviada (…), a quien le taparon los ojos con la mano, al llegar a kilómetro ocho punto cinco de la carretera del municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, el incoado Erlin Aderly Sánchez Marroquín y su acompañante tocaron el cuerpo de la víctima (…) y aprovechándose de la nocturnidad y despoblado, le introdujeron el pene en el ano y en la boca, la subieron al vehículo nuevamente y momento después la dejaron abandonada cerca del centro Comercial Muxbal. El Ministerio Público acusó las circunstancias agravantes de abuso de autoridad, preparación para la fuga, nocturnidad o despoblado y menosprecio al ofendido, contenidas en los numerales 6, 8, 15 y 18 del artículo 27 del CódigoPenal, respectivamente.
B. HECHOS ACREDITADOS: I) Erlin Aderly Sánchez Marroquín, el veintidós de junio de dos mil trece, a las veintidós horas, en compañía de Jerson Pared López Argueta y/o Gerson Jared López Argueta, llegaron a la
gasolina PUMA, ubicada en veinte calle tres guión cero siete, zona diez, lugar donde se encontraba (…), (…) y (…) a bordo del vehículo marca Sonata Hyundai. 2) Erlin Aderly Sánchez Marroquín con Jerson Pared López Argueta y/o Gerson Jared López Argueta, ingresaron a la fuerza a dicho vehículo por el lado del piloto,
despojando a (…) y a (…) de sus teléfonos celulares, dinero y tarjeta de débito del Banco de América de Estados Unidos de América, le pidieron la clave para sacar el dinero. 3) Erlin Aderly Sánchez Marroquín, con su acompañante se llevaron a las víctimas a carretera El Salvador, al llegar a la gasolinera Shell, ubicada enel kilómetro diecisiete punto dos, del municipio de Fraijanes, llegaron al cajero a sacar dinero, como no lo lograron dejaron a (…) y (…), en cercanías del centro Comercial Plaza Solei, se llevaron a (…) a quien le taparon los ojos con la mano, al llegar a kilómetro ocho punto cinco de la carretera del municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, el incoado Erlin Aderly Sánchez Marroquín y su acompañante tocaron el cuerpo de la víctima (…) y aprovechándose de la nocturnidad y despoblado, le introdujeron el pene en el ano y en la boca, posteriormente la dejaron abandonada cerca del centro Comercial Muxbal. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad, declaró condenar al acusado Erlin Aderly Sánchez Marroquín, como autor responsable de los delitos de robo agravado, plagio o secuestro y violación con agravación de la pena, e impuso por el robo agravado ocho años de prisión inconmutables, por el secuestro veintidós años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, la que se convertirá
en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar y por la violación con agravación de la pena quince años con cuatro meses de prisión inconmutables, penas que en concurso real hacen un total de cuarenta y cinco años con cuatro meses inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales. Consideró que con los medios de prueba diligenciados en el debate no deja dudas de la existencia de los delitos de robo agravado, secuestro y violación cometidos por Erlin Aderly Sánchez Marroquín, por cuanto que su conducta se subsume primeramente dentro de los elementos del delito de robo agravado, toda vez que sin la debida autorización el acusado y su acompañante, con violencia anterior y simultánea, golpeaban a las víctimas, tomando sus pertenencias y extrayendo dinero de la tarjeta de débito de la agraviada, siendo agravada esta acción al cometerla asaltando el automóvil en que se conducían los agraviados; en el delito de secuestro, porque se subsumen las acciones cometidas por Erlin Aderly Sánchez Marroquín dentro de los elementos del delito de secuestro, siendo responsable en calidad de autor ya que Erlin Aderly Sánchez Marroquín, incurrió en la comisión de este delito, toda vez que amenazó de manera inminente, privando de su libertad a (…), (…) y (…), en el momento, como lo indicaron las víctimas, que les dijo que era un secuestro y se introdujo al automóvil en que se conducían, en contra de su voluntad, llevándoselos juntamente con su
acompañante, que independientemente del tiempo que duró la privación de sus derechos de locomoción con riesgo para la vida de las víctimas, consumándose el delito de secuestro cuando las víctimas fueron privadas de su libertad individual poniendo en riesgo y peligro inminente encontrándose sometidos a la voluntad del procesado y de su acompañante. Por último calificó el delito de violación con agravación de la pena, porque las acciones cometidas por el procesado Erlin Aderly Sánchez Marroquín, se subsumen dentro de los elementos del delito de violación con agravación de la pena, porque con violencia física y psicológica con participación del otro individuo, tuvo acceso bucal con la víctima (…), tal como se escuchó en su declaración, que la obligó a que tuviera acceso oral con el llevándola privada de su libertad, siendo de noche a un lugar despoblado, como fue probado. En el apartado respectivo en cuanto a la aplicación de las penas con fundamento en el artículo 65 del Código Penal, para fijar la pena dentro del máximo y el mínimo señalada por la ley para cada delito. Con relación al delito de violación con agravación de la pena se aplicó en este caso el artículo 66 del Código Penal. La peligrosidad del acusado científicamente no quedó acreditada; se estableció por medio de antecedentes penales que es reo primario; que el móvil del delito de robo agravado fue el ánimo de lucro; en el delito de secuestro, privar de su libertad a las víctimas y en el delito de violación agravada, satisfacer sus instintos
sexuales; la extensión e intensidad del daño causado fue el menosprecio a los bienes de las personas agraviadas, a su libertad y seguridad, aún más grave cuando violó a la víctima (…), atentando contra su libertad e indemnidad sexual; se acreditaron circunstancias agravantes como lo son, nocturnidad y despoblado. La pena asignada a los ilícitos penales de: a) robo agravado, es de seis a quince años de prisión inconmutables, por lo que el tribunal impuso la pena mínima de seis años de prisión, más un año por cada una de las agravantes, lo que hace un total de ocho años de prisión inconmutables; b) secuestro, de veinte a cuarenta años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, por lo que el tribunal impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables, más un año por cada una de las agravantes a los cuales no podrá concedérsele rebaja de la pena por ninguna causa y multa de cincuenta mil quetzales, la que se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar; c) violación con agravación de la pena, es de ocho a doce años de prisión, pero con base al artículo 174 numeral 1 del Código Penal se aumenta en dos terceras partes por ser agravada, por lo que en aplicación de dicho artículo, aumentó los nuevos límites de la pena e impuso quince años con cuatro meses de prisión inconmutables.C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo
de fondo. Denunció interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal con relación al artículo 27 numeral 15 del referido Código. Argumentó que el agravio lo constituye la imposición de la pena por los delitos de robo agravado, plagio o secuestro y violación con agravación de la pena, aumentado para cada delito dos años de prisión por interpretar que la circunstancia agravante de nocturnidad y despoblado, constituyendo dos circunstancias agravantes por separado, el cual es interpretado indebidamente, en virtud que la norma sustantiva penal regula dicha circunstancia agravante y la clasifica como una sola. Aunado a que en los delitos de robo agravado y plagio o secuestro no se dan la circunstancias de nocturnidad y despoblado, ya que al analizar la acusación estos hechos ocurren en las instalaciones de la Gasolinera Puma ubicada en la veinte calle tres guión cero siete de la zona diez de esta ciudad de Guatemala y en ese lugar existe alumbrado eléctrico, existe iluminación y en sus alrededores existen muchas casas de habitación. Solicita se fije la pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado; veinte años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales por el delito de plagio o secuestro; y catorce años con cuatro meses de prisión inconmutables para el delito de violación con agravación de la pena, penas que en concurso real hacen un total de cuarenta años con cuatro meses de prisión inconmutables y multa de
cincuenta mil quetzales la que se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al examinar el motivo de fondo en el que se alegó interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal y de las circunstancias agravantes de nocturnidad y despoblado reguladas en el artículo 27 numeral 15 del mismo Código, acogió parcialmente el recurso y consideró que el juez sentenciante tuvo por acreditadas las circunstancias agravantes de nocturnidad y despoblado e impuso la pena mínima para cada delito aumentada en dos años de prisión por concurrir dichas circunstancias agravantes. Que las circunstancias de nocturnidad o despoblado deben ser aplicadas separadamente, tal y como lo hizo el tribunal de sentencia, pues aún cuando están contenidas en el artículo 27 numeral 15 del Código Penal, que señala “ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho”, es claro que refieren distintas circunstancias agravantes, pues dicho numeral no refiere “noche y en despoblado…” sino, “…noche o en despoblado…”, como se advierte estas son independientes pues cada una puede concurrir sin necesidad de la otra, es decir el hecho pudo ocurrir en un lugar despoblado siendo de día o de noche en un lugar donde a su alrededor existan muchas casas de habitación y por tanto resulta aplicable el
aumento de la pena mínima a un año de prisión más por cada una de estas agravantes, pero únicamente en la consumación del delito de violación con agravación de la pena, no así para los delitos de robo agravado y plagio o secuestro. Consideró que es correcto sancionar con un año más de prisión por cada una de las circunstancias agravantes que concurren en los hechos acreditados, pero únicamente por el delito de violación con agravación de la pena, en consecuencia modificó la pena e impuso por dicho delito la pena de quince años con cuatro meses de prisión inconmutables; por el delito de robo agravado impuso seis años de prisión inconmutables, por el delito de plagio o secuestro veinte años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, la que se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar, penas que en concurso real hacen un total de cuarenta y un años cuatro meses de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales.
II. RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público interpuso de casación por motivo de fondo, se fundamentó en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Argumenta que la Sala infringe el artículo 65 del Código Penal con relación al artículo 27 numeral 15 del mismo cuerpo legal, porque esta no respetó los parámetros que tomó el
tribunal y consideró que únicamente confirmaba para el delito de violación con agravación de la pena mínima a un año más de prisión por las agravantes de nocturnidad y despoblado, no así en los delitos de robo agravado y plagio o secuestro. Alega que el hecho se inició a las veintidós horas, es decir, que tanto el robo agravado, como el plagio o secuestro se dio en horas de la noche, por lo que considera se dio la agravante de nocturnidad. Solicita que se le imponga al procesado por el delito de robo agravado siete años de prisión inconmutables, por el delito de plagio o secuestro la pena de veintiún años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, la que se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar, que se deje incólume la pena por el delito de violación con agravación de la pena, es decir, la pena dequince años con cuatro meses de prisión inconmutables, penas que en concurso real hacen un total de cuarenta y tres años con cuatro meses de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, ya que incluyen la sumatoria de un año de prisión por la agravante cometida tanto por el delito de robo agravado como por el de plagio o secuestro.
III. VISTA PÚBLICA.
El catorce de julio de dos mil dieciséis, a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el
Ministerio Público a través de la agente fiscal de impugnaciones y el procesado con el auxilio del abogado defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirigen su objeción a la norma aplicada con relación a la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinar la correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala de Apelaciones, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho. Así también ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da la libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el mínimo y el máximo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos estos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias
agravantes, siempre que hayan sido intimadas y hayan sido acreditadas. El agravio interpuesto por el Ministerio Público consiste en que la Sala de Apelaciones infringió el artículo 65 del Código Penal con relación al artículo 27 numeral 15 del referido Código, porque consideró que para los delitos de robo agravado y plagio o secuestro no concurrían las agravantes de nocturnidad y despoblado, lo cual discrepa el ente acusador argumentando que el hecho se inició a las veintidós horas, es decir, que tanto en el robo agravado como el plagio o secuestro sucedieron en horas de la noche por lo que considera debe aplicarse la agravante de nocturnidad. II En el presente caso, para resolver tal agravio, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 65 del Código Penal, que establece: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”. Para la determinación de la pena el juez o tribunal debe consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. Se advierte que el tribunal de sentencia en el apartado correspondiente al fijar la pena señaló que se
fundamentó en el artículo 65 del Código Penal, que en el delito de violación con agravación de la pena aplicó el artículo 66 del referido Código. La peligrosidad del acusado científicamente no quedó establecida; que es un reo primario, lo cual se estableció por medio de antecedentes penales; siendo el móvil del delito de robo agravado el ánimo de lucro. En el delito de secuestro, el móvil fue privar de su libertad a las víctimas y en el delito de violación agravada, el móvil fue satisfacer sus instintos sexuales; que la extensión e intensidad del daño causado fue el menosprecio a los bienes de las personas agraviadas, a su libertad y seguridad, aún más grave cuando violó a la víctima (…), atentando contra su libertad e indemnidad sexual; que se acreditaron circunstancias agravantes como lo son, nocturnidad y despoblado. Consideró que el robo agravado, contempla la pena de seis a quince años de prisión inconmutables, e impuso la pena mínima de seis años de prisión, más un año por cada una de las agravantes, lo que hace un total de ocho años de prisión inconmutables; que el secuestro, contempla la pena de veinte a cuarenta años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil quetzales, e impuso la pena mínima de veinte años de prisión inconmutables, a la cual no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa y multa de cincuenta mil quetzales, la que seconvertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. Que el delito de violación con agravación de la pena, contempla de ocho a doce años de prisión, pero con base al artículo 174 numeral 1 del Código Penal, aumentó en dos terceras partes la pena por ser agravada, e impuso quince años con
agravación de la pena, contempla de ocho a doce años de prisión, pero con base al artículo 174 numeral 1 del Código Penal, aumentó en dos terceras partes la pena por ser agravada, e impuso quince años con cuatro meses de prisión inconmutables. Al resolver la Sala el recurso de apelación especial, consideró que el ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una y otra circunstancia, es claro que refieren distintas circunstancias agravantes, advirtiendo que son independientes pues cada una puede concurrir sin necesidad de la otra, por tanto resulta aplicable el aumento de la pena mínima a un año de prisión por cada una de estas agravantes, pero únicamente por la consumación del delito de violación con agravación de la pena, no así en los delitos de robo agravado y plagio o secuestro, en virtud que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que cuando los sujetos activos “llegaron al kilómetro ocho punto cinco, de la carretera que conduce al municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, el acusado Erlin Aderly Sánchez Marroquín y su acompañante empezaron a tocar el cuerpo de la víctima…”. Por lo que, concluyó que al concurrir únicamente las agravantes de nocturnidad y despoblado, para el delito de violación con agravación de la pena, sancionaba a Erlin Aderly Sánchez Marroquín a quince años con cuatro meses de prisión inconmutables, por considerar un año por cada una de las agravantes ya mencionadas; en consecuencia modificó la pena para el delito de robo agravad, e impuso seis años de prisión inconmutables, por el delito de plagio o secuestro impuso la pena de veinte años de prisión
consecuencia modificó la pena para el delito de robo agravad, e impuso seis años de prisión inconmutables, por el delito de plagio o secuestro impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables y multa de cincuenta mil quetzales, la que indicó que se convertirá en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar. Con respecto a la agravante de nocturnidad y despoblado, la ley y la doctrina encuentran uniformidad al considerar que, “cometer el delito de noche o en despoblado son dos circunstancias agravantes distintas, una referida al tiempo y otra al lugar de la comisión del hecho delictuoso, que indudablemente, facilitan la comisión del delito o la impunidad del delincuente ….es preciso que la oscuridad realmente haya favorecido la comisión del delito o dificultado la identificación y detención del delincuente y que el sujeto ha de buscar de propósito o aprovecharse consiente y voluntariamente de una u otra circunstancia, con el fin de hacer más fácil la realización del hecho delictuoso o procurar su impunidad… Un lugar despoblado es un lugar en donde no habita persona alguna. Sin embargo, para apreciar la agravante de despoblado se requiere, no sólo que el delito se cometa en un lugar deshabitado, sino también que la falta de todo auxilio posible haya facilitado la comisión del delito…”. (Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, José Luis Diez Ripollés, Esther Giménez – Salinas i Colomer y otros, Impresos Industriales, S.A., páginas 321-323).
Como cabe estimar, la Sala al resolver apreció que tanto para los delitos de robo agravado como para el plagio o secuestro no concurrían las agravantes de nocturnidad y despoblado, sin embargo consideró que para el delito de violación con agravación de la pena sí concurrían ambas circunstancias agravantes. III Del estudio de los antecedentes y del agravio planteado, esta Cámara Penal determina que el actuar de la Sala esta conforme a derecho, por cuanto la nocturnidad y el despoblado son circunstancias agravantes distintas, una referida al tiempo y otra al lugar de la comisión del hecho delictuoso, que una y otra facilitan la comisión del delito o la impunidad del delincuente, ya sea porque el sujeto activo busque de propósito cualquiera de tales circunstancias, o porque se aproveche de estas sin previa determinación, por tal razón deben considerarse la aplicación de ambas siempre y así quede determinado en la plataforma fáctica. En ese sentido, al examinar la descripción del hecho acreditado por parte del tribunal, se alude a que el hecho criminal inició a las veintidós horas, en la gasolinera PUMA, hora y lugar donde se encontraban las víctimas a bordo del vehículo marca Sonata Hyundai, pero la plataforma no determinó que como fue en la noche, la obscuridad haya favorecido la comisión del hecho; así como tampoco se acreditó que el lugar estuviera despoblado y que esta circunstancia haya favorecido la comisión del hecho criminal o que dificultara la identificación y detención del delincuente; no se determinó que el acusado haya buscado las
circunstancias, para la consumación de los delitos de robo agravado y el plagio o secuestro, por tal razón es acertada la decisión de la Sala de no aumentar la pena mínima, porque consideró que no concurrían las agravantes de nocturnidad y despoblado en los mencionados delitos. En consecuencia, no se aprecia vulneración de los artículos 65 y 27 numeral 15 del Código Penal, por parte de la Sala, al no aplicar las agravantes de nocturnidad y despoblado a los delitos robo agravado y plagio o secuestro pretendidos por el ente acusador, en tal virtud no se acoge el agravio denunciado.En cuanto al delito de violación con agravación la pena, se advierte que el Ministerio Público imputó las agravantes de nocturnidad y despoblado, circunstancias que sí fueron acreditadas por el tribunal de sentencia y que la Sala confirmó su aplicación, consistente en aumentar la pena mínima a un año más por cada una de las agravantes indicadas, imponiendo quince años con cuatro meses de prisión inconmutables. Por lo que al examinar lo resuelto en el fallo impugnado, Cámara Penal considera que las agravantes de nocturnidad y despoblado sí fueron imputadas y acreditadas en el presente hecho criminal, pues en la plataforma fáctica se probó que el incoado juntamente con su acompañante iniciaron el hecho criminal, en la gasolinera PUMA, ubicada en la zona diez de la ciudad de Guatemala, posteriormente pasaron por una gasolinera SHELL, ubicada en el kilómetro diecisiete, del municipio de Fraijanes, donde dejaron a (…) y (…),
en las cercanías del centro comercial Plaza Solei, y únicamente se llevaron a la víctima (…), al kilómetro ocho punto cinco de la carretera que conduce al municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, lugar donde aprovecharon la nocturnidad y el despoblado para ejecutar la violación, por tal razón la Sala resolvió conforme a derecho, ya que las mencionadas circunstancias le sirvieron como base a la Sala para confirmar la pena impuesta por el delito de violación con agravación de la pena, en concordancia con los artículos 65 y 27 numeral 15 del Código Penal, no advirtiéndose, por ello vulneración a dichos artículos. En consecuencia, se declara improcedente el recurso de casación por motivo de fondo analizado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 69, 71, 173, 174, 250 y 251 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del departamento de Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.