416-2023 15052023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 416-2023 15052023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
15/05/2023 – DUDA DE COMPETENCIA –
416-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de mayo de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del expediente identificado con el número cero tres mil trece guion dos mil veintitrés guion cero cero cero sesenta y dos (03013-2023-00062).
ANTECEDENTES
I. El trece de marzo de dos mil veintitrés, ante el Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas, del departamento de Sacatepéquez, los señores María Mateo Chach y Ancelmo Pérez Maric, suscribieron convenio voluntario de pensión alimenticia a favor de su menor hijo (…), en el que estipularon: «... Que el
señor ANCELMO PÉREZ MARIC pasará en concepto de Pensión Alimenticia la cantidad de OCHOCIENTOS QUETZALES MENSUALES a favor de su hijo (…) (sic)...».
II. El citado Juzgado en resolución de esa misma fecha, resolvió: «… I. En virtud del acuerdo de fijación de pensión alimenticia que antecede, celebrado entre MARIA MATEO CHACH Y ANCELMO PÉREZ MARIC sobrepasa la cuantía de este Juzgado de Paz, cúrsese las presentes diligencias al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, para la aprobación respectiva (sic)…».
III. El Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, al recibir las actuaciones, en resolución del veinte de marzo de dos mil veintitrés, plantea la duda de competencia y resuelve: «… por lo que estima quien juzga, que el convenio anteriormente descrito no sobrepasa la cuantía asignada a dicho Juzgado de Paz por lo que debió ser este el que aprobara el mismo. Aunado a ello no si bien es cierto, de conformidad con el Acuerdo 47-2022 en el cual se reforma el artículo 6 de la Ley de Tribunales de Familia, se indicó que los Juzgados de Paz podrían conocer los asuntos de familia de ínfima y menor cuantía y cualquiera que sea la cuantía, circunstancia que se torna incongruente en el presente caso, puesto que el Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez de
conformidad con el razonamiento de la Juzgadora remitente consideró que el convenio antes referido sobrepasaba la cuantía que tiene asignada para conocer, razones por las cuales resulta procedente plantear directamente la presente DUDA DE LA COMPETENCIA, para que el expediente sea remitidoinmediatamente a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que la misma procede, resuelva y remita el asunto al Juzgado que deba conocer el presente juicio (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. De lo anteriormente indicado y de la revisión de las actuaciones, esta Cámara
considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de una duda de competencia; ya que, por ser una aprobación, no rigen las reglas de competencia reguladas en las leyes ordinarias, pues no es un juicio sometido a conocimiento del juzgador, sino que, se trata de un acuerdo al que han llegado las partes y que únicamente requiere la validación por parte de un órgano jurisdiccional para que este verifique del contenido y esencia del acto a fin de otorgarle ejecutabilidad. Tomando en cuenta lo anterior, y teniendo claro que la acción de aprobar únicamente es el hecho de dar al documento suscrito fuerza de título ejecutivo, en donde los jueces para su aprobación deben observar únicamente que el acuerdo no sea contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como a la legislación interna; sin entrar a conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Por lo que de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Tribunales de Familia, reformado por el Decreto 47-2022 del Congreso de la República de Guatemala «... Los tribunales de familia tendrán la obligación de aprobar u homologar los acuerdos a que arriben los interesados...», aunado a lo estipulado en el artículo 3 de la ley ut supra citada y en virtud que según el Acuerdo 46-99 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas, del departamento de Sacatepéquez, fue creado con competencia para conocer de asuntos en materia de familia.
Por ende, derivado que ante el Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas, del departamento de Sacatepéquez, se celebró el convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia, esta Cámara llega a la conclusión indubitable de remitir las actuaciones al Juzgado antes citado, para que resuelva lo que corresponda con la celeridad debida y así no incurrir en responsabilidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II) Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III) Envíese copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.