417-2006 03072007 Jose Armando Arrivillaga Montoya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 417-2006 03072007 Jose Armando Arrivillaga Montoya
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
03/07/2007 – CIVIL
417-2006
Recurso de casación interpuesto por José Armando Arrivillaga Montoya, contra la resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil, dentro del juicio ordinario de Daños y Perjuicios, promovido por el recurrente contra la entidad Banco Cuscatlán de Guatemala, Sociedad Anónima. DOCTRINA DAÑOS Y PERJUICIOS No procede la demanda de daños y perjuicios que se fundamenta en los supuestos efectos que provocó una denuncia penal, si ésta no ha sido declarada calumniosa. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. a) No se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, si el medio de convicción omitido no incide en el resultado del fallo. b) Cuando en un juicio ejecutivo, el Registro de la Propiedad niega la anotación de demanda, en virtud de que el demandado no tiene derechos inscritos sobre los bienes dados en garantía, existen justificaciones racionales para promover una denuncia penal, en legitima defensa de los intereses del acreedor, que de ninguna manera puede considerarse actuación de mala fe. c) Para garantizar el cumplimiento de una obligación en un negocio jurídico, no es suficiente acreditar la propiedad de los bienes muebles inscribibles en el Registro de la Propiedad, con las facturas de adquisición, sino es condición sine que non que éstos estén inscritos en el Registro correspondiente a nombre del
deudor, pues si éstos no gozan de inscripción registral es inoperante la garantía. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA a) No incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, la Sala que no otorga a los medios de convicción aportados al proceso valor legal, si éstos no son eficaces para esclarecer los hechos controvertidos. b) Para que pueda establecerse las consecuencias y efectos perjudiciales que produce una denuncia penal, es indispensable inicialmente demostrar que dicha causa se hizo sobre imputaciones falsas, de lo contrario, a las pruebas con las cuales se pretende acreditar tales efectos no puede otorgárseles valor probatorio. VIOLACION DE LEY Es improcedente el submotivo de violación de ley, cuando el recurrente en su tesis no respeta las estimaciones que la Sala hizo al analizar los medios de prueba aportados al proceso. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEYEs improcedente el submotivo de violación de ley, cuando el recurrente en su tesis no respeta las estimaciones que la Sala hizo al analizar los medios de prueba aportados al proceso. Cuando se discute la posibilidad de reclamar daños y perjuicios como consecuencia de una denuncia penal, la hipótesis jurídica aplicable es la que establece la reparación por haberse estimado la denuncia calumniosa, y no la que contempla la indemnización por el exceso y la mala fe en el ejercicio de un derecho.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1434, 1518, 1635, 1653 y 1656 del Código Civil; 186, 621 incisos 1º y 2º
del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION 417-2006
Artículos: 1434, 1518, 1635, 1653 y 1656 del Código Civil; 186, 621 incisos 1º y 2º
del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION 417-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de julio de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por José Armando Arrivillaga Montoya, contra la resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil, dentro del juicio ordinario de Daños y Perjuicios, tramitado en el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por el recurrente contra la entidad Banco Cuscatlán de Guatemala, Sociedad Anónima. ANTECEDENTES Con fecha veintidós de marzo de dos mil uno, el recurrente promovió juicio ordinario de daños y perjuicios contra la entidad Banco Cuscatlán de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentando que dicha entidad lo denunció ante el Ministerio Público por los supuestos delitos de perjurio, estafa propia, caso especial de estafa y apropiación y retención indebida; dicha denuncia fue desestimada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por lo que reclama de la entidad demandada, el pago de daños y perjuicios por haber actuado de mala fe, haberlo desprestigiado ante
sus relaciones comerciales, ante la opinión pública, ante su familia y amistades, además de haberle causado un daño físico a raíz de la actitud tomada por dicha entidad que lo han obligado a estar en reposo y llevar un tratamiento médico, también le causó un daño patrimonial, en virtud de no haber concretado negocios que le hubieran representado ganancias económicas. El Juez al dictar sentencia, declaró con lugar la demanda el seis de octubre de dos mil cinco. Contra dicha resolución, la entidad afectada interpuso recurso de apelación, y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, modificó la sentencia apelada, declarando sinlugar la demanda. Contra la anterior resolución, se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA En la sentencia impugnada, el Tribunal de segunda instancia consideró que: “I. Esta Sala al analizar cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, determina lo siguiente: a) Con la fotocopia de la escritura pública número doscientos veintiocho, autorizada en esta ciudad el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por la notario María Eugenia Villagrán De León, documento al cual se le da pleno valor probatorio en virtud que ha sido expedido por notario, (sic) quien en el ejercicio de su profesión, tiene fé pública para extenderlo, en el consta que la entidad Arrendadora de Maquinaria y Equipo, Sociedad Anónima, y José Armando Arrivillaga Montoya, celebraron contrato de crédito con garantía prendaría, lo cual no es hecho controvertido en el proceso de mérito; sin embargo, se comprueba la existencia de la relación contractual entre
Sociedad Anónima, y José Armando Arrivillaga Montoya, celebraron contrato de crédito con garantía prendaría, lo cual no es hecho controvertido en el proceso de mérito; sin embargo, se comprueba la existencia de la relación contractual entre el actor y su acreedora original, que en la cláusula décimo tercera de dicha escritura pública, se dejó constancia que la parte deudora era única y legítima propietaria del bien pignorado en garantía del crédito, haciéndose la aclaración que dicho bien se encuentra libre de gravámenes, anotaciones, litigios y de problemas legales que puedan afectar los derechos de ARMAQ (Arrendadora de Maquinas y Equipos, Sociedad Anónima) y se solicita al señor Registrador General de la Propiedad se sirva operar el gravamen prendario referido. En la cláusula vigésima tercera, los otorgantes expresaran que bajo las estipulaciones que anteceden aceptan el contrato de crédito prendario contenido en ese instrumento, haciendo advertencias la notario, sobre los efectos legales de ese contrato y de la obligación de presentar para su inscripción un testimonio del mismo al Registro General de la Propiedad. b) Consta en los documentos aportados, fotocopia de la razón puesta por el Registro General de la Propiedad, del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, documento al que se le confiere valor probatorio toda vez que se refiere a una razón puesta por funcionario público en el ejercicio de sus funciones y porque no fue objetada por las partes, con la cual se demuestra que se suspendió la inscripción de la
garantía prendaria solicitada, porque en cuanto al tractor inscrito con el número ochenta y dos mil ochocientos quince, la parte deudora no tenía en esa fecha, derechos inscritos. c) La certificación de la totalidad del expediente número C guión dos mil ochocientos cuarenta y nueve guión dos mil (2849-2000) que se tramitó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, tiene calidad de documento auténtico y por ende valor probatorio, por haber sido expedido por funcionario público en el ejercicio del cargo, con el cual se demuestra la existencia de la denuncia penal relacionada, lo cual no es hecho controvertido en el proceso de mérito, noobstante con ella no se comprueba que se la hayan causado daños y perjuicios con motivo del proceso penal iniciado en contra de la parte actora, pues para que esto ocurra, es necesario que haya sido declarada calumniosa la acusación, lo que no sucedió en el caso de estudio, toda vez que dicha denuncia no llegó a la fase de acusación, y la prestación de la misma, se estima realizada en el ejercicio del derecho de denunciar conforme al Artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 159 del Código Penal. d) La copia de la denuncia que se promovió ante el Ministerio Público, por la entidad demandada en contra del actor el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve y los documentos que se le acompañaron, que corresponde a la denuncia originada del contrato contenido en la escritura pública número doscientos veintiocho antes relacionada, en la que la entidad demandada, pide: ‘…que el Ministerio Público proceda a la investigación de la verdad de los hechos señalados en la denuncia, para determinar la existencia de los hechos con todas
doscientos veintiocho antes relacionada, en la que la entidad demandada, pide: ‘…que el Ministerio Público proceda a la investigación de la verdad de los hechos señalados en la denuncia, para determinar la existencia de los hechos con todas las circunstancias de importancia para la ley penal, por los delitos de Perjurio, Estafa propia, Caso especial de Estafa y Apropiación y Retención Indebidas, en la que el actor refiere que recibió en calidad de crédito la suma de dos millones doscientos ochenta mil quetzales exactos, y la suspensión del trámite de la inscripción de la garantía prendaria en el Registro de la Propiedad; y que a la fecha de la denuncia el actor mantenía dentro de su patrimonio y el de su representada la suma de un millón quinientos sesenta y seis mil trescientos treinta y dos quetzales con setenta centavos, ya que estando obligado a devolver la totalidad de la suma de dinero, aún no lo había hecho’. Estos documentos, se examinan en la misma forma y calidad que los anteriores, dándoseles el mismo valor probatorio anteriormente considerado, toda vez que son documentos y hechos que constan en el expediente que corresponde al proceso penal número dos mil ochocientos cuarenta y nueve guión dos mil, antes relacionado, comprobándose los mismos extremos ya mencionados. e) El memorial por el cual el actor se apersonó al proceso penal, en el que aportó pruebas y solicitó la desestimación de la denuncia penal del uno de marzo de dos mil, el memorial por el cual el actor solicita al Ministerio Público, el archivo y desestimación de la denuncia penal interpuesta en su contra, y el auto de fecha veintidós de marzo de dos mil, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad
el cual el actor solicita al Ministerio Público, el archivo y desestimación de la denuncia penal interpuesta en su contra, y el auto de fecha veintidós de marzo de dos mil, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, desestimando la denuncia presentada en contra del actor y autorizado el archivo del expediente; son documentos a los cuales la ley les da valor de plena prueba por tener la calidad de auténticos y no haber sido objetados por las partes. Sin embargo, al ser examinados, se llega a la conclusión que el primero de ellos, únicamente demuestra el hecho de la petición de desestimación de la denuncia presentada ante el Ministerio Público, no demuestra otro extremo. El memorial del Ministerio Público se basa en que, de la lectura delos hechos expuestos en la audiencia, se desprende que los mismos son derivados de un acto jurídico de carácter contractual que no hay ilícito penal que perseguir, tomando en cuenta la certificación del Registro de la Propiedad, que llegó a comprobar fehacientemente que el actor identificado en la demanda pertenece efectivamente a la Constructora Santa Fe, Sociedad Anónima, y solicitó la desestimación de la denuncia argumentando: ‘En virtud que el hecho denunciado no es constitutivo de delito que requiera la intervención de esta institución.’ El auto dictado por el Juez de la causa penal, por el que ordena la desestimación de la denuncia y autoriza el archivo de las actuaciones, demuestra el hecho de que el actor obtuvo la referida desestimación de la denuncia en el proceso penal que le fue incoado por la entidad demandada, sin embargo en ella, no se le otorga el derecho a indemnización, ni se demuestra con tales documentos la existencia de los daños y perjuicios demandados. f) A la
proceso penal que le fue incoado por la entidad demandada, sin embargo en ella, no se le otorga el derecho a indemnización, ni se demuestra con tales documentos la existencia de los daños y perjuicios demandados. f) A la certificación del Registro General de la Propiedad, en la que consta la propiedad que tiene la entidad Constructora Santa Fe, Sociedad Anónima, del tractor antes referido, se le confiere calidad de auténtico con valor probatorio por haber sido expedido por funcionario público en el ejercicio del cargo con el cual se comprueba la inscripción de dominio número dos, en la que aparece como propietaria Constructora Santa Fe, Sociedad Anónima, según factura extendida en esta ciudad el dos de junio de mil novecientos noventa y dos; sin embargo, se advierte que fue asentada el veinte de noviembre de mil novecientos novena y cinco. Conforme a la fecha de asiento de la inscripción a que se hace mérito, queda demostrado que si bien el actor justifica el derecho de propiedad de Constructora Santa Fe, Sociedad Anónima, sobre el tractor que menciona en su demanda, con dicha certificación se comprueba que la inscripción que se asienta, se hizo hasta el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, es decir más de dos años después de su compra y once meses después de la celebración del contrato de crédito, de lo cual se deduce que su asiento se realizó después de haber sido presentado por la entidad demandada, para su inscripción, la garantía prendaria respectiva; según la razón antes examinada de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, con lo que se demuestra que a la presentación para la
inscripción de la garantía prendaria aludida, la parte deudora del contrato de Crédito antes relacionado, no tenía inscritos derechos a su nombre, sino después de dicha razón. Este extremo se confirma con lo expuesto por el actor en su demanda ratificada el veintiuno de marzo de dos mil uno, cuando afirma: ‘que su representada sí era propietaria del bien mueble relacionado, ya que únicamente estaba pendiente su inscripción en el Registro General de la Propiedad’. Con este excluye toda intencionalidad, descuido o imprudencia por la parte de la entidad demandada, y se demuestra en forma evidente el error en que se le hizo incurrir, al denunciar penalmente al actor por considerar que no tenía derechos inscritossobre el bien mueble dado como garantía prendaria. g) Las certificaciones médicas extendidas por el Doctor Ricardo Alvarado Armando Soto Menegazzo de fecha diecinueve de junio de dos mil uno, y veintiocho de agosto de dos mil tres, indican que el actor presenta un cuatro (sic) de hipertensión arterial descompensada de tipo reactivo dos y crisis de ansiedad. Así como la del trece de marzo de dos mil uno, que hace constar daños físicos y morales. A estos documentos, no se les puede atribuir el valor probatorio que pretende el actor, toda vez que con ellos no se prueban los daños que certifican, pues no es posible asimilarlos a dictámenes de expertos, en virtud que no se produjeron ni rindieron conforme al procedimiento que exige la ley, pues no obstante que constituyen prueba documental; las dos primeras no aparecen respaldadas por hechos probados que le consten al médico, y en consecuencia si bien es cierto demuestran dolencias físicas del actor, no son prueba eficaz que demuestre que las dolencias que mencionan, sean producto de daño físico o moral, es decir que
probados que le consten al médico, y en consecuencia si bien es cierto demuestran dolencias físicas del actor, no son prueba eficaz que demuestre que las dolencias que mencionan, sean producto de daño físico o moral, es decir que ésta prueba por sí sola no es suficiente para la determinación de la resolución del asunto, siendo necesaria la integración de varios medios de prueba para establecer los extremos pretendidos por el demandante. h) Las constancias con las cuales el actor pretende acreditar contratos de obra cancelados en virtud de la denuncia penal en su contra, que consisten en carta de la entidad Prefabricados y Construcciones, Sociedad Anónima, de fecha doce de febrero de dos mil, en la que se hace saber al actor la cancelación de un contrato y carta fechada doce de enero de dos mil; no se les da valor probatorio, pues éstas únicamente indican, en cuanto a la primera de las mencionadas, que se hace saber al actor la cancelación de un contrato, sin señalarse en ella, que la razón de dicha cancelación se debe a denuncia penal presentada en contra del actor, y en la segunda, el actor hace la cotización de dicho contrato; por consiguiente, ninguna de ellas es medio de prueba que demuestre la existencia de los daños y perjuicios demandados; pues la empresa Prefabricados y Construcciones, Sociedad Anónima, el doce de febrero del dos mil le informa al actor: ‘Por este medio le notifican que dejarán sin efecto el contrato para la protección de márgenes en la bocabarra en el proyecto Marina del Sur, según oferta del doce de enero de dos mil, dada su incomparecencia y falta de equipo’. Y le solicitan ‘agilizar los demás contratos para evitar futuros contratiempos’. De estos documentos no se desprende la afirmación del demandante de que con ellos se
de enero de dos mil, dada su incomparecencia y falta de equipo’. Y le solicitan ‘agilizar los demás contratos para evitar futuros contratiempos’. De estos documentos no se desprende la afirmación del demandante de que con ellos se acredita cancelación de contratos de obra en virtud de denuncia penal promovida en su contra. Como tampoco se desprende de la carta de la entidad Construcciones. Estructuras y Cimentaciones, Sociedad Anónima, de fecha once de abril de dos mil. Pues en ésta última, indican que debido a que no se presentó (el actor) para hacerse cargo de los trabajos asignados decidieron no realizarlos con él. Por consiguiente tampoco con este documento puede tenerse comoconfirmadas o demostradas las afirmaciones del demandante, sobre cancelación del contrato originado por la denuncia penal presentada en su contra. i) Los de pago acreditando gastos en medicinas, exámenes de laboratorio y médicos, así como la carta dirigida por Cardiomédica de fecha diecinueve de junio de dos mil uno, son documentos simples, a los cuales no se les da valor probatorio, pues únicamente acreditan compra de medicinas, cálculos de medicamentos-inversión, pero no demuestran por sí mismos que dichas compras sean como consecuencia de daños y perjuicios causados al actor de la demanda; la carta dirigida por CARDIOMÉDICA, el diecinueve de junio de dos mil uno al actor, es con el fin de recordarle que le adeuda la cantidad de dieciséis mil quetzales por concepto de veinte consultas médicas ocho electrocardiogramas y ocho monitoreos de
presión ambulatoria, sin indicar las fechas en que dichos servicios se prestaron, circunstancia que no permite determinar si dichos servicios coinciden con los hechos denunciados. j) Las constancias de carencia de antecedentes penales y policíacos son documentos expedidos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo que conservan su autenticidad, aunque con ellos solamente se demuestra que el actor no tiene antecedentes penales ni policíacos, circunstancia que de ninguna manera, tiene valor probatorio que perjudique a la entidad demandada; por consiguiente, tampoco prueban daños y perjuicios que se le hayan podido causar al actor. k) A las fotografías de los pasajes del juicio ejecutivo C guión dos mil doscientos veintidós guión noventa y seis, se les da valor probatorio toda vez, que dichos documentos han sido expedidos por funcionario público en el ejercicio de su cargo y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, con las cuales se comprueba que la entidad demandada, promovió juicio ejecutivo en contra del actor, para cobrar la suma de dinero adeudada, originada de la escritura número doscientos veintiocho, y el actor se opuso e interpuso las excepciones ‘de demanda defectuosa, inexistencia de un título ejecutivo, inadmisibilidad de los documentos que presenta como título ejecutivo, falta de título que traiga aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida, falta de cantidad exigible y falta de personalidad en la actora para demandar’. Con dichos documentos se prueba la existencia del contrato de crédito. El planteamiento de demanda en juicio ejecutivo con base en el referido contrato, la oposición e interposición de excepciones por parte del actor en este juicio, pero, no es medio de prueba que demuestre la existencia de daños y
crédito. El planteamiento de demanda en juicio ejecutivo con base en el referido contrato, la oposición e interposición de excepciones por parte del actor en este juicio, pero, no es medio de prueba que demuestre la existencia de daños y perjuicios para el actor. Si no mas (sic) bien le perjudican, pues al referirse al título inadmisible, indica que no ‘esta inscrito en el Registro General de la Propiedad. Que el contrato de crédito con garantía prendaria debe inscribirse en el Registro de la Propiedad y en este caso ese contrato no se inscribió por razones imputables al acreedor’. Además indicó: ‘pues yo al firmar un crédito prendario sabía de antemano que la garantía prendaria era la que respondía por el crédito yno en lo personal.’ I) En cuanto a la declaración de parte presentada por el actor, el dos de septiembre de dos mil tres, no obstante que la ley regula que deberá dársele el valor de plena prueba, los juzgadores no están obligados a asignárselo, si esta no es eficaz par comprobar los hechos que están en discusión, ya que el juez obtiene conclusiones de certeza jurídica para otorgar valor a los medios probatorios, al integrar su razonamiento con el conjunto de la prueba aportada al juicio, y al ser examinada esta declaración, se determina que al preguntársele al actor, si la falta de inscripción de un gravamen prendario hace ineficaz el cumplimiento de la obligación que garantiza; a la pregunta diez indicó que la falta de inscripción de un gravamen prendario constituido en escritura pública no
dejó sin garantía la obligación contenida en dicha escritura. Sin embargo, del análisis de las actuaciones se desprende que cuando la entidad demandada presentó el testimonio de la escritura que documentó el crédito, al Registro de la Propiedad, éste según razón registral asentada en el mismo, rechazó la inscripción de los bienes dados en prenda y en cuanto al bien inmueble de litis, la razón de rechazo se debió a que sobre dicho tractor no tenía derechos inscritos la entidad Constructora Santa Fe, Sociedad Anónima, circunstancia que consta en la razón asentada en el testimonio respectivo, por lo que las afirmaciones del actor resultan contradictorias. m) Respecto de la rectificación del memorial de demanda de fecha veintiuno de marzo del año dos mil uno, se determina que se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha seis de agosto de dos mil tres, por lo que se tuvo por ratificado por José Armando Arrivillaga Montoya, el contenido del memorial de demanda de fecha veintiuno de marzo de año dos mil uno. Sin embargo, este documento por sí solo no es medio de prueba que demuestre, la pretensión del actor; pues únicamente constituye el dicho del demandante, sujeto a demostrarse en juicio. n) En cuanto al informe que se hizo constar en el Acta Notarial faccionada en esta ciudad el diez de septiembre de dos mil tres por el Notario Víctor Ronaldo Castillo Monroy, en donde se hace constar la existencia del juicio identificado cinco mil ochocientos cuarenta y nueve y aparece como demandado el actor del presente juicio; documento expedido por
funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y la ley le otorga valor de plena prueba, se comprueba la existencia de proceso penal en contra del actor, el cual no es hecho controvertido dentro del proceso, y no demuestra por sí mismo, la existencia de daños y perjuicios. Establece el Artículo 1645 del Código Civil, al referirse a las obligaciones que proceden de hechos y actos ilícitos, que ‘Toda persona que causa daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.‘ En el caso de análisis, no ha sido demostrada la intencionalidad de la parte demandada, ni se cumple con lo establecido en el Artículo 1656 del Código Civilque establece que en caso de difamación, calumnia o injurias, la reparación se determinará en proporción al daño moral y a los perjuicios que será fijada de conformidad con las disposiciones de este mismo cuerpo legal, sin embargo, como ya se dijo antes, en este caso, no existe declaración de denuncia o acusación calumniosa y la presunción juris tantum de culpa, indica que ‘La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido’. Sin embargo esta Sala estima que para que alguien sea considerado ‘perjudicado’, es presupuesto lógico conforme al Artículo 1656 de la ley sustantiva civil, que esté demostrado en el proceso que se causó el daño y el perjuicio. En el presente caso, no fue declarada calumniosa la denuncia, y la entidad denunciante no formuló acusación, por lo que no se dan los presupuestos lógicos y razonables para poder
proceso que se causó el daño y el perjuicio. En el presente caso, no fue declarada calumniosa la denuncia, y la entidad denunciante no formuló acusación, por lo que no se dan los presupuestos lógicos y razonables para poder estimar que el actor tenga derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios, por el simple hecho de la presentación de una denuncia en su contra; como tampoco ha demostrado dentro de este proceso, que dicha denuncia se derivaron daños y perjuicios, según se desprende del análisis que se hizo de cada uno de los medios de prueba aportados por las partes. Por lo tanto no se cumplió con demostrar la existencia de contravención alguna, como tampoco que se hayan causado daños, los que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir según la denominación legal; pues estos, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención. El actor no demostró que se le causó daño moral, pues no comprobó que haya recibido opinión desfavorable en relaciones comerciales, como consecuencia de la denuncia presentada; el daño físico, que afirmó sufrir a raíz de la actitud dolosa de la entidad demandada y que según lo afirmado por él lo han obligado a estar en reposo y a llevar tratamiento médico, tampoco fue demostrado ni demostró la intencionalidad, exceso o mala fe en el ejercicio del derecho de su demanda; corriendo la misma suerte el daño patrimonial y los perjuicios indicados. Como consecuencia de no haberse encontrado medio de prueba que perjudique a la entidad demandada, la demanda instaurada en su contra no puede acogerse, y siendo que el juez de primer grado la declaró con lugar, debe modificarse la sentencia impugnada en
encontrado medio de prueba que perjudique a la entidad demandada, la demanda instaurada en su contra no puede acogerse, y siendo que el juez de primer grado la declaró con lugar, debe modificarse la sentencia impugnada en cuanto a confirmarla declarando sin lugar la excepción planteada, y revocar para declarar sin lugar la demanda, haciéndose las declaraciones que en derecho correspondan, incluyendo la correspondiente condena en costas.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE José Armando Arrivillaga Montoya, interpuso recurso de casación e invocó como subcaso de procedencia: error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas; violación de ley y aplicación indebida de la ley, regulados en los incisos 1º y 2º de artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, una de las partes presentó sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA.
Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “…En el presente caso se demuestra el error de hecho cometido por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, al omitir parcialmente el examen y consiguiente consideración del documento auténtico que a continuación identifico, medio de prueba que se admitió en el periodo probatorio Juicio Ordinario de Pago de Daños y Perjuicios, ya que en la sentencia impugnada, ignoró parcialmente dicho documento admitido como prueba. Prueba Documental. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida dictada el veintitrés de mayo del año dos mil
de Daños y Perjuicios, ya que en la sentencia impugnada, ignoró parcialmente dicho documento admitido como prueba. Prueba Documental. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida dictada el veintitrés de