417-2010 16122010 cimo de Trabajo y Prevision Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 417-2010 16122010 cimo de Trabajo y Prevision Social
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
16/12/2010 – DUDA DE COMPETENCIA
417-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de diciembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES A) La señora ERNESTINA LORENZO VELÁSQUEZ, como madre y haciendo uso de la patria potestad de sus menores hijos, SALMAI FRANCISCO Y BRAULI YESENIA, ambos de apellidos RAMÍREZ LORENZO, planteó juicio ordinario de responsabilidad civil por daños y perjuicios en contra de la entidad SIGMA CONSTRUCTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, por muerte de su señor esposo, FRANCISCO RAMÍREZ BAUTISTA, padre de los menores que representa y esposo de la demandante, a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido en el momento de la prestación de los servicios a la empresa antes citada. Demanda que basó en los artículos 1645, 1649 y 1655 del Código Civil, con el objeto que se condene a la entidad Sigma Constructores, Sociedad Anónima a pagar en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios, la cantidad de dos millones de quetzales, a favor de sus alimentistas, en su calidad de hijos menores de edad del fallecido. B) El Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil que conoció inicialmente del proceso, en resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, declaró:
“De la exposición de los hechos se establece, que la titular de este Órgano Jurisdiccional, no tiene competencia para conocer del presente juicio que se promueve por razón de la materia, motivo por el cual se abstiene de conocer del presente caso y en consecuencia remítase nuevamente el presente juicio al CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA para su distribución correspondiente a un juzgado de trabajo;…”. Fundamentó su resolución entre otras leyes y artículos, en el artículo 197 Bis, del Código de Trabajo. C) Como consecuencia, el proceso fue remitido al Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, mismo que en resolución de fecha veintinueve de julio de dos mil diez, plantea la duda de competencia, indicando, que: “En el presente caso, del estudio del expediente de mérito, el juzgador establece que la pretensión de la parte actora fue un Juicio Ordinario de Responsabilidad Civil de Daños y Perjuicios, fundamentándose en normas sustantivas y procesales de materia eminentemente civiles, la cual fue presentada y dirigida a un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, siendo asignado el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, el cual en resolución defecha veinticuatro de junio del dos mil diez, resolvió que en virtud de la exposición de los hechos se establecía que la titular de ese Órgano Jurisdiccional no tenía competencia para conocer del juicio de mérito, por razón de la materia, motivo por
el cual se abstuvo de conocer del presente caso y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, quien asignó este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, sin embargo el juzgador establece que existe duda de competencia;…”. CONSIDERANDO Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. Del análisis de las actuaciones se establece que el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, fundamenta su abstención para conocer en el artículo 197 bis del Código de Trabajo, el cual preceptúa: “Si en juicio ordinario de trabajo se prueba que el empleador ha incurrido en cualesquiera de las siguientes situaciones: a)… b)… c)…; y si como consecuencia directa e inmediata de una de estas situaciones especiales se produce accidente de trabajo que genere pérdida de algún miembro principal, incapacidad permanente o muerte del trabajador, la parte empleadora quedará obligada a indemnizar los perjuicios causados, con independencia de las pensiones o indemnizaciones que pueda cubrir el régimen de seguridad social.”. Para interpretar el contenido del artículo anteriormente transcrito, es necesario leer contextualmente el artículo 197 del mismo cuerpo legal, el cual preceptúa: “Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la
salud de los trabajadores en la prestación de sus servicios. Para ello, deberá adoptar las medidas necesarias que vayan dirigidas a: a)… (…) l)… Las anteriores medidas se observarán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.”. De la lectura conjunta de los anteriores artículos se prevén las obligaciones que tiene todo patrono de adoptar las precauciones necesarias para proteger la vida, seguridad y salud de sus trabajadores, y si por su incumplimiento se haya iniciado un juicio ordinario y se prueba que el empleador incurrió en responsabilidad, por no haber prevenido las situaciones anteriores y en el ínterin sucede un accidente de trabajo, en el cual resulte perjudicada la salud, la seguridad y aún la vida misma del trabajador, en ese caso será competente el Juzgado de Trabajo y Previsión Social, porque hay un juicio laboral iniciado; pero no lo es en el presente caso, pues no existe ningún juicio laboral iniciado con anterioridad al accidente ocurrido, y de la naturaleza de la demanda, de las pretensiones y las peticiones formuladas en la misma, se desprende que lo que se está solicitando es el pago de los daños y perjuiciosocasionados a los alimentistas por haber ocurrido la muerte de su señor padre en ocasión del cumplimiento de sus labores, además la demanda está fundamentada en la ley y los artículos que la hacen viable en materia civil; por lo que en el presente caso, es competente para conocer el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, y debe resolverse lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 197 y 197 bis del Código de Trabajo; 10, 16, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 197 y 197 bis del Código de Trabajo; 10, 16, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver, DECLARA: I.
La competencia para conocer del juicio ordinario de responsabilidad civil por daños y perjuicios, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil. En consecuencia, con certificación de lo resuelto, envíese al mismo el proceso, para que siga conociendo. II. Remítase copia de lo resuelto al Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, para su conocimiento.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente en Funciones Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Manuel Arturo García Gómez, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.