417-2011 22102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 417-2011 22102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
22/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
417-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el veintiuno de junio de dos mil diez por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No existe interpretación errónea de la ley, cuando el Tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento para la sentencia que emite, el sentido y alcance que le corresponde. Aplicación indebida de la ley Es improcedente el planteamiento de este submotivo, cuando la Sala fundamenta su decisión no sólo en la norma que se cita como infringida, sino además en las normas pertinentes que le dan suficiente soporte a la sentencia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; 16 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de junio de dos mil diez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Imperialtex, Sociedad Anónima, quien en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su gerente general y representante legal Roberto Zaid Zaid.
CUESTIONES DE HECHO
especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Imperialtex, Sociedad Anónima, quien en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su gerente general y representante legal Roberto Zaid Zaid.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a la entidad Imperialtex, Sociedad Anónima en concepto del impuesto al valor agregado por el uso de constancias de adquisición de insumos de producción local durante el periodo impositivo de enero a diciembre de dos mil seis.II. La administración tributaria confirmó los ajustes efectuados, contra dicha resolución la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
I. Contra la resolución antes citada se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.
Para el efecto consideró: «… Este Tribunal, al examinar detenidamente los razonamientos de la Administración Tributaria, que representan la antítesis de lo argumentado por la parte actora, considera que los mismos no tienen sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que la documentación que acredita dichos gastos aparece en el expediente administrativo correspondiente, la cual consiste en constancias de adquisición de consumos que fueron entregadas a los proveedores de los bienes y servicios adquiridos, las cuales fueron presentadas en fotocopias simples, razón por la que las mismas se presumen legítimas y no fueron redargüidas de falsedad
oportunamente por la institución fiscalizadora, haciendo por lo tanto plena prueba. En otro sentido, lo analizado es por demás valedero pues por la explicación dada por la Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que los bienes y servicios adquiridos por ésta si están incorporados a las actividades de la entidad contribuyente, no sólo en la etapa del proceso productivo con el uso de la energía eléctrica, sino particularmente en lo que tiene que ver con la utilización de los materiales agregados a los productos en la fase de exportación de los mismos, situación que se encuadra perfectamente en los supuestos normativos contenidos en los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, y 30 “B” del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, razón por la cual los ajustes realizados no tienen sustento que haga viable su confirmación, pues de ser aceptados afectan negativamente a la parte actora en el presente proceso contencioso-administrativo, por cuyo motivo se estima que debe dictarse la resolución correspondiente, como consecuencia de lo analizado y considerado, dejando sin efecto los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, a los que se hace alusión en la resolución impugnada». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.b) Aplicación indebida del artículo 16, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley
Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila.b) Aplicación indebida del artículo 16, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El artículo 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, dice:(…). »En dicho artículo se permite a las entidades que se rigen por dicha Ley, adquirir insumos de producción local para ser incorporados en el producto final y la adquisición de éstos insumos no estará afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado. Pero resulta que la demandante estimó que los bienes consistentes en bolsas plásticas, cajas de cartón, bobinas, rollos de tape transparente, separadores, bandejas y el servicio de energía eléctrica que fueron adquiridos por ella, están vinculados directamente con el proceso de producción de los bienes a exportar. Sin embargo, dicho (sic) bienes y servicios son propios del giro administrativo y operativo de la empresa, lo que constituyen actividades que no son cubiertas con las constancias de exención conforme lo establece el Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, consecuentemente, su adquisición debió pagar el Impuesto al Valor Agregado. »Cuando el Tribunal afirma en el párrafo del Considerando II de la sentencia recurrida ya transcrito que: “… se desprende que los bienes y servicios adquiridos por ésta sí están incorporados a las actividades de la entidad contribuyente, no
sólo en la etapa del proceso”, comete interpretación errónea del artículo 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, pues los insumos de producción local adquiridos por la demandante no son de los que se incorporan en el producto final y no como lo dice la sentencia: “incorporados a las actividades de la entidad contribuyente”. Es decir, al hacer su afirmación el Tribunal interpreta erróneamente el artículo mencionado porque no se trata de que los bienes estén o no incorporados a las “actividades de la entidad contribuyente” sino que deben ser “incorporados en el producto final”. »Además de lo anterior, cuando las empresas reguladas por la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, conforme el artículo 36 Ter, necesite adquirir insumos de producción local para ser incorporados en el producto final, ésta adquisición de insumos locales, no estará afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado, y en éste caso, se deberá estar a lo que dispone el artículo 30 “B” del Reglamento de dicha Ley». Alegaciones La entidad Imperialtex, Sociedad Anónima, no presentó alegato alguno, no obstante haber sido notificada de conformidad con la ley.Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley consiste en que el tribunal sentenciador, al fundamentar su decisión, selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, al interpretar la hipótesis jurídica contenida en la misma y aplicarla al hecho concreto, tergiversa la
intención de ésta, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. Al realizar el estudio correspondiente de las argumentaciones de la casacionista, se advierte que ésta estimó infringido el artículo 36 ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, en virtud de que la Sala sentenciadora en el considerando II de la sentencia recurrida estimó que los bienes adquiridos por la entidad contribuyente, si estaban incorporados a las actividades de la misma, no sólo en la etapa del proceso de producción, ya que los insumos adquiridos por la misma, no son de los que se incorporan en el producto final como lo dice la sentencia; al hacer tal afirmación el Tribunal interpreta erróneamente el artículo relacionado, porque no se trata de que los bienes estén o no incorporados a las actividades de la entidad contribuyente. Esta Cámara estima necesario confrontar lo que establecía el artículo 36 ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, vigente en la época que se realizaron los ajustes, para verificar si efectivamente se realizó una interpretación errónea del mismo, así como el análisis vertido en la sentencia hoy impugnada y lo manifestado por la recurrente. El artículo 36 ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, en su parte conducente establecía: «… Así mismo, se podrán adquirir insumos de producción local para ser incorporados en el producto final pudiendo las empresas productoras locales figurar como coexportadores. La adquisición de insumos locales no estará afecta al pago del Impuesto Al Valor Agregado».
Es importante señalar que la entidad contribuyente se encuentra inscrita en el régimen de admisión temporal establecido en el artículo 5 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, y que los ajustes que fueron confirmados por la SAT, se realizaron por que la misma consideró que los insumos de producción local, en este caso, bolsas plásticas, cajas de cartón, bobinas, rollos de tape transparente, separadores, bandejas y energía eléctrica, no se transformaban e incorporaban directamente en el proceso productivo para la elaboración de hilos, hilados y tejidos, así como de confección de vestidos. La Sala sentenciadora respecto al extremo relacionado consideró: «… se desprende de que los bienes y servicios adquiridos por ésta si están incorporados a las actividades de la entidad contribuyente, no sólo en la etapa del proceso productivo con el uso de la energía eléctrica, sino particularmente en lo que tiene que ver con la utilización de los materiales agregados a los productos en la fase de exportación de los mismos».De lo anteriormente expuesto se establece que los insumos adquiridos por la entidad contribuyente eran necesarios y se incorporaban a los productos que la misma produce, en virtud que ésta se dedica a la industria textil; resulta entonces que los bienes descritos no son utilizados para otra circunstancia que no sea la incorporación de éstos a los productos que se exportan por la entidad contribuyente, por lo que se estima que al establecerse dicho extremo, éstos se utilizaron para ese fin, encuadrando estos aspectos fácticos en lo contenido en el
artículo 36 ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, por lo que se concluye que fue debidamente interpretado por la Sala sentenciadora. Como consecuencia, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Cuando el Tribunal afirma que la situación que resulta del caso concreto “se encuentra perfectamente en los supuestos normativos contenidos en los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, y 30 “B” del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila…” aplica indebidamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues la hipótesis contenida en dicha norma, no es aplicable al caso concreto objeto de la demanda Contencioso Administrativa que subyace al presente Recurso de Casación. »En efecto, el ajuste que se le hizo a la demandante con relación a la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, de enero a diciembre de 2006, se efectuó en su calidad de empresa sujeta a lo prescrito en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, no de empresa nacional que se dedique a la exportación o que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno. »Esta Ley específica según su artículo 1º tiene por objeto promover, incentivar y desarrollar en el territorio aduanero nacional, la producción de mercancías para
exportación o reexportación por personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, para un contratante domiciliado en el extranjero, al cual la empresa domiciliada en Guatemala le suministrará productos de acuerdo a las condiciones convenidas; así como regular la actividad exportadora y de maquila de las empresas dentro del marco de los regímenes de perfeccionamiento activo o de exportación de componente agregado nacional total, es decir constituye un régimen especial para las empresas maquiladoras y que tiene su propia regulación tributaria conforme el artículo 5 de la mencionada ley. »Por su parte, la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 16 tercer párrafo, cuando regula la procedencia del crédito fiscal se refiere concretamente alos contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno.(…). »De la sola lectura del párrafo trascrito, se establece plenamente que regula el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se aplique a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, lo cual no es el caso de la demandante, pues ella se rige por el Decreto 29-89 del Congreso de la República “Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila” (…). »Por lo anterior, mi representada estima que el Tribunal al fundamentar su razonamiento, entre otros, en el artículo 16 tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo aplicó indebidamente».
Alegaciones La entidad Imperialtex, Sociedad Anónima, no presentó alegato alguno, no obstante haber sido notificada de conformidad con la ley. Análisis de la Cámara La aplicación indebida de la ley se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan una norma que no es pertinente, es decir, una norma cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma pertinente. La SAT manifestó que la Sala incurrió en el error denunciado, por haber aplicado el tercer párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando dicho artículo no contempla el supuesto contenido en el ajuste que le fuera formulado a la contribuyente. El artículo 16, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en la época del período auditado, establecía: «… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». La Sala sentenciadora sobre este artículo indicó: «… se desprende que los bienes y servicios adquiridos por ésta si están incorporados a las actividades de la entidad contribuyente, no sólo en la etapa del proceso productivo con el uso de la
energía eléctrica, sino particularmente en lo que tiene que ver con la utilización de los materiales agregados a los productos en la fase de exportación de los mismos, situación que se encuadra perfectamente en los supuestos normativos contenidos en los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, y 30 “B”del Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila…». De lo considerado en fallo impugnado se verifica que la Sala encuadró los hechos en los supuestos contenidos en el artículo impugnado, pero a la vez en los artículos 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, y 30 “B” del Reglamento de la Ley relacionada. A efecto de establecer si efectivamente fue aplicado indebidamente el artículo referido, el examen debe de centrarse en verificar en cuáles de todas las normas relacionadas subsumieron los hechos que se tuvieron por probados. Al indicar la Sala que los bienes y servicios sí se incorporaban a las actividades de la contribuyente, al utilizarse los materiales a los productos en la fase de exportación, se logra determinar que la norma efectivamente aplicada, y que por consiguiente, sirvió como premisa mayor en la subsunción efectuada fue el artículo 36 Ter de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, pues éste en su parte conducente estipula: «… Así mismo se podrán
adquirir insumos de producción local para ser incorporados en el producto final pudiendo las empresas productoras locales figurar como coexportadores. La adquisición de insumos locales no estará afecta al pago del Impuesto al Valor Agregado». Al haberse aplicado el artículo 36 Ter de la Ley relacionada, la cual era la idónea para la solución de la controversia, esta Cámara concluye que si bien la Sala sentenciadora hizo referencia al artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en su tercer párrafo, vigente durante el período auditado, la aplicación de este precepto no incidió en la decisión final, pues aún cuando la hipótesis contenida en este no tiene relación con el hecho controvertido, su aplicación no produce efectos que hagan viable la procedencia del presente submotivo para variar el resultado del fallo, ya que la Sala aplicó correctamente las normas que le dan sustento a la sentencia. Por las razones expuestas, el presente submotivo no puede ser acogido, debiendo desestimarse el recurso de casación. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y de multa a la SAT por actuar en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1° y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base a lo considerado y las leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Exime a la recurrente al pago de las costas y la multa por las razones consideradas.
leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Exime a la recurrente al pago de las costas y la multa por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.