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417-2013 30052013 Amanda Quevedo Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
417-2013 30052013 Amanda Quevedo Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

30/05/2013 – PENAL

417-2013

DOCTRINA

El delito de violencia económica consiste en acciones y omisiones que afectan la economía y subsistencia de las mujeres, a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos, limitación o negación injustificada para obtener recursos económicos. En el presente caso, quedó acreditado que el delito de violencia económica se consumó cuando el acusado dejó de pagar las cuotas correspondientes por el crédito adquirido por él, cuya garantía hipotecaria quedó gravada sobre un bien inmueble habido dentro del matrimonio, en el que habita la agraviada con sus hijos, del cual también le asiste derecho por comunidad conyugal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil trece. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la querellante adhesiva y actora civil AMANDA QUEVEDO RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra La Mujer, el veintidós de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra José Raúl Méndez De La Rosa, por los delitos de Violencia Contra la Mujer y Violencia Económica Intervienen en el recurso de casación: la querellante, comparece bajo el auxilio de la abogada María del Carmen Estrada Rivera de la Coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima y sus Familiares del Instituto de la Defensa

Pública Penal; y el procesado auxiliado por el abogado Carlos Roderico Pivaral Aguilar.

I ANTECEDENTES

1. HECHOS ACREDITADOS: “José Raúl Méndez de la Rosa llega al inmueble ubicado en lote número treinta y cinco sector uno San pascual I kilómetro quince zona dieciocho de esta ciudad lugar donde vive su esposa de nombre Amanda Quevedo Ramírez junto a sus hijos, intentó entrar sin embargo la agraviada había cambiado chapa. El imputado procede a realizar un préstamo a Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral Parroquial Guadalupana Responsabilidad Limitada, e hipoteca el bien inmueble que utilizan como hogar conyugal”.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA:El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala, el veintisiete de septiembre de dos mil doce, constituido de forma unipersonal, absolvió al sindicado, dejándolo libre de todo cargo. Para el efecto, consideró que no se hacía una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dan esas acciones, ni en que consisten las mismas, las cuales crearon el clima que tiende a debilitar la autoestima de la agraviada. Se acreditó un daño emocional derivado del peligro de perder su casa. Se acreditó los elementos del delito de violencia pero con la certificación del Registro de la Propiedad se probó que el crédito se contrajo en enero de dos mil ocho y la Ley contra el femicidio y

otras formas de violencia contra la mujer entró en vigencia en mayo de dos mil ocho, por lo que al momento que el acusado adquirió el crédito dando como garantía el inmueble donde vive la agraviada, no existía el tipo penal.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la querellante adhesiva interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal, argumentó que la juez no utilizó la sana crítica razonada, así como tampoco realizó una fundamentación lógica de la declaración de las peritos Claudia Ivette Barrios Grajeda, Silvia María Ocampo, Noe Iberto Estrada Vásquez e Irma Rutilia Barrera Arenales, así como declaración de la víctima en la que admitió que el procesado llegó a su casa intentando ingresar, así como que sin su conocimiento el acusado había hipotecado la casa donde ella habitaba, además la declaración puntual de esta cuando expuso “dos años que el acusado le dijo que no iba a seguir pagándola”. Los documentos consistentes en recibos originales extendidos por la Cooperativa Guadalupana en donde se expone que desde el cinco de marzo de dos mil ocho hasta el año dos mil nueve se probó que el procesado había pagado, no obstante dejó de pagar desde el año dos mil diez al dos mil doce. Para el motivo de fondo, denunció inobservancia de los artículos 7 y 8 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia

contra la mujer. Expuso que al procesado se le ligó a proceso por el delito de violencia contra la mujer y violencia económica, sin embargo el tribunal de sentencia indica que no fue posible dar por acreditado el ilícito penal de violencia económica ni el de violencia contra la mujer, no obstante se presentó prueba que el procesado dejó de pagar hasta el año de dos mil nueve.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, el veintidós de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación planteado, considerando: para el motivo de forma, que la jueza de sentencia sí aplicó las reglas y leyes de la sana crítica razonada en cada medio de prueba que fue valorado, indicó que lo que pretendíala querellante era valorar prueba, no obstante indicó que de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, se estableció que el esposo de la agraviada contrajo la deuda en enero de dos mil ocho y la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer entró en vigencia en mayo del dos mil ocho, por lo que no pudo existir el delito. Para el motivo de fondo: expuso que de los hechos acreditados se desprende que la jueza cumplió con aplicar la ley, ya que no se comprobó la participación y responsabilidad del procesado en el ilícito penal. Además fue evidente que cuando el procesado hipotecó el inmueble donde vive su esposa e hijos, lo realizó en el mes de enero de dos mil ocho, fecha en la que no existían los tipos penales atribuidos al acusado.

II RECURSO DE CASACIÓN

La querellante adhesiva Amanda Quevedo Ramírez, interpone recurso de

de dos mil ocho, fecha en la que no existían los tipos penales atribuidos al acusado.

II RECURSO DE CASACIÓN

La querellante adhesiva Amanda Quevedo Ramírez, interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el motivo de forma, invoca el contenido del numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y señala como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 385 y 421 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala no resolvió las alegaciones expuestas por ella, se limitó a decir que la jueza a quo sí utilizó las reglas de la sana crítica razonada para la valoración de la prueba desarrollada en el debate. Para el motivo de fondo denuncia como infringidos los artículos 7 y 8 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, y 19 del Código Penal, afirmó “Se consideran violados esos artículos porque las acciones del sindicado están contenidas en esas normas penales, y el tribunal a quo a pesar de haberlas comprobado a través de la prueba producida en el juicio, no lo aplicó indicando que cuando el delito se cometió no estaba vigente la ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, sin embargo tanto ante el tribunal a quo como ante el tribunal ad quem se señaló expresamente que el delito fue consumado cuando el acusado OMITIÓ PAGAR LAS CUOTAS por la hipoteca del bien inmueble, fecha en la cual ya estaba

vigente la referida ley (…)sin embargo aduce dos circunstancias: 1) que no se le puede aplicar por la fecha en que se dio la hipoteca (enero de 2008), razonamiento que está mal utilizado (…) y 2) Porque la acusación no describe los presupuestos del artículo 7 ya referido. La acusación indica la manera como el acusado el 5 de septiembre de 2009 causa la violencia psicológica, la cual venía sucediendo desde tiempo anterior, por lo tanto no es cierto que en la acusación no se narre los hechos de violencia contra la mujer cometidos por el sindicado.”

III ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintitrés de mayo de dos mil trece a las trece horas, las partes presentaron sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO

I

Por técnica procesal, en el presente caso procede a conocer en primer lugar del motivo de forma planteado por la querellante adhesiva. Al realizar el estudio confrontativo entre el recurso planteado por la apelante y lo resuelto por la Sala, se encuentra que ésta resolvió que la jueza del caso sí aplicó las reglas de la sana crítica razonada al valorar los medios de prueba, además hizo la inferencia que la pretensión de la apelante era la de valorar prueba, razón por la que declaró improcedente el submotivo de forma planteado. Cámara Penal es del criterio que la sala sí resolvió el agravio que le fue planteado. La sentencia recurrida se ubica en el mismo nivel de generalidad con que le fue expuesto el

reclamo, ya que el planteamiento fue desarrollado en un nivel de abstracción, en el que expuso inconformidades con la decisión y enlista la prueba producida en juicio, sin exponer un reclamo preciso en relación con la violación de alguna de las reglas y principios del método de valoración. Por lo mismo la Sala no estaba obligada a realizar un análisis detenido sobre algún apartado de la sentencia en particular. Por lo que se hace hincapié que la sala sí resolvió el planteamiento general presentado, de tal manera que el recurso de casación planteado por este caso de procedencia debe declararse improcedente. II

Rechazado el motivo de forma, Cámara Penal entra a conocer del motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva. Cuando se plantea un recurso por motivo de fondo en que se reclama el error o la ausencia de la norma sustantiva a los hechos acreditados, el referente básico para resolver es la plataforma fáctica fijada por el tribunal sentenciador, y la labor del juez revisor consiste en realizar el análisis de esos hechos y relacionarlos con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que se reclama inaplicado, para establecer si el vicio se ha o no producido. El artículo 8 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, establece el delito de violencia económica, el que desarrolla así: “Comete el delito de violencia económica contra la mujer quien, dentro del ámbito público o privado, incurra en una conducta comprendida en cualesquiera de los siguientes

supuestos: a) Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales o laborales. b) Obligue a la mujer a suscribir documentosque afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo; o que lo eximan de responsabilidad económica, penal, civil o de cualquier otra naturaleza. c) Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal, o bienes, objetos personales, instrumentos de trabajo que le sean indispensable para ejecutar sus actividades habituales… d)… e)… La persona responsable de este delito será sancionada con prisión de cinco a ocho años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias.” El delito de violencia económica son acciones u omisiones que afectan la economía y subsistencia de las mujeres, a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos, limitación o negación injustificada para obtener recursos económicos. Es claro que las personas agresoras utilizan el dinero como medio para transgredir los derechos de las mujeres, como por ejemplo negar dinero para su subsistencia y la de sus hijos, se impida el ejercicio de un empleo, se le prohíba disponer de sus bienes y un lugar digno donde vivir, entre otros. La norma anteriormente descrita contempla una variedad de supuestos, recogidos muchos de ellos derivados de la cruda realidad de la que las mujeres son víctimas. El presupuesto más adecuado para subsumir la figura delictiva desarrollada por el sindicado, es la de menoscabar los derechos patrimoniales de la querellante que

debe ser analizado detalladamente. Al descender a los hechos acreditados por la juez unipersonal de sentencia y teniendo presente que la sentencia constituye una unidad, de tal manera que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados, Cámara Penal establece que, la juez otorgó valor probatorio a la declaración de las peritos: Claudia Ivette Barrios Grajeda y Silvia María Ocampo Sanchez, la primera evaluó a la agraviada y la segunda a un menor hijo de la pareja, ambas exposiciones convergen en la preocupación de un futuro sin un lugar en donde vivir. A través de documentos como, fotocopia de las anotaciones correspondientes a una finca inscrita en el registro de la propiedad (objeto de discusión con trasfondo de violencia contra la mujer), certificado de matrimonio de José Raúl Méndez de la Rosa y Amanda Quevedo Ramírez, certificación de nacimiento de Wendy Noemí Méndez Quevedo y William Saúl Méndez Quevedo e informe DICRI diagonal RAC diagonal dos mil diez diagonal seis mil novecientos ochenta y siete del veintiocho de octubre de dos mil diez, informe de la trabajadora social Irma Rutilia Barrera Arenales, recibos originales extendidos por la Cooperativa Guadalupana debidamente sellados y firmados del “cinco de marzo de dos mil ocho hasta el año de dos mil nueve”, plan colectivo de vida especial a nombre de Amanda Quevedo Ramírez y documento del Juzgado Quinto de Familia del veinticinco de noviembre de dos mil once, dirigido al

Registrador de la Propiedad, el cual ordena el levantamiento de medidasprecautorias, se estableció que la agraviada y el agresor contrajeron matrimonio el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, y que procrearon dos hijos de nombres Wendy Noemí Méndez Quevedo y William Saúl Méndez Quevedo, asimismo se demostró que la compraventa del bien inmueble se realizó a nombre de José Raúl Méndez de la Rosa, en el año dos mil seis, dentro del matrimonio y utilizado como hogar por la agraviada junto a sus menores hijos, el cual fue hipotecado por el sindicado el cinco de enero de dos mil ocho, a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Integral Parroquial Guadalupana, Responsabilidad Limitada. A través del informe de la trabajadora social se estableció que es la agraviada quien lleva más la carga económica de la familia. De los recibos extendidos por la cooperativa se estableció que el sindicado pagó el último recibo por la cantidad de treinta y nueve mil trescientos cincuenta y dos quetzales exactos, sin embargo, como manifestó la juzgadora, no se aportó prueba que estableciera si el procesado ha seguido pagando la hipoteca, sino al contrario, a través de nueva prueba se acreditó que la señora efectuó los trámites necesarios para asumir la deuda contraída por el acusado para no perder su vivienda. En realidad la jueza del caso acreditó todos estos hechos, y si absolvió fue porque consideró erróneamente que el delito se había cometido con anterioridad

a la vigencia de la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, cuando en realidad de los hechos acreditados por la propia juzgadora se desprende que la violencia económica la sufrió la procesada, con posterioridad a la constitución de la hipoteca constituida por el procesado. En efecto, el momento en que se consumó el delito de violencia económica no fue en la fecha cuando el acusado hipotecó el bien inmueble (cinco de enero de dos mil ocho), sino cuando éste dejó de pagar las cuotas que correspondían (después año dos mil nueve), pues fue a partir de entonces que la agraviada tuvo la necesidad de levantar una anotación sobre la finca para que la institución crediticia le permitiera asumir la deuda contraída por su cónyuge y no perder su casa, toda vez, que no se trata de una simple insolvencia del procesado sino que de las prueba se establece la intención del procesado de causar un menoscabo, limitación y restricción de los derechos patrimoniales que le corresponden a la agraviada sobre dicho bien. El decreto 22-2008 entró en vigencia en mayo de dos mil ocho, y siendo que la mora del acusado se dio después de los años dos mil nueve - dos mil diez, se establece que en la consumación de los hechos delictivos ya estaba vigente la norma. De ahí que, esos hechos tienen una adecuación exacta en el delito de violencia económica, razón por la cual deberá declarase con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la querellante, y en consecuencia, debe

condenarse a José Raúl Méndez De La Rosa como autor del delito de violenciaeconómica, por lo que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, se debe imponer la pena conforme al rango establecido para ese tipo penal; ya que al no quedar acreditada alguna de las circunstancias que sirven para graduar la pena arriba del límite mínimo, así como las establecidas en el artículo 50 numeral 1º del mismo cuerpo legal, se le debe imponer la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 4 y 13 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; 51, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por la querellante adhesiva y

actora civil AMANDA QUEVEDO RAMÍREZ. II. PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por la querellante adhesiva y actora civil AMANDA QUEVEDO RAMÍREZ en contra de la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, del veintidós de marzo del dos mil trece. III. EN CONSECUENCIA condena al acusado JOSÉ RAÚL MÉNDEZ DE LA ROSA, por el delito de violencia económica. IV. Que por dicho delito se le impone la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, se le suspende al sindicado de sus derechos civiles y políticos mientras dure la condena. V. Queda incólume el numeral I) de la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil doce. VI. Notifíquese la presente sentencia y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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