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417-2015 22122015 Ronald Salvador Orellana Orellana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
417-2015 22122015 Ronald Salvador Orellana Orellana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

22/12/2015 – PENAL

417-2015

Carece del requisito de fundamentación cuando el tribunal de alzada, ante los puntuales señalamientos del apelante, responde de manera general. La Sala se limitó a indicar que en el caso de uno de los procesados, el Ministerio Público no logró destruir la presunción de inocencia, por lo que el Juez aplicó las reglas de la sana crítica razonada y fundamentó porqué emitió sentencia absolutoria a favor de este.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el querellante adhesivo Ronald Salvador Orellana Orellana, con el auxilio de la abogada Handy Autrey Barco Berganza, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintisiete de enero de dos mil quince, en el proceso que se sigue en contra de los procesados José Everildo Torres Trabanino y Carlos René Torres Trabanino, por el delito de lesiones graves. Además de las partes indicadas, comparecen al proceso el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Alberto Muñoz Guerrero; y los abogados José Manuel Quinto Martínez e Ipatia Celeste Maybelee De la Luz Villela Menéndez. No se constituyó actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acusados: José Everildo Torres Trabanino, junto con su hermano Carlos René Torres Trabanino, el uno de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, salieron de su

casa de habitación portando armas de fuego y sin mediar palabra ambos dispararon de manera indiscriminada al vehículo cuyas características obran en autos, en el interior se encontraba Ronald Salvador Orellana Orellana acompañado de su esposa Ingrid Yesenia Aldana Rivera de Orellana, dicho vehículo estaba estacionado frente al negocio denominado distribuidora “Orellana” y empacadora de sal “Marea Azul”, ubicado en el kilómetro ciento cincuenta y uno, ruta al Atlántico, jurisdicción de la aldea “El Tempisque” del municipio de Gualán, departamento de Zacapa. Como consecuencia del ataque armado le ocasionaron a Ronald Salvador Orellana Orellana, heridas en el muslo y en el tórax, las cuales ameritaron tratamiento médico y el abandono de sus labores durante cuarenta y cinco días. B) Hechos acreditados: a) José Everildo Torres Trabanino, portando un arma de fuego, el uno de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, al ver a Ronald Salvador Orellana Orellana, quien se encontraba acompañado de su esposa Ingrid Yesenia Aldana Rivera de Orellana, a bordo de un vehículo cuyas características obran en autos, se dirigió al vehículo antes indicado y sin mediar palabra disparó indiscriminadamente; como consecuencia le ocasionó a Ronald Salvador Orellana Orellana, heridas en el muslo y en el tórax, las cuales ameritaron tratamiento médico y el abandono de sus labores durante cuarenta y cinco días. b) Carlos René Torres Trabanino, portando un arma de fuego, el uno de febrero de dos

mil trece, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, al ver a Ronald Salvador Orellana Orellana a bordo de un vehículo con características descritas en autos, se dirigió al vehículo antes indicado y sin mediar palabra disparó; y, c) el hecho se generó por el desagüe que el acusado saca hacia la calle y que afecta la propiedad del agraviado. C) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Juez unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el dieciocho de junio de dos mil catorce, declaró responsable del delito de lesiones graves a José Everildo Torres Trabanino, en agravio de Ronald Salvador Orellana Orellana, por lo que le impuso la pena de tres años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión. Para calificar los hechos atribuidos al acusado como lesiones graves, el sentenciante consideró que José Everildo Torres Trabanino, le ocasionó una lesión con arma de fuego a Ronald Salvador Orellana Orellana, causándole impedimento para realizar sus labores por cuarenta y cinco días, acción que es propia de dicha figura delictiva. En la misma fecha, el citado Juez unipersonal del Tribunal de Sentencia absolvió al coprocesado Carlos René Torres Trabanino del delito de lesiones graves por el cual fue juzgado.El sentenciante tomó en consideración la declaración de la víctima y las declaraciones de los testigos Elder Antonio Orellana Orellana, Jeferson Josué Orellana Aldana, Ingrid Yessenia Aldana Rivera De Orellana,

Evelyn Lisbeth Castañeda y Castañeda, Marlon Arturo Castañeda Rivera y Marlen Gabriela España Rivera De García, las cuales fueron cotejadas con lo depuesto por el doctor Mario René Guerra López y Félix Rolando Rivera Cano, ambos peritos, así como la prueba documental. Atendiendo a la lógica y experiencia del juzgador le llevaron a la conclusión de la participación y responsabilidad penal del procesado José Everildo Torres Trabanino, en la comisión del ilícito de lesiones graves. Para fijar la pena observó lo establecido en el artículo 65 del Código Penal y determinó que no fue probada la peligrosidad, el procesado no tenía antecedentes penales, como antecedente de la víctima esta es vecino del condenado, como móvil del delito se determinó que todo se originó de un drenaje que el acusado y su familia sacaba hacia la vía pública, lo que le generaba inconvenientes al agraviado, por la naturaleza del negocio que tiene; en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado, la víctima quedó imposibilitada para dedicarse a sus labores durante cuarenta y cinco días; con relación a las atenuantes y agravantes contempladas en los artículos 26 y 27 del Código Penal, los motivos fútiles o abyectos, no se entraron a conocer, porque no se arribó con certeza a saber cuál fue el detonante que llevó al acusado a dispararle a la víctima; la alevosía no concurrió, toda vez que la víctima también se defendió y repelió el ataque disparando

en contra de los acusados; no hubo abuso de superioridad, porque la víctima también utilizó un arma que portaba para dispararle a su atacante, y en cuanto a la agravante de preparación para la fuga, no se acreditó que el acusado hubiere sido esperado por un vehículo para darse a la fuga después del hecho. En cuanto al procesado Carlos René Torres Trabanino, el Juez unipersonal de sentencia argumentó que si bien es cierto que la víctima, su esposa, su hermano y su hijo ubicaron a Carlos René Torres Trabanino disparando, también lo es que los testigos Evelyn Lisbeth Castañeda y Castañeda, Esvin Antonio Orellana Orellana y Marlen Gabriela España Rivera De García, no observaron que el acusado haya disparado, así también que el testigo Marlon Arturo Castañeda Rivera relató que lo vio disparar únicamente dos veces, en tal virtud, el juzgador tuvo duda que Carlos René Torres Trabanino haya cometido las lesiones graves por las que se le acusó. D) Recurso de apelación especial: El querellante adhesivo Ronald Salvador Orellana Orellana, planteó apelación especial por motivos de forma y fondo: Motivo de forma: Primer submotivo: Motivos absolutos de anulación formal, invocó el subcaso contenido en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal y denunció errónea aplicación de los artículos 186, 385 y 394 numeral 3), todos del mismo cuerpo legal. Denunció que en el debate quedó demostrado que Carlos René Torres Trabanino sí disparó en contra de su

persona, pero el juzgador lo absolvió argumentando que hubo testigos quienes aseveraron no haber visto que este disparara en contra de su persona y que los testigos que aseguraron haberle visto ejecutando tal acción, indicaron que Carlos René no disparó de manera contínua como sí lo hizo su hermano José Everildo, a quien condenó por el delito de lesiones graves; cabe resaltar que los testimonios de quienes dijeron no haber visto disparar a Carlos René fueron enfáticos en indicar que por la ubicación en que se encontraban en el lugar del hecho, no les permitió verlo, pero sí lo ubicaron en el lugar del delito. Pese a lo anteriormente indicado, el juzgador, como parte de sus razonamientos de absolución indicó que si bien era cierto que la víctima, su esposa, su hermano y su hijo ubicaron a Carlos René Torres Trabanino disparando, también lo es que los testigos Evelyn Lisbeth Castañeda y Castañeda, Esvin Antonio Orellana Orellana y Marlen Gabriela España Rivera de García, no observaron que el acusado haya disparado, así también que el testigo Marlon Arturo Castañeda Rivera relató que lo vio disparar únicamente dos veces, en tal virtud, el juzgador tuvo duda que Carlos René Torres Trabanino haya cometido las lesiones graves por las que se le acusó. El sentenciante reconoció como probada la participación de Carlos René Torres Trabanino en el delito por el que se le acusó, sin embargo, citó de forma contradictoria la generación de duda sobre la cantidad de disparos hechos por este y la cantidad de disparos que impactaron en el cuerpo de la víctima, lo cual es un

razonamiento arbitrario y subjetivo rodeado de conjeturas, pues omitió la posibilidad de que alguno de los disparos que efectuó el encartado hayan impactado en la humanidad del agraviado, lo cual es anti técnico e ilógico.El juzgador reconoció la culpabilidad del acusado, a quien absolvió, le pidió que le ofreciera a su víctima una disculpa pública y le diera un estrechón de manos, como fórmula adecuada para resolver los disparos de arma de fuego que le realizó el día de los hechos.

Segundo submotivo: Se refirió a la inobservancia de los artículos referidos en el primer submotivo, los cuales al no ser empleados de manera correcta, provocan vicios absolutos de anulación formal por infringir las reglas de la sana crítica razonada, que provocaron la absolución a favor de Carlos René Torres Trabanino del delito de lesiones graves por el cual sí fue condenado José Everildo Torres Trabanino.

No se hizo un análisis pormenorizado de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado y de las razones que tuvo para encuadrar la conducta de los procesados en el delito de lesiones graves, se limitó a indicar que se trata de un delito de resultado, sin explicar a detalle las razones por las cuales la conducta que tuvo por demostrada se adecua al delito de lesiones graves y no al delito de homicidio en grado de tentativa descrito en el presente recurso, lo que en la apertura del debate el ahora apelante intentó advertir al juzgador, sin haber obtenido éxito, lo cual dejó un vacío en la sentencia recurrida por la falta de análisis sobre la

tipicidad que permite pensar en una subjetiva y arbitraria calificación de los hechos, encaminada a minimizar la responsabilidad de los procesados para beneficiarlos con la aplicación de una figura menor, pese a que fue cuestionado durante el debate por parte del agraviado, que evidencia violación a los principios de la sana crítica razonada, lo que le perjudicó, pues desconoce las razones por las cuales se procesó a los acusados por un delito menor, no se entró a conocer sobre la calificación adecuada de hechos y sobre la calificación del delito cometido en contra de su esposa, quien también se encontraba dentro del vehículo al momento del ataque.

Motivo de fondo: Primer submotivo: Indebida interpretación del artículo 10 y errónea aplicación del artículo 147, ambos del

Código Penal. Señaló que la sentencia impugnada contiene abundante material probatorio con el que se demostró la existencia de acciones idóneas que permiten encuadrar las mismas en el delito de homicidio en grado de tentativa conforme el artículo 123 del Código Penal y no en el delito de lesiones graves, artículo 147 del mismo cuerpo legal, como equivocadamente lo calificó el tribunal de sentencia, delito por el cual solamente condenó a José Everildo Torres Trabanino, y absolvió a Carlos René Torres Trabanino, quien también fue procesado por el mismo delito. Durante el desarrollo del debate se demostró que ambos le dispararon con armas de fuego de manera indiscriminada cuando este y su esposa se encontraban dentro del vehículo de su propiedad, pero en ningún

momento se discutió o valoró el delito cometido en contra de su esposa, quien salió ilesa del atentado por circunstancias ajenas a los sujetos activos; el sentenciante no analizó los actos de ejecución de los hechos y únicamente valoró el resultado dañoso, ya que el tipo penal por el cual condenó a José Everildo y absolvió a Carlos René supone la ausencia de intención de matar, lo cual es el tema de discusión, por lo que la relación de causalidad que quedó demostrada en el debate conlleva a encuadrar tales acciones idóneas en la figura delictiva de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones graves, razón por la cual pidió la anulación de la sentencia para realizar un nuevo proceso, en el que se aplique la correcta interpretación del referido artículo 10 del Código Penal, en concordancia con los hechos sujetos al proceso.

Segundo submotivo: Inobservancia de los artículos 14 y 123 del Código Penal. El denunciante indicó que lo expuesto en el primer submotivo de fondo revela que el juzgador no ejecutó el ejercicio mental que demostraba el ánimo de matar por parte de los sujetos activos del delito, la sentencia no revela un encaje entre las acciones probadas y la tipificación correcta de los hechos acreditados en el debate, los medios notoriamente peligrosos empleados, la forma en que se produjo el hecho y la localización de las heridas, olvidando que aún tiene proyectiles dentro de su cuerpo, por lo que el juzgador inobservó el contenido del artículo 14 –tentativarelacionado con el contenido del artículo 123 –homicidio-, ambos del Código Penal, los

cuales correspondía aplicar en el presente caso conforme los hechos acreditados. E) Sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de enero de dos mil quince, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el querellante adhesivo, argumentó: Motivo de forma: Primer submotivo: El Juzgador de sentencia valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que en el hecho acreditado a ambos procesados indicó el silogismo jurídico, la lógica, la experiencia y la psicología, la forma como valoró cada medio de prueba diligenciado en el debate, atendiendoa los actos imputados a cada sindicado, que existió suficiente prueba para condenar a José Everildo Torres Trabanino por el delito de lesiones graves, y absolver a Carlos René Torres Trabanino del mismo delito por el cual fue procesado. El A quo llegó a la conclusión lógica de certeza probatoria para emitir el fallo, el cual es debidamente razonado, objetivo y conforme a derecho, fundado en los medios de prueba aportados al proceso, especialmente con las declaraciones de los peritos Mario René Guerra López, Alejandro Adonais Tobar Martínez, Juan Carlos Ordoñez De la Cerda, Joaquín Adolfo Salazar Cashaj y Félix Rolando Rivera Cano; también con los testimonios de Ronald Salvador Orellana Orellana –agraviado-; Ingrid Yesenia Aldana Rivera, esposa de la víctima; Elder Antonio Orellana Orellana, hermano de la víctima; Jeferson Jossue Orellana

Orellana, hijo del agraviado; Anderson Ismael Sarmiento Escobar, Evelyn Lisbeth Castañeda y Castañeda, Marlon Arturo Castañeda Rivera, Esvin Antonio Orellana Orellana y Marlen Gabriela España Rivera de García; así como la prueba documental en su totalidad, medios que fueron determinantes para que el juzgador dictara el fallo conforme a derecho, por lo que se cumplió con lo estipulado en los artículos 186, 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal.

Segundo submotivo: Los agravios expuestos tienen similitud entre sí, sin embargo, al analizar el acta del debate, la sentencia impugnada y el recurso de apelación especial, se determina que en el caso de Carlos René Torres Trabanino, el Ministerio Público durante el debate no logró destruir su presunción de inocencia, por lo que el Juez unipersonal aplicó de manera analítica los artículos 186, 385 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, sin faltar la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, fundamentando las razones del porqué Carlos René Torres Trabanino fue absuelto del delito de lesiones graves por el cual se le procesó.

Motivo de fondo: Primer submotivo: Al confrontar el contenido del acta de debate, la sentencia apelada y el recurso de apelación especial, se desprende que las acciones realizadas por los sindicados en los hechos que se les imputó, concurren sus elementos para su tipificación, es decir, la conducta de obrar y causar la lesión, tal como lo preceptúa el artículo 147 del Código Penal, acción que ejecutó en calidad de autor José Everildo

Torres Trabanino en la humanidad de Ronald Salvador Orellana Orellana, lo cual se demostró con las declaraciones de los peritos Mario René Guerra López, Alejandro Adonais Tobar Martínez, Juan Carlos Ordóñez De la Cerda, Joaquín Adolfo Salazar Cashaj y Félix Rolando Rivera Cano; con los testimonios de Ronald Salvador Orellana Orellana –agraviado-; Ingrid Yesenia Aldana Rivera, esposa de la víctima; Elder Antonio Orellana Orellana, hermano de la víctima; Jeferson Jossue Orellana Orellana, hijo del agraviado; Anderson Ismael Sarmiento Escobar, Evelyn Lisbeth Castañeda y Castañeda, Marlon Arturo Castañeda Rivera, Esvin Antonio Orellana Orellana y Marlen Gabriela España Rivera de García, con la prueba documental en su totalidad, medios que fueron determinantes para que el juzgador dictara el fallo conforme a derecho, criterio que es compartido por ese tribunal colegiado, habiéndose cumplido con lo estipulado en los artículos 10 y 147 del Código Penal.

Segundo submotivo: Dentro del juicio quedó acreditada la conducta ejecutada por cada uno de los sindicados, de conformidad con la prueba diligenciada y valorada en el debate, la cual ya fue descrita en el subcaso anterior, cada procesado fue sancionado conforme a la acción típica, antijurídica, culpable y punible que efectuó, resultando condenado José Everildo Torres Trabanino y absuelto Carlos René Torres Trabanino; además, el tipo penal de lesiones graves por el que se condenó a José Everildo, es claro, pues, en ningún

momento se demostró que el sindicado tuviera la tentativa de cometer el delito de homicidio, por lo que se da la relación causal cuestionada, de donde las calificaciones legales aplicadas resultan conforme a derecho. Recurso de casación Contra la sentencia identificada en la literal E) de los antecedentes, el querellante adhesivo Ronald Salvador Orellana Orellana, planteó recurso de casación por motivos de forma y de fondo: Motivo de forma: Invocó como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señaló infracción de los artículos 11 Bis y 385, ambos del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala simplemente hizo una transcripción de buena parte de los argumentos que se vertieron en la apelación especial, el tribunal de alzada señaló que el sentenciante valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia y la psicología, pero no razonó cómo aplicó esas reglas, seguidamente hizo una transcripción de los medios de prueba, pero no respondió a las objeciones que se le hicieron; en ningún momento se notó esfuerzo alguno por parte del tribunal de alzada por someter los motivos de apelación especial al estricto ejercicio de control de logicidad y reglas de la sanacrítica razonada, plasmando en la sentencia impugnada un escueto acto escrito, carente de vida como pensamiento propio. En la misma se aprecia una especie de refrenda, validación u opinión de la sentencia de primer grado, no una fundamentación que aporte validez formal a la misma, la fundamentación debe comprender el análisis de

aceptación o rechazo claro e individual de cada uno de los motivos y submotivos de forma y fondo, que permita establecer un verdadero ejercicio intelectual por parte de los miembros del órgano colegiado, que explique los criterios equivocados en la calificación jurídica de los hechos atribuidos a los procesados y la decisión de absolver a uno de ellos, bajo un criterio casuístico y especulativo.

Motivo de fondo: Invocó como caso de procedencia el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal

Penal. Denunció que tanto el Juez de sentencia como la Sala, interpretaron erróneamente los artículos 10 –relación de causalidad-, 123 –homicidioy 14 –tentativa-, todos del Código Penal, porque las acciones realizadas por los acusados fueron idóneas para ser subsumidas en el delito de homicidio en grado de tentativa y no el delito de lesiones graves –artículo 147 del Código Penal-, como equivocadamente lo realizó el sentenciante y fue avalado por el tribunal de alzada. El agravio específico que le ocasionó la sentencia impugnada es que se avaló que el tribunal de mérito condenó solamente a uno de los sindicados por una conducta ilícita distinta a la que debió condenarlo, y absolviera al otro, con lo que violentó los artículos denunciados violados. Vista pública A las nueve horas del veintidós de diciembre de dos mil quince, fecha en la que se señaló la vista pública, tanto el interponente como las demás partes, evacuaron su participación oral por escrito, esgrimiendo los

argumentos que a cada uno interesan. Considerando

I Motivo de forma: Las garantías Constitucionales y legales como el derecho de defensa, el debido proceso y la acción penal exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la argumentación jurídica necesaria; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial presentados, que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial tomada, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia.

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo, como una garantía procesal que implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes; por lo que el Ad quem debe confrontar el reclamo del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica en cuestión; y con argumentaciones propias resolver respecto a la procedencia o no del recurso planteado. Para revisar la suficiencia y validez en la motivación de una decisión judicial, es menester que la misma responda a las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor obligación de extenderse en los fundamentos de la decisión.

II a) Se observa que, respecto al primer submotivo de forma de apelación especial, la Sala no acogió el mismo argumentando haber establecido que lo denunciado por el apelante carecía de veracidad, pues, en la sentencia impugnada el tribunal de mérito enunció las pruebas aportadas, expresando la valoración que de ellas se hizo, suministró las razones que justificaron su decisión de certeza de la participación del procesado en la ejecución del delito endilgado, expresando el porqué le otorgó o no valor probatorio al testimonio de cada uno de los testigos. La sentencia recurrida reúne los aspectos esenciales de forma y contenido preceptuados en la ley, por lo que, aunque el resultado sea desfavorable al apelante, no implica que el fallo carezca de fundamento, pues del análisis que efectuó a dicha sentencia, expuso en sus argumentos el porqué la misma es expresa, clara, completa y legítima, ya que se consignan las razones que determinaron la condena, produce seguridad en el ánimo de quien la lea, se tomó en cuenta todo lo esencial que determinó el fallo y se fundó en prueba legalmente válida.Cámara Penal estima que la respuesta dada por el Ad quem al primer submotivo de forma, resulta suficiente para considerar que resolvió las cuestiones que le fueron planteadas, toda vez que, el reclamo del apelante fue de manera general, por lo que la Sala resolvió de la misma manera; pues si su pretensión era atacar la plataforma probatoria y fáctica, el apelante debió haber señalado las reglas de la sana crítica que consideró fueron vulneradas por el sentenciante, quien reconoció como probada la participación de Carlos René Torres Trabanino en el delito por el que se le acusó, y a pesar de ello indicó que debido al contenido de los

fueron vulneradas por el sentenciante, quien reconoció como probada la participación de Carlos René Torres Trabanino en el delito por el que se le acusó, y a pesar de ello indicó que debido al contenido de los testimonios, tuvo duda que Carlos René Torres Trabanino haya cometido las lesiones graves por las que se le acusó. En virtud del anterior razonamiento, este tribunal de casación estima que el recurso planteado por este submotivo de forma debe ser declarado improcedente. b) En cuanto a lo planteado en el segundo submotivo de forma en apelación, luego de analizar los argumentos vertidos por el entonces apelante y lo resuelto por la Sala, Cámara Penal establece que, efectivamente le asiste razón al ahora casacionista, en virtud que en apelación especial señaló que no se hizo un análisis pormenorizado de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado y de las razones que tuvo el juzgador para encuadrar la conducta de los procesados en el delito de lesiones graves, el sentenciante se limitó a indicar que se trataba de un delito de resultado sin explicar las razones por las cuales la conducta que tuvo por acreditada se adecuó al delito de lesiones graves y no al delito de homicidio en grado de tentativa, pese a que ello fue cuestionado durante el debate por parte del agraviado, lo que evidencia violación a los principios de la sana crítica razonada, pues desconoce las razones por las cuales se procesó a los acusados por un delito menor, así como tampoco se entró a conocer sobre la calificación

adecuada de los hechos y sobre la calificación del delito cometido en contra de su esposa, quien también se encontraba dentro del vehículo al momento del ataque. Para legitimar su respuesta, el Ad quem debió explicar de manera clara y precisa si el sentenciante, para emitir el fallo cuestionado, realizó o no el análisis respecto a que, si los hechos acreditados, en cuanto a la conducta del sindicado José Everildo Torres Trabanino se encuadró en la figura delictiva de lesiones graves, por la cual lo condenó, o en el delito de homicidio en grado de tentativa; así también si los razonamientos que esgrimió para absolver al sindicado Carlos René Torres Trabanino, se encontraban o no apegados a derecho, al grado de cimentar la duda razonable que el juzgador manifestó le originaron los elementos de convicción que se produjeron durante el debate. Su análisis debió fundarlo en los artículos 14 –tentativa-, 123 – homicidioy 147 –lesiones graves-, todos del Código Penal, confrontado con los demás elementos propios del hecho acreditado, esto es: la manera como sucedió, el objeto con que se produjeron las lesiones o se intentaron producir (en el caso de su esposa Ingrid Yesenia Aldana Rivera de Orellana) y el lugar donde se produjeron las lesiones. En virtud de lo razonado, Cámara Penal considera que es pertinente declarar la procedencia del recurso de casación por el motivo de forma planteado por el recurrente, por lo que debe decretarse el reenvío de las constancias procesales a la Sala, con la finalidad que emita nueva sentencia, tomando en consideración las

observaciones aquí señaladas. Cabe agregar que, el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso, en procura de que el recurrente obtenga la necesaria fundamentación que requiere todo fallo para su legitimación. III Por la forma de la emisión del presente fallo, no se entra a conocer el motivo de fondo interpuesto. Leyes aplicables Artículos citados y 1, 2, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 14, 123 y 147 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 51, 52, 57, 58 literal a), 59, 74, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 148 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de

Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) Procedente parcialmente el recurso de Casación por motivo de forma interpuesto por el querellante adhesivo Ronald Salvador Orellana Orellana, contra la sentencia dictada por la SalaRegional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el veintisiete de enero de dos mil quince, en el proceso que se sigue en contra de José Everildo Torres Trabanino y Carlos René Torres Trabanino, por el delito lesiones graves. II) Se declara improcedente el agravio contenido en la literal a) de la parte considerativa; y procedente el agravio contenido en la literal b), consecuentemente se anula parcialmente la sentencia descrita en el numeral anterior y se ordena el reenvío de las actuaciones para que la referida Sala dicte nuevo fallo únicamente respecto al agravio de forma descrito en la liter

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