417-2016 26102016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 417-2016 26102016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
26/10/2016 – PENAL
417-2016
DOCTRINA Existe omisión de resolución de alegatos por parte de la Sala de Apelaciones, cuando al habérsele denunciado vicios concretos en cuanto a la inobservancia de los principios de razón suficiente y la lógica en la valoración de prueba testimonial por parte del a quo, omite analizar dicho vicio, limitándose a hacer referencia a la prueba testimonial sin indicar por qué a su juicio, los argumentos hechos valer en apelación especial carecieron de sustento legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Salvador Espinosa Castañeda, contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso seguido contra Reginaldo Ramírez Ramírez por el delito de femicidio. Querellante adhesivo. Leonardo López Marcos a través de su abogado Juan Carlos Aquil Iguardia.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. Reginaldo Ramírez Ramírez, es responsable del delito de Femicidio, pues debido a las relaciones desiguales de poder existentes entre hombres y mujeres, en el ámbito público y al pretender intentar una relación de intimidad con la víctima sin éxito, dio muerte a la señorita Maribel López
Álvarez, en virtud que el día veintinueve de marzo de dos mil once, aproximadamente a eso de las dieciséis horas, en la quebrada de la aldea Suchiquer Centro, del municipio de Jocotán, del departamento de Chiquimula, el acusado, en compañía de Herminio López Vásquez e Irnerio Aparicio, utilizando un cuchillo dio muerte a la señorita Maribel López Álvarez, hechos que realizó cuando la agraviada y su menor hermana (…) se dirigían hacia su casa ubicada en el caserío Oratorio de la aldea Suchiquer del municipio de Jocotán departamento de Chiquimula, ya que venían de la aldea Suchiquer Centro de cargar un teléfono y cuando ambas pasaban por la quebrada del barrio Los Rafaeles, de la aldea Suchiquer Centro, el señor Herminio López Vásquez le interceptó el paso y el señor Irnerio Aparicio aprovechó y le tomó las manos a la víctima requiriéndole el número de teléfono y como ella no se lo quiso proporcionar, el acusado le insertó el cuchillo que portaba introduciéndoselo en la nuca de la señorita Maribel López Álvarez, habiendo ella caído al suelo, al momento en el cual el acusado y sus acompañantes salieron corriendo, hechos que fueron presenciados por la hermana (…), quien al ver que el acusado y sus acompañantes les interceptaron el paso corrió y se escondió y al ver que no le contestaba se fue a su casa a avisarle a su progenitora de lo sucedido, quien al
presentarse al lugar pudo constatar que su hija se encontraba ya sin vida, tirada en el suelo toda ensangrentada.”.
B. DEL HECHO ACREDITADO. El veintinueve de marzo de dos mil once, a las dieciséis horas aproximadamente, en la quebrada de la aldea Suchiquer Centro, del municipio de Jocotán, del departamento de Chiquimula, falleció Maribel López Álvarez. No acreditándose la participación y relación con el suceso histórico de la muerte de Maribel López Álvarez, respecto al acusado Reginaldo Ramírez Ramírez y que consecuentemente exista al respecto responsabilidad penal del acusado.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, del departamento de Chiquimula en sentencia de dos de septiembre de dos mil quince, absolvió al acusado Reginaldo Ramírez Ramírez, por el delito de femicidio.
Determinó que para establecer la verdad del suceso histórico que se trata de reconstruir como escenario criminal, se procedió al análisis jurídico de la prueba producida en el debate, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, que infieran una valoración por normas jurídicas, lógicas, psicológicas y aún experimentales, que dan contenido al método racional que regula el correcto discurso de la mente en sus operaciones intelectuales que deben brindar motivos racionales que permitan el correcto razonamiento humano. Este sistema permite a los juzgadores dictar su pronunciamiento según la convicción obtenida en el
juicio, de acuerdo a los elementos de prueba válidamente obtenidos y analizados bajo el principio de la sana crítica razonada, en ese sentido se procedió al análisis valorativo de cada una de las cuestiones a decidirse en la presente sentencia y han sido examinados los medios prueba, entre ellos el testimonio de la testigo presencial (…), del cual el Tribunal concluyó: no le otorgó validez a la declaración testimonial, toda vez que como ya se indicó, no era prueba idónea frente a las circunstancias humanas, físicas que presentaba la víctima y que se documentó de forma científica a través de la necropsia que se realizó al cadáver, por lo queal no armonizarse con otros medios de prueba que la fortalezcan por sí sola no genera prueba contundente, ni prueba indiciaria que quebrante la presunción de inocencia del acusado.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal. Alegó que, el a quo no aplicó para la valoración de pruebas de valor decisivo que influyeron en la parte resolutiva de la sentencia, la sana critica razonada, principalmente la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación relacionado con la lógica. El Tribunal no tomó en cuenta el dicho de la testigo presencial de los hechos, quien indicó haber visto como el procesado “clavó el cuchillo” en la humanidad de la víctima. Además no fue valedero el
argumento de que no hubo prueba para concatenar dicho testimonio, pues consta la declaración de Valentina Álvarez López, quien era madre de Maribel López Vásquez (víctima) y quien confirmó lo declarado por ésta, al indicar que salió acompañada de la víctima –Maribel López aproximadamente a las tres de la tarde el veintinueve de marzo de dos mil once, de su casa, a realizar carga al teléfono, pues donde viven no hay luz, iban a cargar el teléfono al centro de la comunidad. Por lo que se estima que el tribunal sentenciador para la valoración de la prueba no aplicó la sana critica razonada, toda vez que no tomó en cuenta la presencia en el lugar de los hechos de la testigo presencial, quien dijo que el procesado dio muerte a la agraviada, y relató la manera en que le constó.
F. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Consideró que: mediante el método de la Sana critica razonada, el a quo, es libre de arribar a una determina convicción, teniendo como límites el correcto entendimiento humano, la psicología y la experiencia común; mediante los cuales explica por qué ha llegado a determinada convicción, los hechos establecidos mediante la valoración de los medios de prueba y finalmente sobre la decisión de inculpabilidad del sindicado en los ilícitos por los cuales se le instauró el procedimiento penal. Se observa que se aplicaron las reglas de la lógica jurídica, específicamente la regla de la derivación que se fundamenta
en el principio de razón suficiente y en los medios de prueba que el apelante argumentó; 1) la declaración testimonial de la menor (…) hermana de la occisa, argumentó la Juez a quo por qué no se pudo concatenar con los demás medios de prueba; 2) el informe de la perito profesional de la medicina patología y clínica forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, la certificación de la partida de defunción; efectivamente al hacer su valoración la a quo argumentó que este sirvió para probar lo relacionado a la extinción de la vida de la víctima y la causa del fallecimiento. El hecho contenido en la plataforma fáctica no se logró acreditar del todo, pues la participación del procesado en el hecho que se le endilgó -no así como lo relativo al arma con el que se le causó la muerte; al no poder concatenar la declaración de la menor y los otros medios de prueba mencionados por el apelante. El ad quem estimó que, no son válidos los argumentos planteados por el Ministerio Público, ya que de la lectura de la sentencia, apreció que los órganos de prueba cuestionados, concatenados con el raciocinio jurídico, dieron como resultado de su valoración, la conclusión sobre la inculpabilidad del apelante.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 420 numeral 5), 385 y 394 inciso 3) del Código Procesal
Penal. Argumentó que, la Sala no resolvió la violación al artículo 385 del Código Procesal Penal al valorar la declaración de la testigo (…), quien vio cómo sucedieron los hechos y reconoció al acusado como el responsable del hecho, de ahí que dicha autoridad no se percató que al considerar el sentenciante que el testimonio le causó duda por no poder corroborarse con otros elementos de prueba, violó la lógica y el principio de razón suficiente.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El siete de octubre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó que se declare con lugar el recurso. El procesado solicitó se declare sin lugar el recurso, por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -IAl invocar el caso de procedencia regulado en el inciso 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el análisis se circunscribe a establecer si existió o no el pronunciamiento que el casacionista adujo inexistente, por lo que está vedado hacer el estudio del acierto o desacierto en la forma de resolver las pretensiones del recurso de apelación especial. El agravio puntual de la entidad casacionista estriba en que, al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones omitió pronunciarse respecto de la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues no obstante tenerse como testigo presencial de los hechos y haber reconocido al acusado como el autor de la
muerte de la agraviada, el a quo demeritó dicho testimonio, con el argumento que el mismo por no existirprueba para concatenarse le causó duda razonable, lo que según la entidad fiscal, violó la lógica y el principio de razón suficiente. -IICon relación al caso de procedencia invocado, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el deber de resolver los alegatos esenciales expuestos por la entidad recurrente, en apelación especial. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “…procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistencia o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo diferente…”. (Sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil quince, en los expedientes acumulados “5814-2014. 5893-2014. 5896-2014 y 59002014”, en igual sentido se pronunció en las sentencias emitidas el once de marzo y veintisiete de febrero de dos mil catorce, y diez de enero de dos mil trece, en los expedientes “1765-2013 y 2105-2013; 34-2103; y, 1193-2012” respectivamente). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo
impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el Ministerio Público y se constata que este señaló: que el A quo dejó de aplicar la sana crítica razonada en violación de los principios de razón suficiente y la lógica, al valorar el dicho de la testigo presencial del hecho y demeritarlo, no obstante que refirió lo que le constó, entre éstos extremos que fue el acusado quien “clavó el cuchillo”, en la humanidad de la víctima; lo señaló directamente como el responsable de haberle dado muerte, y el a quo consideró que dicho testimonio le causó duda razonable, por no poderse corroborar con otro medio de prueba. No se tomó en cuenta por el sentenciante que la testigo en cuestión, fue aceptada como el testigo presencial. Ante la denuncia del ente acusador, la Sala de Apelaciones indicó: en relación a la declaración de la menor (…) (testigo presencial) hermana de la occisa, el A quo argumentó por qué no se pudo concatenar con los demás medios de prueba. El ad quem estimó que, no fueron válidos los argumentos planteados por el Ministerio Público, ya que de la lectura de la sentencia pudo apreciarse que los órganos de prueba cuestionados, concatenados con el raciocinio jurídico, dieron como resultado de su valoración, la inculpabilidad en el hecho por parte del procesado. Al cotejar lo resuelto por la Sala de Apelaciones y lo alegado por la entidad fiscal, Cámara Penal estima que en efecto, dicha autoridad no respondió el reclamo que se le hizo de su conocimiento; pues respecto de la violación de la lógica y el principio de razón suficiente en la valoración del dicho de la testigo presencial de los hechos, se limitó a indicar que el tribunal si aplicó la sana crítica razonada al valorar dicho medio de
violación de la lógica y el principio de razón suficiente en la valoración del dicho de la testigo presencial de los hechos, se limitó a indicar que el tribunal si aplicó la sana crítica razonada al valorar dicho medio de prueba, pero no indicó con sus propios razonamientos porque consideró ese extremo. La Sala de Apelaciones resolvió con generalidades un reclamo puntual que le fue hecho de su conocimiento y de esa manera incurrió en omisión de resolución de alegatos, pues para responder el mismo con fundamento en la ley penal guatemalteca, tuvo que haber explicado si fue lógico o no , que el A quo demeritara el dicho de la testigo presencial, con el argumento de que no hubo prueba para concatenarlo, tomando en cuenta que la misma refirió que vio al procesado en el momento en que “clavó” el cuchillo en la humanidad de la víctima; y que al proceso, además de lo referido por la testigo en cuestión, se aportó el testimonio de la madre de la víctima y el dictamen médico forense que probó la muerte de la agraviada. Con base a lo anterior, Cámara Penal concluye que la sentencia de la Sala de Apelaciones fue omisa en cuanto a la resolución de los agravios que le fueron denunciados, por lo que violó el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de ahí que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse el reenvío a la Sala recurrida, a efecto de que resuelva de forma expresa el agravio contenido en el motivo de forma planteado en apelación especial, con
la salvedad de que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos de la entidad apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatar que la Sala recurrida fue omisa en resolver los agravios formulados. LEYES APLICABLES Artículos el citado y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 385, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento deChiquimula el cuatro de abril de dos mil dieciséis. II) ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que
emita nueva sentencia sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia