417-2017 13032017 Walter Jose Ortiz Rosales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 417-2017 13032017 Walter Jose Ortiz Rosales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
13/03/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
417-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de marzo de dos mil diecisiete.
- Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por WALTER JOSÉ ORTIZ ROSALES, auxiliar judicial del Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal, grupo “F”, en contra de la resolución del veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el cual ingresó a Cámara Penal el nueve de marzo de dos mil diecisiete.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Con base en la denuncia presentada y el informe de investigación rendido por Supervisión General de Tribunales, se señala a usted WALTER JOSE ORTIZ ROSALES, con funciones en el Juzgado Primero Pluripersonal de Ejecución Penal del departamento de Guatemala, haber recibido el diez de junio de dos mil dieciséis, el expediente cero un mil setenta y nueve guion dos mil trece guion cero cero quinientos veintiuno, con número de ejecutoria tres mil treinta y cinco guion dos mil catorce, y al percatarse que el condenado cumpliría la pena total el dos de agosto del presente año, devolvió dicha ejecutoria al archivo, sin informar a la secretaria de tal situación y se llevara el control de
la condena, ocasionando con dicha omisión se ordenara la libertad del condenado Oswaldo Cotzajay Yupe, hasta el diez de octubre del presente año, más de dos meses después de haberse cumplido su sentencia”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, en resolución del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, declaró con lugar la queja presentada contra Walter José Ortiz Rosales, la cual calificó como falta grave, de conformidad con la literal b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y le impuso la sanción de suspensión sin goce de salario por diez días, y certificó las actuaciones al Ministerio Público por la posible comisión de un hecho delictivo.
La Unidad consideró que de los medios de prueba, “específicamente con la impresión del reporte de movimientos de expedientes –Hoja de Rutadel expediente (…) con número de ejecutoria tres mil treinta y cinco guion dos mil catorce, se establece la asignación de la misma el diez de junio del presente año a Walter Oritz y ese mismo día, dicho auxiliar judicial lo traslado (sic) al archivo sin realizar anotación alguna acerca del cumplimiento total de la condena en agosto del presente año, observándose también la nueva asignación al auxiliar Ortiz Rosales el diez de octubre de dos mil dieciséis (…) y si bien el denunciado Walter Ortiz presentó como medio de convicción la certificación completa del expediente de mérito en la cual obra la
razón por él asentada el diez de junio del presente año, anotando el vencimiento de la condena impuesta a Oswaldo Cotzajay Yupe el dos de agosto del año en curso, no realizó observación alguna en la Hoja de Ruta del expediente, incumpliendo la falta de seguimiento de la ejecutoria identificada en líneas precedentes, siendo únicamente subsanado, por la intervención del abogado William Lima, Coordinador de la Unidad de Ejecución del Instituto de la Defensa Pública Penal, estableciéndose el perjuicio cometido en contra del señor Cotzajay Yupe, al encontrarse privado de su libertad de manera arbitraria por dos meses, luego del cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de mérito”.
3. Inconforme con lo resuelto, el denunciado presentó recurso de revocatoria por medio de la cual pretendía dejar sin efecto la resolución señalada en el numeral anterior. Argumentó que la Unidad resolvió sin tomar en cuenta los argumentos y pruebas de descargo presentadas. Se resolvió de forma frívola e improcedente pese a que fue acreditado que cumplió con la función que se le asignó en su momento oportuno, siendo la revisión de las actuaciones de la ejecutoria relacionada.
Señaló que el diez de junio solicitó las actuaciones del señor Oswaldo Cotzajay Yupe y estableció que este cumplía pena el doce de junio de dos mil dieciséis, pero por haber sido condenado también al pago de cinco mil quetzales de multa, estableció que la pena total con insolvencia sería cumplida el dos de agosto de dos
mil dieciséis, y que informó de ello en forma verbal a la Jueza y asentó razón que obra en las constancias procesales respecto a dichos extremos. Además indica que verificó que dentro del control general de totales de la Judicatura “F” y se percató que se encontraba registrada la anotación correspondiente a la pena total yla pena total con insolvencia, y que concluido el procedimiento de verificación, remitió las actuaciones al archivo del Juzgado. Por las razones apuntadas señaló que cumplió a cabalidad con la función que en ese momento se le asignó. La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. Consideró que al recurrente se le trasladó el expediente el diez de junio de dos mil dieciséis, y aunque en ese momento no se tenía por cumplida la condena total, sino que hasta el dos de agosto de dos mil dieciséis, el recurrente únicamente lo traslado al archivo y omitió informar tal extremo y cerciorarse que la secretaria del Juzgado consignara en el control interno la fecha exacta de la libertad y poder de esa manera llevar el respectivo control de la misma, provocando con esa omisión que el condenado dentro de la carpeta judicial se encontrara privado de libertad de manera arbitraria sesenta y nueve días, porque la orden de libertad fue emitida hasta el diez de octubre de dos mil dieciséis..
4. El denunciado presentó recurso de apelación, el cual fue cursado a esta Cámara por ser la competente para resolverlo.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El recurrente señala que su pretensión es que se deje sin efecto la resolución emitida por la Unidad con
fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. Expone exactamente los mismos argumentos que presentó en el recurso de revocatoria, los cuales por redundantes no se citan. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II El apelante pretende por medio este recurso que la Cámara Penal deje sin efecto la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. En síntesis, alega que no se debió declarar con lugar la queja, en virtud que él, el diez de junio de dos mil dieciséis, sí cumplió con verificar el momento de cumplimiento de la condena del procesado, lo cual era hasta el dos de agosto de dos mil dieciséis, razón por la cual asentó la razón en ese sentido, informó dicho extremo a la Jueza y remitió el expediente al archivo de esa judicatura. Esta Cámara al examinar los argumentos de la apelación y las actuaciones que le sirven de antecedente establece, que no le asiste razón jurídica al apelante por las razones siguientes: a) Es necesario aclarar al apelante que su petición de fondo no está técnicamente bien planteada, pues, en primer lugar, debió atacar la resolución emitida por la Presidencia, toda vez que es lo resuelto en el recurso
de revocatoria –acto impugnablelo que habilita el recurso de apelación, y en este caso, el recurrente ignora dicha resolución sin señalar cuál es la postura que requiere que esta Cámara adopte en cuanto a ella, y sin más, solicita que se deje sin efecto la resolución de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por la cual la Unidad declaró con lugar la queja presentada en su contra, lo cual es incorrecto, pues, dicha petición debió ser consecuencia del estado en que quedará la decisión de la Presidencia, luego del análisis que propusiera el apelante respecto a esta. No obstante lo anterior, esta Cámara analizará los argumentos expuestos en la apelación, así como lo resuelto por la Presidencia y la Unidad para establecer si existió alguna vulneración. b) La resolución emitida por la Unidad el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, fue confirmada por la Presidencia en virtud que esta consideró que la Unidad actuó conforme a derecho al sancionarlo como responsable de una falta grave. La Presidencia estableció que el denunciado omitió informar a la Secretaria del Juzgado respecto a la fecha en que debía emitirse la orden de libertad del condenado Oswaldo Cotzajay Yupe, dentro de la ejecutoria tres mil treinta y cinco guion dos mil catorce, y cerciorarse que dicha secretaria consignara ese extremo en el control interno que lleva para ese efecto, lo cual provocó que el condenado estuviera privado de su libertad en forma arbitraria durante sesenta y nueve días.
Esta Cámara establece que efectivamente, tal como lo señaló tanto la presidencia como la Unidad, de las pruebas de cargo y descargo aportadas por las partes en la audiencia respectiva, se desprende que el denunciado no logró desvirtuar la conducta que se le endilga, pues, ninguna de las pruebas que obran dentro del expediente permite tener por demostrado que él haya informado como correspondía a la Secretaria acerca de la fecha de cumplimiento de la condena total con insolvencia del condenado Oswaldo Cotzajay Yupe, y cerciorarse de que ella consignara ese dato en el control interno que lleva para el efecto, siendo esa la causa por la cual se le sancionó, al incurrir en el retraso y descuido injustificado en la tramitación de laejecutoria tres mil treinta y cinco guion dos mil catorce, pues su actuar ocasionó que el señor Oswaldo Cotzajay Yupe estuviera privado de su libertad sesenta y nueve días más de lo que le correspondía. Por las razones apuntadas esta Cámara determina que la resolución emitida por la Presidencia se encuentra conforme a derecho, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 Y 77 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 57 literal b), 72, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto numero 48-99 del Congreso
de la Republica de Guatemala; 51 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo número 31-2000 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por WALTER JOSÉ ORTIZ ROSALES. II) En consecuencia se confirma la resolución emitida por la Presidencia que declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado dentro de este expediente. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras Secretario de la Corte Suprema de Justicia.