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417-2021 01122021 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
417-2021 01122021 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

01/12/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

417-2021

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuartadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diez de octubre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley El improcedente este submotivo, cuando el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a lanorma denunciada como infringida.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, y 5 numeral 2) de la Ley del Impuesto Único SobreInmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de diciembre de dos mil veintiuno.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema deJusticia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Leydel Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mildiecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolverel recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil diecinueve, por la Sala Cuartadel Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial conrepresentación, María Gabriela Castañeda Cardona.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa a través de su mandataria especial judicial conrepresentación, María Gabriela Castañeda Cardona.

II. Parte contraria: Inversiones JQ, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general yrepresentante legal, Hong Choy Quan Jaime Quan Quan.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, CristinaLiseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto ÚnicoSobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, practicó y aprobó el avalúo directo sobre bien inmueblepropiedad de la entidad Inversiones JQ, Sociedad Anónima, ubicado en la Diagonal cero seis, catorce guion treintade la zona diez, de la ciudad capital.

II. Contra lo resuelto la entidad interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Concejo Municipalde la Municipalidad de Guatemala.

III. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… EstaSala considera que efectivamente en el procedimiento seguido por la Municipalidad de Guatemala, existe algunos vicios,entre los cuales se puede señalar que el avalúo que se discute en el presente caso y que fuera impugnado por la parteactora, no fue aprobado de conformidad con la ley, ya que el artículo 5 numeral 2, de la Ley del Impuesto Único SobreInmuebles establece efectivamente que el valor de un inmueble se determina por un avalúo directo de cada inmueble,obligación incumplida por la Municipalidad de Guatemala, a través de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal,además de que el avalúo practicado, debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, al tenor del artículo 13 párrafotercero de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que dice: “El Director General podrá delegar funciones en losSubdirectores o en otros funcionarios de la Dirección, y en las municipalidades del país, cuando sea necesariopara la mejor administración del impuesto o para cambiar el valor del inmueble mediante avalúo, que deberá seraprobado por el Concejo Municipal”. Como puede apreciarse en la norma anteriormente indicada, los avalúospracticados por las municipalidades, para cambiar el valor de los bienes inmuebles deben, como imperativo normativo, seraprobados por el Concejo Municipal, lo que no se hizo de esa manera, en el presente caso. Asimismo, se determina que elavalúo practicado y que es objeto de análisis en el presente proceso contencioso

administrativo, que se identifica con elavalúo número diecisiete mil ciento noventa y siete guión dos mil ocho (17197-2008), de fecha veintiséis de mayo de dosmil ocho, debe haber sido realizado en forma directa, por lo que era necesario que el valuador se constituyera físicamenteal inmueble, debiendo existir fotografías de las vías de acceso, frente del inmueble, interiores de construcción y terreno,entre otros, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria, ya que el no cumplircon dichos requerimientos, se genera inseguridad jurídica, tomando en consideración que dentro del contenidoconstitucional, la seguridad jurídica se encuentra delimitada en el artículo 2 de la Constitución Política de la República (…)En ese sentido, en el caso concreto, el criterio que pretende aplicar la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, generainseguridad jurídica, en virtud que no existe certeza, al no constar en el avalúo que el valuador llegó al inmueble y pudotomar fotografías del mismo, tanto de su exterior como de su interior, impidiendo que el contribuyente pueda prever a futuro,las consecuencias jurídicas correspondientes. De igual forma, sostiene que el avalúo aprobado por medio de la resoluciónimpugnada, no ha cumplido con los requisitos del articulo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, elcual establece la actualización del valor fiscal, por medio del avalúo directo, sin cumplir con los requisitos necesarios devalidez, que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, que es una norma de carácter técnico complementario en laaplicación

del artículo mencionado de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ya que no consta dentro del expedienteadministrativo, que se haya realizado los recorridos de conformidad con dicho Manual, ni se realizó la inspección física en elinterior del inmueble que se indica en el numeral seis punto tres del mismo, en donde se incluirán las fotografías de las víasde acceso, del frente del inmueble, de los interiores de la construcción, del terreno y demás, que se determinan en lapresentación de los avalúos respectivos (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo la interponente expuso: «… los argumentos de la Honorable Sala en la sentenciaimpugnada, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley delImpuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que elvaluador debe acudir a cada inmueble al realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la normainterpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma. »Y seguramente la confusión del tribunal se origina de la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscaldel inmueble: AVALÚO DIRECTO. Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita alinmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley delImpuesto Único Sobre Inmuebles señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el (…)Manual de Valuación Inmobiliaria (…) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…)Dicho sea de paso, el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular delinmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requierela visita personal al inmueble (…)

»Es evidente entonces que en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del ImpuestoÚnico Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene (…) »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en elpresente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único SobreInmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada Inmueble”, la cual consistió en que desvirtuó el alcance ysentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que el valuador debe acudir al inmueble al realizar elavalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma (…)»La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, en lo resuelto, consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación, en el sentido de quepara que el avalúo sea directo, debe el valuador acudir al inmueble al practicar el avalúo y sobre esa premisa estimó que alno haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubierahecho la interpretación correcta de la norma, en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que ladenominación de avalúo directo, lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente; mientrasque el procedimiento de la práctica del avalúo, se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en losprocedimientos aprobados por el Concejo Municipal (procedimiento con el cual se cumplió a cabalidad), hubiera declaradosin lugar la demanda planteada (sic)…». Alegaciones

Alegaciones La entidad Inversiones JQ, Sociedad Anónima, al momento de evacuar la audiencia indicó: «… Mi representada (…) nolos comparte en virtud de que por dicha actividad que realiza la respectiva Dirección de la Municipalidad de Guatemala sevan a incrementar los valores de los inmuebles del municipio, a veces desmedidamente o exageradamente, y es por laaplicación ilegal de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. De conformidad con el artículo 5 de la Ley (…) inciso 2., seestablece una de las formas de determinar el valor de un inmueble por parte de la Municipalidad, pero no implica que no esnecesario acudir o visitar el inmueble de mérito. Es necesario visitar el inmueble (…) »… En base a lo expuesto y de que en la Sentencia ahora impugnada (…) se analizan y se exponen los fundamentosjurídicos en que basan su resolución, entre ellos el Principio de Seguridad Jurídica en Materia Tributaria (…) también se citajurisprudencia aplicable al caso de la Corte de Constitucionalidad en cuanto al Principio de Seguridad Jurídica y fallos de laCámara Civil de la Corte Suprema de Justicia; por los cuales decide declarar con lugar la demanda promovida por mirepresentada en contra de la Resolución emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala (…) solicito enla calidad con que actúo se declare IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por el representante de laMunicipalidad de Guatemala, por lo que se confirma la resolución impugnada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia manifestó: «… se puede concluir que el Manual deAvalúos regla los procedimientos de manera general por lo que le es aplicable la sección citada del mismo y que confirmaimperativamente que sí debe de realizarse una inspección física del bien inmueble.

»Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de lamanera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que lainterponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE elrecurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora aplica la disposición normativa atinente al caso,pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. La recurrente expone que el Tribunal le confirió un sentido que no le corresponde al artículo 5 inciso 2º de la Ley delImpuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que establece: «… Por avalúo directo de cada inmueble…», porque cuandoesa disposición indica que se efectúe un avalúo directo, no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmuebleal realizar el avalúo, sino que éste es un tipo de avalúo que se realiza de conformidad con los criterios establecidos en loscuerpos normativos que prevén el procedimiento.

La Sala sentenciadora por su parte, concluyó: «… efectivamente en el procedimiento seguido por la Municipalidad deGuatemala, existe algunos vicios, entre los cuales se puede señalar que el avalúo que se discute en el presente caso y quefuera impugnado por la parte actora, no fue aprobado de conformidad con la ley, ya que el artículo 5 numeral 2, de la Leydel Impuesto Único Sobre Inmuebles establece efectivamente que el valor de un inmueble se determina por un avalúodirecto de cada inmueble, obligación incumplida por la Municipalidad de Guatemala, a través de la Sección de ValuaciónInmobiliaria Municipal, además de que el avalúo practicado, debió haber sido aprobado por el Concejo Municipal, al tenordel artículo 13 párrafo tercero de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (sic)…». Previo a realizar el pronunciamiento correspondiente, es necesario transcribir el contenido del artículo 5 inciso 2) de la Leydel Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual determina: «… Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebela Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúoselaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el ConcejoMunicipal…».

Esta Cámara de los argumentos expuestos por la casacionista y demás partes, así como de la lectura del preceptonormativo y lo considerado por la Sala sentenciadora, establece que ésta no le otorgó un sentido o alcance diferente,porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo, el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bieninmueble, extremo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la Municipalidad seapersone al inmueble a efectos de verificar todos los elementos que permitan establecer el valor de aquel, conforme loprevisto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. Es así, como dicho Manual establece que es viable determinar el valor de un terreno en atención a áreas homogéneas,pero exige cumplir con llevar a cabo recorridos y para el efecto se señala: «… Recorridos: La información anteriorcorrespondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que debe hacerse a la zona de estudio, estos datosse ubican sobre la cartografía general o si existen en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica,máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». En ese orden de ideas cabe expresar que, si bien el inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles,no expresa que el avalúo directo implique necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de valuación, lametodología anteriormente descrita, permite colegir que la inspección ocular al referido bien inmueble era necesaria, paracumplir con el procedimiento previsto en el referido manual, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas yeconómicas que reflejaran el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró laSala al emitir su fallo.

En el presente caso, se establece que efectivamente existía la obligación de acudir al inmueble y verificar si los datos quefueron obtenidos en su momento, eran acordes con su situación actual, por lo que en el presente caso, la Salasentenciadora al haber considerado estos extremos, le otorgó el sentido y alcance que le correspondía a dicho preceptonormativo, al considerar que no se puede realizar un avalúo de un inmueble para la actualización fiscal, sin cumplirse con elprocedimiento establecido en el manual emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas, aspecto que no fue efectuado por laahora casacionista. Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente el submotivo planteado, en consecuencia elrecurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, secondenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa. No obstante lo anterior, en el presente caso no sehace tal condena al estimarse que actuó en defensa de los intereses municipales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70,71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 78, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Leydel Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas del mismo a la recurrente ni se leimpone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes adonde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Vitalina Orellana y Orellana,Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña,Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Najera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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