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418-2008 05062009 Erick Efrain Arriaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
418-2008 05062009 Erick Efrain Arriaga
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

05/06/2009 – PENAL

418-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de Fondo, interpuesto por el defensor técnico del procesado Byron Pérez Escobar, abogado Erick Efraín Arriaga, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el treinta de julio de dos mil ocho.

DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando las alegaciones sustentadas por el recurrente, son esencialmente de naturaleza procesal y no sustantiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cinco de junio de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de Fondo, interpuesto por el defensor técnico del procesado Byron Pérez Escobar, abogado Erick Efraín Arriaga, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el treinta de julio de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido por el delito de Homicidio en grado de tentativa. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Posteriormente el defensor fue sustituido por la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Posteriormente el defensor fue sustituido por la abogada Zoila América Ordóñez González de Samayoa. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) Que el acusado BYRON PEREZ ESCOBAR, es responsable como AUTOR, del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTAIVA –sic-, cometido contra la vida de LILIAN MARILI DE LEON MENDEZ; II) Por la comisión del ilícito penal referido, impone al acusado BYRON PEREZ ESCOBAR, la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION –sic-, que cumplirá en el centro de cumplimiento de condenas que designe el Juez deEjecución competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo, con abono de la prisión padecida desde el momento de su aprehensión (…)” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha treinta de julio de dos mil ocho, consideró: “Al proceder a analizar la argumentación del

apelante, los que juzgamos encontramos que este denuncia un vicio que debió discutirlo como un motivo de forma, referido a motivo absoluto de anulación formal, por vicio en la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios de valor decisivo y no como un motivo de forma, como erróneamente lo planteó, y con esto, la Sala de Apelaciones no puede hacer el análisis de rigor comparativo para demostrar la equivocación del tribunal sentenciador. Por lo que deviene no acoger este motivo. (…) Los que juzgamos al proceder a revisar el fallo apelado encontramos que el tribunal de sentencia, en el apartado 4 que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, a folio setenta renglón siete, consideró lo siguiente: […] De lo anterior, los que juzgamos encontramos que el tribunal de sentencia al haber condenado al acusado BYRON PEREZ ESCOBAR, lo hizo en base a la prueba directa e indiciaria recibida en debate y en aplicación de la crítica –sicrazonada emitió fallo condenatorio, lo que esta Sala encuentra correcto, no evidenciándose el vicio denunciado, además de que la vía correcta para su discusión debió ser por medio de un motivo absoluto de anulación formal por vicio en la sentencia referido a medios de valor decisivo y no como un motivo de fondo como erróneamente lo planteó. Por lo que deviene no acoger este submotivo. (…) Esta Sala al analizar este submotivo, encuentra que no le asiste la razón al apelante, por cuanto el

tribunal sentenciador al encontrar responsable al acusado BYRON PEREZ ESCOBAR, lo hizo en base a la prueba recibida en debate, indicando que no obstante la víctima no dio respuesta positiva al abogado defensor de reconocer en el juicio al acusado como uno de los responsables del hecho delictivo del que fue víctima, también aclaró que fue manifiesto el temor de la misma por lo que le había sucedido, indicando además la existencia de la prueba consistente en reconocimiento en fila de personas ante el juez contralor respectivo, diligencia en la que la víctima dijo haber reconocido e identificado al acusado como uno de sus agresores, lo cual no dejó duda en el ánimo de los jueces sentenciadores, pues fue reconocido plenamente. Por lo que la argumentación del apelante de ser la única prueba en contra de su defendido, el reconocimiento de su defendido por la víctima en el debate público, deviene inconsistente. Además, en el motivo de fondo debe discutirse la inobservancia, la errónea aplicación o la errónea interpretación de una norma de fondo; y no la forma como se apreció o valoró un medio de prueba, pues esto sería objeto de un recurso por Motivos Absolutos deAnulación Formal. De donde deviene no acoger este submotivo. Y como consecuencia, el recurso por motivo de fondo no puede acogerse.” y por unanimidad declaró: “I) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y por Motivos de Fondo, planteado por el Abogado defensor

Erick Efraín Arriaga, en contra del fallo proferido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dieciséis de abril de dos mil ocho. II) En consecuencia, la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondientes. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.” ALEGACIONES El día de la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones por escrito, reemplazando así su participación oral. CONSIDERANDO I El abogado Erick Efraín Arriaga, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose para el efecto en los casos de procedencia contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que preceptúan: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia” y “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, señaló como inobservados los artículos 35 y 36 numeral 1 del Código Penal, para el primer caso citado y para el segundo, la

infracción del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Cámara, en resolución de fecha veintitrés de septiembre de dos mil ocho, rechazó de plano el caso de procedencia invocado, referente al numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal y admitió para su trámite, únicamente, el caso contenido en el numeral 5 ídem. II El casacionista al subsanar su recurso manifestó “al hacer este razonamiento los Magistrados de la Sala quedó plenamente evidenciado que el acusado BYRON PEREZ ESCOBAR no encuadra como Responsable –sicni Autor –sicde la comisión del hecho al cual nos estamos refiriendo, por lo que la Sala tenía que haber aplicado correctamente las normas citadas como infringidas y al no hacerlo nuevamente la sentencia de la Sala queda incólume causándole el agravio a mi defendido en que tiene que purgar una pena de Catorce Años de Prisión –sic-,caso contrario que si la Sala hubiera aplicado correctamente la norma citada como infringida tenía que haber sido absuelto mi defendido, tomando como consecuencia como queda establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refiere a la Presunción de Inocencia y Publicidad del proceso –sic-.” Asimismo el recurrente cuestiona, cómo es posible que el tribunal sentenciador, a excepción del Juez Presidente (porque razonó su voto), en forma subjetiva y sin valorar el único medio probatorio que había, consideró que el acusado era responsable del delito de homicidio en grado de

tentativa, con base en las investigaciones de la fase preparatoria, por lo que a todas luces viene a violentar el debido proceso y en consecuencia el fallo impugnado causa firmeza con el agravio que se le restringe la libertad a un ciudadano inocente de un hecho en el cual no participó; existiendo una presunción iuris tantum la que garantiza al sindicado de no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción de inocencia y basar un fallo razonable de responsabilidad, porque en caso contrario el principio constitucional enunciado prevalece en su favor, a la duda que se generó en el presente caso. Por lo que pretende se acoja el presente recurso, que se apliquen correctamente los preceptos que fueron infringidos y en consecuencia se ordene la libertad del sindicado. III Al analizar los conceptos esgrimidos por el casacionista, se aprecia que el recurrente manifiesta que si la Sala hubiera aplicado correctamente el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tendría que haber absuelto al procesado, pues dicha norma acoge la presunción de inocencia. En ese orden de ideas, esta Cámara reconoce que el principio de presunción de inocencia significa que durante el curso del proceso penal, el imputado no puede ser considerado ni tratado como culpable, puesto que por mandato constitucional es inocente hasta que una sentencia firme muestre la materialidad del hecho y la culpabilidad; se trata pues, de una garantía procesal de carácter objetivo, ya que

exige actividad probatoria y valoración de prueba para ser desvirtuada. Es decir, que el principio de inocencia impide al Estado considerar culpable y condenar a una persona hasta tanto sea probada la verdad de la imputación; por lo tanto, la convicción del juez debe formarse a partir de los elementos de prueba que se producen en el juicio, actividad que es propia del tribunal a quo, y que por virtud del artículo 430 del Código Procesal Penal, al tribunal ad quem, le esta vedado hacer mérito de la prueba. Por tal razón, se considera que la argumentación sustentada por el recurrente, no tiene su asidero legal en el motivo invocado, en virtud que la misma aduce agravios esencialmente de naturaleza procesal y no de carácter sustantivo, siendo esto último lo técnico y legalmente viable para lacasación de fondo, de conformidad con el artículo 439 del Código Procesal Penal, que regula el recurso de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento y el de fondo, cuando se refiera a infracciones de la ley que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia, teniendo cada uno, efectos completamente distintos en caso de declararse su eventual procedencia. Por lo anteriormente considerado, se concluye que las alegaciones sostenidas por el casacionista, son de carácter procesal y no sustantivo, resultando motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el abogado Erick Efraín Arriaga, en contra de la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el treinta de julio de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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