418-2014 14072014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 418-2014 14072014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
14/07/2014 – PENAL
418-2014
DOCTRINA La conmuta y la suspensión condicional de la pena, son medidas diferentes e independientes, aunque ambas partan de la naturaleza del tiempo de prisión. Una se sustenta en el sometimiento voluntario a un régimen de prueba por cierto tiempo, como muestra de una socialización en libertad; y la otra medida se basa en convertir el tiempo de prisión en una cantidad de dinero que debe pagar por estar en libertad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de julio de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el tres de abril de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Amílcar Tomás Pérez, por el delito de robo.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: Amílcar Tomás Pérez ingresó de forma violenta a la residencia de Josué David Perdomo Toledo, quien estaba ausente. Tomó y sustrajo un monitor de computadora de ajena propiedad. Fue encontrado por agentes de Policía Nacional Civil, quienes lo aprehendieron cuando llevaba en hombros lo sustraído.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Primero
de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal, el cinco de diciembre de dos mil trece encontró al sindicado autor responsable a título de autor material y directo de la comisión del delito de robo, en contra del patrimonio de Josué David Perdomo Toledo. Le impuso la pena de prisión de tres años. Por darse los presupuestos le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena por un período de cinco años. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público recurre por motivo de fondo en apelación especial de manera parcial, reclamó la inobservancia del artículo 51 en relación con el artículo 251, ambos del Código Penal. Porque el juez unipersonal, no obstante de encontrarlo responsable del delito de robo, le impone la pena de tres años, sin declarar que la misma era inconmutable, tal y como lo regula el artículo 51 reclamado.Pretende que la pena de prisión impuesta se declare inconmutable.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el tres de abril de dos mil catorce, resolvió al revisar el fallo que, el juez no hizo alusión que la pena de prisión era conmutable; sin embargo, encontró que al haberlo condenado a tres años de prisión y otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la pena por un periodo de cinco años, la falta señalada por el recurrente no puede prosperar, porque el sentenciado sí llenó los requisitos para otorgarle dicho beneficio. No acogió el recurso por el motivo de fondo invocado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
periodo de cinco años, la falta señalada por el recurrente no puede prosperar, porque el sentenciado sí llenó los requisitos para otorgarle dicho beneficio. No acogió el recurso por el motivo de fondo invocado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la falta de aplicación del artículo 51 en relación con el artículo 251 ambos del Código Penal.
Porque la sala no acogió el recurso de apelación especial en contra de la sentencia de primera instancia que encontró al sindicado responsable a título de autor material y directo de la comisión del delito de robo, en contra del patrimonio de Josué David Perdomo Toledo. Le impuso la sanción de tres años de prisión y al considerar que se dan los presupuestos le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena por un período de cinco años. Sin embargo, el casacionista reclama que se dejó de aplicar el artículo 51 del Código Penal, porque para este delito de robo no existe ningún beneficio aplicable que se le pueda otorgar al autor del mismo, es más, la ley declara que es inconmutable. No obstante, la sala ratificó la decisión del A quo, sin percatarse de conformidad con aquel artículo que no procedía la conmuta, menos aún la suspensión condicional de la pena. Solicita se case la resolución impugnada, y se imponga la pena con carácter inconmutable.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El catorce de julio de dos mil catorce a las trece horas, fecha de la vista pública, compareció por escrito el Ministerio Público a través de la agente fiscal abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, y el procesado Amílcar Tomás Pérez, bajo la dirección y procuración del abogado Agusto Reyes Vicente Vicente, y en auxilio de ambos, por única vez, en forma accidental, el abogado Rigoberto Vargas Morales del Instituto de la Defensa Pública Penal; quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -I-Cuando en casación se recurre por motivo de fondo, el único referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados. Sí el reclamo es la falta de aplicación del artículo 51 del Código Penal, con relación al artículo 251 del mismo cuerpo legal al imponer la pena por no haberla declarado de inconmutable, se debe establecer, si existe lo reclamado o no; ya que, la sala de apelaciones ratificó la sentencia recurrida y sí con ello se dejó de aplicar la normativa penal señalada. -IICámara Penal al realizar su análisis, encuentra que el Ministerio Público reclama la falta de aplicación del artículo 51 en relación con el artículo 251 ambos del Código Penal, porque no se acogió el recurso de apelación especial contra la sentencia que encontró responsable a título de autor material y directo a Amílcar Tomás Pérez de la comisión del delito de robo, por el cual le impuso la sanción de tres años de prisión otorgándole simultáneamente el beneficio de la suspensión
condicional de la misma por un período de cinco años. Circunstancia por la cual se dejó de aplicar el artículo 51 del Código Penal, aunque para este delito, según la ley penal, no existe ningún beneficio. Sin embargo, es necesario aclarar que existe cierta confusión entre la suspensión condicional y la conmuta de la pena. Por un lado es innegable que el Código Penal establece la inconmutabilidad de la pena para los condenados por el delito de robo (artículo 51 del Código Penal), y también es de mencionar que en el artículo 72 del Código relacionado, regula la suspensión condicional de la misma, lo que habilita a los jueces al dictar sentencia concederla por un tiempo no menor de dos ni mayor de cinco años, e impone cinco requisitos a superar, que en el presente caso resultó procedente, pues la pena impuesta al procesado fue de tres años y así mismo satisface los otros cuatro requisitos. Ante esta circunstancia es imprescindible desentrañar la diferencia entre estas dos instituciones penales. Por una parte se tiene la suspensión condicional de la pena, que salva al condenado cumplir una sanción privativa de libertad de breve duración (hasta tres años, artículo 72 del Código Penal), evita su ingreso físico a una prisión. Que en todo caso, ello tendría (dependiendo de las circunstancias) más efecto negativo que positivo. Además, no se cumpliría con la función reeducadora de la pena, por la brevedad de su permanencia en reclusión. Como se observa, este beneficio consiste en el sometimiento del condenado a
condiciones de tiempo y de conducta, que al ser cumplidas se da por extinguida la responsabilidad penal, sin necesidad de haber ingresado físicamente a prisión. En el otro sentido, se tiene el otro beneficio, la conmuta de la pena, que conlleva la gracia de no cumplir efectivamente una pena de prisión, sino, cubrir la sanción por otro medio, que según la ley penal se regula entre un mínimo de cincoquetzales y un máximo de cien quetzales por cada día de prisión dejado de cumplir. La conmuta se hace viable porque lo permite la ley, las circunstancias del tiempo de prisión fijado en la pena, y además, porque así lo consideró el sentenciador, que contribuye de mejor manera a la resocialización del delincuente. En tal virtud, aunque ambas medidas redundan en beneficio del condenado, las mismas son independientes, y no son vinculantes la una con la otra. Y aunque la naturaleza de ambas dependa del tiempo, la cantidad de años varía de una a otra. En un caso depende que la pena de prisión no sea superior a cinco años, y la otra que no sea la pena superior a tres años. Una es potestad de los tribunales y la otra podría afirmarse que es procedente en cualquier caso, que expresamente no sea limitado por la propia norma penal. Por lo analizado Cámara Penal concluye que la sentencia recurrida en casación que confirmó tal beneficio, cumplió con el artículo de referencia. Al ser dos institutos penales independientes, no estaba obligada a relacionar el artículo 51 del Código Penal, como reclama el casacionista. De ahí que en síntesis el recurso de casación presentado deviene improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
del Código Penal, como reclama el casacionista. De ahí que en síntesis el recurso de casación presentado deviene improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados y: 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la
República de Guatemala.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el tres de abril de dos mil catorce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;
devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla,Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.