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418-2015 11122015 Manuel Antonio Robles Solorzano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
418-2015 11122015 Manuel Antonio Robles Solorzano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

11/12/2015 – PENAL

418-2015

Doctrina Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala avala la calificación jurídica efectuada por el a quo y de los hechos acreditados por este, no se desprende la concurrencia de las circunstancias de alevosía y premeditación, cualificantes del delito de asesinato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Manuel Antonio Robles Solórzano, con el auxilio del abogado defensor público, Mario Humberto Smith Ángel, contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil quince, que emitió la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, dentro del proceso instruido en su contra y de Oscar Roel Cumar Bacajol, Estuardo René Muñoz Celada y Carlos Paulino Ruíz Chojoj, por los delitos de asesinato y robo agravado. La defensa está a cargo de los abogados, Eduardo Vicente Barrera Calderón, Irma América Cabrera Reyes y Esvin Esaú Soto de León, respectivamente; el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones; no hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES I.I Del hecho acusado.

Que los sindicados Estuardo René Muñoz Celada, Oscar Roel Cumar Bacajol, Manuel Antonio Robles

Solórzano y Carlos Paulino Ruiz Chojoj, previamente planificaron y se concertaron para cometer los hechos siguientes: el veinte de mayo de dos mil trece, a eso de las once horas con diez minutos, aproximadamente, en ocasión en que el señor Juan José Yancos Set acompañado de su esposa Marta Urlao Tubac de Yancos, su nuera Ana Bella –sicSocoy Set y su hija Dora Aldina Yancos Urlao, fueron a cambiar una remesa enviada por Juan Walberto Yancos Urlao –esposo de Socoy Set-, transacción realizada en el Banco Industrial de la localidad indicada en autos; el señor Juan José Yancos Set se quedó esperando a su familia cerca de la Gobernación departamental frente al parque central de la ciudad y departamento de Chimaltenango, y al salir ellas de la agencia bancaria, los sindicados las siguieron, y al llegar a la segunda calle entre primera y segunda avenida zona tres, les interceptaron el paso y bajo amenazas de muerte Estuardo René Muñoz Celada portando arma de fuego, dijo: ¡esto es un asalto!, a la señora Marta Urlao Tubac de Yancos, le arrebató violentamente una cadena de oro que llevaba en el cuello, luego arrinconó a la nuera y le exigió que entregara los ocho mil quinientos ochenta quetzales que había retirado momentos antes del banco, como esta no se los dio, la golpeó en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba, al ver esto el señor Yancos Set intentó auxiliarlas y corrió a defender a su nuera y haló a Muñoz Celada de la camisa, pero este

le disparó directamente a la cabeza, ocasionándole una herida perforante que le causó la muerte minutos después; Oscar Roel Cumar Bacajol registró las prendas de vestir de Anabella buscando el dinero, mientras Manuel Antonio Robles Solórzano y Carlos Paulino Ruiz Chocoj estaban presentes al momento de la ejecución y vigilaban que no fueran sorprendidos por la autoridad. A eso de las once horas con cuarenta minutos, los agentes investigadores recibieron información de una balacera y se constituyeron al lugar indicado en autos, el agente investigador Edin Arnoldo Contreras Galicia escuchó que Oscar Roel Cumar Bacajol, quien estaba a la par de Estuardo René Muñoz Celada, hablaba por teléfono e indicó “el chance ya estaba hecho, que el pago lo quería lo más pronto posible, que no se preocupara que solo en la cabeza le dio, que antes de llegar al hospital se iba a morir, pero que de todas formas iba a ir al lugar a establecerlo”, momento en que el acusado y su acompañante fueron identificados por los agentes policiales y los llevaron al hospital nacional, donde se encontraba la señora Marta Urlao Tubac de Yancos y esta los reconoció e indicó a los investigadores que el acusado Estuardo René Muñoz Celada le arrebató violentamente una cadena de oro que llevaba en el cuello y le disparó en la cabeza a su esposo, junto a su acompañante y otros dos individuos aun no individualizados. Muñoz Celada y Cumar Bacajol fueron aprehendidos por los agentes Edin Arnoldo Contreras Galicia y Nora Nataly Orozco Hernández de la División Especializada en Investigaciones

Criminales DEIC de la comisaría setenta y tres, destacada en el departamento de Chimaltenango, y se lesincautó a ambos un teléfono celular, en tanto los acusados Manuel Antonio Robles Solórzano y Carlos Paulino Ruiz Chojoj se dieron a la fuga por diferentes rumbos. I.II Del hecho acreditado. Que los acusados Estuardo René Muñoz Celada, Oscar Roel Cumar Bacajol, Manuel Antonio Robles Solórzano y Carlos Paulino Ruiz Chojoj, planificaron y se concertaron para cometer los ilícitos siguientes: el veinte de mayo de dos mil trece, cerca de las once horas con diez minutos, ocasión en que el señor Juan José Yancos Set acompañado de su esposa Marta Urlao Tubac de Yancos, su nuera Ana Bella –sicSocoy Set y su hija Dora Aldina Yancos Urlao, fueron a cambiar una remesa enviada por Juan Walberto Yancos Urlao –esposo de Socoy Set-, transacción realizada en el Banco Industrial de la localidad indicada en autos; el señor Juan José Yancos Set se quedó esperando afuera de la agencia bancaria, y al salir ellas, les interceptaron el paso y bajo amenazas de muerte, Estuardo René Muñoz Celada portando arma de fuego, dijo: ¡esto es un asalto!, a la señora Marta Urlao Tubac de Yancos, le arrebató violentamente una cadena de oro que llevaba en el cuello, luego arrinconó a la nuera y le exigió que entregara los ocho mil quinientos ochenta quetzales que había retirado momentos antes del banco, como esta no se los dio, la golpeó en la

cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba; el señor Yancos Set corrió a defenderla y Muñoz Celada le disparó en la cabeza, ocasionándole una herida perforante que le causó la muerte minutos después; su acompañante registró las prendas de vestir de Ana Bella buscando el dinero. A eso de las once horas con cuarenta minutos, los agentes investigadores recibieron información de una balacera y se constituyeron al lugar indicado en autos, el agente investigador Edin Arnoldo Contreras Galicia escuchó que Oscar Roel Cumar Bacajol, quien estaba a la par de Estuardo René Muñoz Celada, hablaba por teléfono e indicó “el chance ya estaba hecho, que el pago lo quería lo más pronto posible, que no se preocupara que solo en la cabeza le dio, que antes de llegar al hospital se iba a morir, pero que de todas formas iba a ir al lugar a establecerlo”, momento en que el acusado y su acompañante fueron identificados por los agentes policiales y los llevaron al hospital nacional, donde se encontraba la señora Marta Urlao Tubac de Yancos y esta los reconoció e indicó a los investigadores que el acusado Estuardo René Muñoz Celada le arrebató violentamente una cadena de oro que llevaba en el cuello y le disparó en la cabeza a su esposo, junto a su acompañante y otros dos individuos aun no individualizados, por lo que fueron aprehendidos por los agentes Edin Arnoldo Contreras Galicia y Nora Nataly Orozco Hernández de la División Especializada en

Investigaciones Criminales DEIC de la comisaría setenta y tres, destacada en el departamento de Chimaltenango, y se les incautó a ambos un teléfono celular. Los acusados Manuel Antonio Robles Solórzano y Carlos Paulino Ruiz Chojoj, participaron y estuvieron presentes el veinte de mayo de dos mil trece, donde se le dio muerte al señor Juan José Yancos Set, ya que participaron en el despojo violento de una cadena de oro a la señora Marta Urlao Tubac de Yancos, dándose a la fuga. Posteriormente fueron aprehendidos por otro procedimiento policial y fueron reconocidos en el debate por las agraviadas Marta Urlao Tubac de Yancos, Dora Aldina Yancos Urlao y Anabella –sicSocoy Set, como dos de los cuatro sujetos que participaron en los hechos. I.II De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, en sentencia de veintidós de mayo de dos mil catorce declaró autores responsables a Oscar Roel Cumar Bacajol, Estuardo René Muñoz Celada, Manuel Antonio Robles Solórzano y Carlos Paulino Ruíz Chojoj, de los delitos de asesinato y robo agravado, ilícitos por los cuales se les impuso las penas de veinticinco y seis años de prisión inconmutables, respectivamente, haciendo un total de treinta y un años de prisión inconmutables para cada uno. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial, documental y material. Los juzgadores

consideraron que, en la muerte de Juan José Yancos Set existió alevosía, esta se da, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan a asegurar su ejecución sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando este, por sus condiciones, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse. También concurrió premeditación, toda vez que, se demostró que los actos externos realizados, revelaron que la idea del delito surgió en la mente de sus autores, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que el tiempo que medió entre el propósito y su realización, prepararon esta y la ejecutaron fría y reflexivamente. Tal es el caso que, los acusados se prepararon con armas de fuego, esperaron en las afueras de la agencia a sus víctimas que realizaran la transacción económica, los siguieron y ejecutaron el asalto en el cual mataron a su víctima, no sin antesarrebatar una cadena de oro del cuello de Marta Urlao Tubac de Yancos. Los delitos fueron cometidos por cuatro personas quienes fueron reconocidos por las agraviadas. I.III Del recurso de apelación especial. Para efectos de resolver el presente recurso, solo se hace referencia al segundo subcaso del recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el abogado Mario Humberto Smith Ángel, defensor público del procesado Manuel Antonio Robles Solórzano, en el cual denunció: errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, porque las circunstancias en que se dieron los hechos no encajaban en el tipo penal

de asesinato, al no acreditarse la alevosía y premeditación, en la que se basó el sentenciante para tipificar por este delito, situación que le causó agravio a su defendido porque le impusieron una pena de prisión que no era acorde a los hechos, en todo caso, debió de condenársele por el delito de homicidio regulado por el artículo 123 de la ley Ibid e imponérsele la pena de quince años de prisión inconmutables. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, en sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, declaró sin lugar el recurso relacionado. Para el cuestionamiento antes indicado, afirmó el tribunal de alzada no asistirle la razón al apelante, ya que los hechos acreditados por el sentenciador, son susceptibles de encuadrarlos en la figura de asesinato, a través de lo que fue revelado por el material probatorio diligenciado, existió alevosía al emplear medios, modos o formas tendientes a asegurar la ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa del ofendido, o cuando este por sus condiciones no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse; premeditación, pues con los actos externos realizados, reveló que la idea del delito surgió en la mente de sus autores, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que el tiempo que medió entre el propósito y su realización, prepararon esta y la ejecutaron fría y reflexivamente, tal como lo hace ver

el tribunal en el fallo apelado, apartado denominado de la calificación legal del delito.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Manuel Antonio Robles Solórzano interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal e inobservado el artículo 123 de la misma ley sustantiva.

Argumentó que, al declarar la Sala sin lugar la apelación planteada y confirmar la sentencia recurrida, incurrió en error de derecho al tipificar los hechos delictuosos como asesinato, toda vez que, no quedó acreditada la concurrencia de alevosía y premeditación ni el Ministerio Público las señaló dentro de su plataforma fáctica; al no llenarse los elementos para poder encuadrarlos en el delito de asesinato, la Sala debió de tipificarlos como homicidio, pues, cuando ingresaron al lugar de los hechos, no se encontraba el señor Yancos Set, sino que él entró después, resultando imposible que los sindicados hayan planeado que este entraría momentos después para poder darle muerte. Pidió la procedencia del presente recurso y resolviendo conforme a la ley y a las doctrinas aplicables, se revoque la sentencia recurrida y se le condene por el delito de homicidio y se le imponga la pena mínima de quince años de prisión inconmutables.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el veintitrés de noviembre del año en curso, a las doce horas. Las partes reemplazaron su participación oral por escrito, el procesado Manuel Antonio Robles Solórzano insistió en los conceptos y peticiones vertidos en su memorial de interposición, no obstante que, en el escrito de

reemplazaron su participación oral por escrito, el procesado Manuel Antonio Robles Solórzano insistió en los conceptos y peticiones vertidos en su memorial de interposición, no obstante que, en el escrito de subsanación, solo se refirió al error en la tipificación de los hechos en el delito de asesinato y no por homicidio, por ser congruente con el caso de procedencia invocado; en tanto el Ministerio Público hizo las alegaciones de su interés y pidió no se acogiera el presente recurso, por no contener la sentencia impugnada los vicios reclamados. CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interpone motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente los da por válidos, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta aplicación de la ley sustantiva. -IIEl procesado Manuel Antonio Robles Solorzano, señaló que la Sala incurrió en error de derecho al tipificar los hechos delictuosos como asesinato –artículo 132 del Código Penal-, sin cumplirse los presupuestos que estanorma exige para su aplicación. Al no comprobarse la alevosía y premeditación en la que se basó el sentenciante para condenar por el delito atribuido, debió de sancionarse por homicidio –artículo 123 del mismo código-, el cual inobservó. Para revisar el agravio señalado, es necesario partir de los hechos acreditados por el tribunal de primera

sentenciante para condenar por el delito atribuido, debió de sancionarse por homicidio –artículo 123 del mismo código-, el cual inobservó. Para revisar el agravio señalado, es necesario partir de los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia, los cuales quedaron resumidos en el apartado de antecedentes de este fallo y que en concreto consistieron en “Que los acusados el veinte de mayo de dos mil trece con ocasión que los agraviados realizaron una transacción de remesa en el Banco Industrial en la agencia que se ubica frente al parque de esta ciudad bajo amenazas y con arma de fuego pidieron el dinero que habían retirado de dicha agencia y en vista que voluntariamente no lo dieron, el acusado le arrebató una cadena de oro a Marta Urlao Tubac de Yancos dándole un golpe en la cabeza con el arma, mientras su esposo quien se encontraba cerca del lugar intervino y como respuesta le hicieron un disparo con arma de fuego en la cabeza que le ocasionó la muerte”. El artículo 132 del Código Penal, en lo conducente preceptúa: “Comete asesinato quien matare a una persona: I) Con alevosía (…) 4) Con premeditación conocida (…)”. El contenido de dichas circunstancias viene dado por la definición que de ellas hace el artículo 27 de la ley Ibid, en los numerales 2º y 3º dice: “Hay alevosía, cuando se comete el delito empleando medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa

que pudiera hacer el ofendido; o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse” “Hay premeditación conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta y la ejecutó fría y reflexivamente”. El fundamento de la alevosía, en el primer supuesto, radica que el sujeto elija y utilice ciertos procedimientos (medios, modos o formas) que, a la vez que aseguren la ejecución del delito, conjuren los riesgos de una posible defensa del ofendido; en el segundo supuesto, no es preciso que escoja y haga uso de esos medios para la consecución de aquellos fines sino que basta con que, advirtiendo la indefensión de la víctima, aproveche voluntariamente esa circunstancia para la consumación del hecho. Es decir que, conforme a la norma, la alevosía sería aplicable en los hechos cometidos contra la vida e integridad personal de un niño, un anciano, un ciego o un invalido, quienes por sus condiciones personales, es obvio, no pueden defenderse, o contra una persona que estuviere dormida o inconsciente, pues es lógico que en esas circunstancias tampoco podría prevenir el hecho y defenderse. En cuanto a la premeditación, la nota que la caracteriza, son la frialdad de ánimo y la persistencia en la resolución criminal; la primera debe existir desde el momento en

que se concibe la idea de cometer el delito y ha de persistir inalterada hasta la ejecución, en tanto la segunda, revela la persistencia de la determinación criminal durante un tiempo suficiente para acreditar el mantenimiento reflexivo de aquella resolución. (Carlos Roberto ENRÍQUEZ COJULÚN <Temas: 17 La graduación del injusto, y 23 La graduación de la culpabilidad>, en José Luis Díez Ripollés/Esther GiménezSalinas i Colomer (coords), Manual de derecho penal guatemalteco. Parte general, Guat. 2001, pp 308, 444 y 445) Como puede apreciarse, el sentenciante al referirse a las agravantes de alevosía y premeditación, se concretó a hacer la descripción contenida en los incisos transcritos y agregó que, “los acusados se prepararon con armas de fuego, esperaron en las afueras de la agencia a sus víctimas que realizaran la transacción económica, los siguieron y ejecutaron el asalto en el cual mataron a su víctima, no sin antes arrebatar una cadena de oro del cuello a Marta Urlao Tubac de Yancos”. La Sala al pronunciarse sobre tales circunstancias, se limitó a hacer acopio de los numerales citados y afirmó que no le asistía la razón al apelante. Con lo anterior se evidencia que no quedaron acreditadas las agravantes de alevosía y premeditación que cualifican el tipo penal de asesinato, pues, conforme al razonamiento realizado por el tribunal sentenciador en que señaló “Los Juzgadores no tenemos ninguna duda que estos hechos fueron premeditados, ya que los

acusados siguieron a sus víctimas después de haber salido del banco y haber cobrado la remesa que era el objetivo básico de la acción. (…) sin embargo al haberse frustrado el principal objetivo, ocasionaron la muerte de la víctima y robaron la cadena. No se demostró en ningún momento que haya sido otro el objetivo de la presencia de los coprocesados en ese lugar, el día y la hora”; con ello se determina que, la finalidad de los procesados era el desapoderamiento del dinero de la remesa que las agraviadas habían ido a cambiar y causaron la muerte del señor, que en un intento de auxiliar a sus familiares se acercó al lugar.Por lo anteriormente considerado, este tribunal de casación concluye que, en el presente caso, no concurren las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación cualificantes del delito de asesinato, por lo mismo, los hechos acreditados se subsumen en el supuesto de hecho de homicidio, con lo cual se establece que, la Sala incurrió en el agravio señalado y violación normativa denunciada; como consecuencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto debe declararse procedente, lo que así se resolverá en el apartado respectivo. Siendo que no se acreditó ninguno de los criterios de determinación de la pena contenidos en el artículo 65 del Código Penal, por parte del tribunal sentenciador, corresponde imponer la pena mínima regulada para dicho tipo penal. -IIIEl primer párrafo del artículo 401 del Código Procesal Penal, preceptúa que, “Efectos. Cuando en un proceso

hubiere varios coimputados o coacusados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales”. En el caso concreto, consta que el proceso se instruyó, además del casacionista Manuel Antonio Robles Solórzano, contra Oscar Roel Cumar Bacajol, Estuardo René Muñoz Celada y Carlos Paulino Ruíz Chojoj, por los mismos delitosasesinato y robo agravado-, lo resuelto en cuanto a Manuel Antonio Robles Solórzano, beneficia también a los coimputados, referente a tipificar su conducta como homicidio y no asesinato como lo había hecho el tribunal de sentencia y confirmado por la Sala. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por

mayoría declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Manuel Antonio Robles Solórzano, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, el veinticinco de febrero de dos mil quince. II. Casa parcialmente la sentencia recurrida y como consecuencia se modifican los numerales romanos uno y dos (I y II) de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el veintidós de mayo de dos mil catorce, los que quedan así: “I) Que los acusados Oscar Roel Cumar Bacajol, Estuardo René Muñoz Celada, Manuel Antonio Robles Solórzano y Carlos Paulino Ruíz Chojoj, son autores responsables de los delitos de homicidio y robo agravado cometido en contra la vida de Juan José Yancos Set, y del patrimonio de Marta Urlao Tubac de Yancos. II) Que por dichas infracciones penales se le impone a los acusados antes mencionados las penas de quince años de prisión inconmutables por el delito de homicidio y seis años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado, a cada uno, haciendo un total de veintiún años de prisión inconmutables, penas que deberán cumplir al quedar firme la presente sentencia en el centro que designe el Juez de Ejecución respectivo con abono a la ya padecida”. III. Queda con vigencia los restantes numerales romanos del fallo último indicado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina

devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta (VOTO RAZONADO); Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia En funciones.

Recurso de Casación 01004-2015-00418 Voto en contra razonado de la Magistrada Delia Marina Dávila Salazar, Vocal Cuarta de la corte Suprema de Justicia e Integrante de Cámara Penal, en el fallo de fecha once de diciembre de dos mil quince, dictado dentro del recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Manuel Antonio Robles Solórzano, en el proceso promovido en su contra por los delitos de asesinato y robo agravado. La suscrita no comparte el criterio de los demás miembros de Cámara Penal, razón por la cual, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, expongo y fundamento mi voto, enbase a las siguientes consideraciones: De los razonamientos vertidos por los otros miembros de Cámara Penal: “...Con lo anterior se evidencia que no quedaron acreditadas las agravantes de alevosía y premeditación que cualifican el tipo penal de asesinato”... “Por lo anteriormente considerado, este tribunal de casación concluye que, en el

presente caso, no concurren las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación cualificantes del delito de asesinato, por lo mismo, los hechos acreditados se subsumen en el supuesto de hecho de homicidio, con lo cual se establece que, la Sala incurrió en el agravio señalado y violación normativa denunciada; como consecuencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto debe declarase procedente”... “...LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CMARA PENAL, con base en los considerando y leyes aplicadas, por mayoría declara; I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Manuel Antonio Robles Solórzano... II. Casa parcialmente la sentencia recurrida y como consecuencia se modifican los numerales romanos uno y dos (I y II) de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del departamento de Chimaltenango, el veintidós de mayo de dos mil catorce, los que quedan así: “I) Que los acusados Oscar Roel Cumar Bacajol, Estuardo René Muñoz Celada, Manuel Antonio Robles Solórzano y Carlos Paulino Ruíz Chojoj, son responsables de los delitos de homicidio y robo agravado cometido en contra la vida de Juan José Yancos Set y del patrimonio de Marta Urlao Tubac de Yancos”... Y reduce l apena de 31 años a 21 años de prisión. Del fundamento de mi voto contrario: Se describe en la presente sentencia de casación, que es criterio

jurisprudencial de Cámara Penal, que cuando se interpone motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva”... Partiendo de lo anterior, en el presente caso, no le asiste la razón al casacionista, pues en su recurso, manifiesta: “...No quedó acreditada la concurrencia de alevosía y premeditación ni el Ministerio Público las señaló dentro de su plataforma fáctica; al no llenarse los elementos para poder encuadrarlos en el delito de asesinato, la Sala debió tipificarlos como homicidio, pues, cuando ingresaron al lugar de los hechos, no se encontraba el señor Yanos Set, sino que él entró después, resultando imposible que los sindicados hayan planeado que este entraría momentos después para poder darle muerte”...Sin embargo, el A Quo, describe en los hechos acreditados; “Que los acusados Estuardo René Muñoz Celada, Oscar Roel Cumar Bacajol, Manuel Antonio Robles Solórzano y Carlos Paulino Ruíz Chojoj, planificaron y se concertaron para cometer los ilícitos siguientes...les interceptaron el paso y bajo amenazas de muerte,...portando arma de fuego, dijo: ¡esto es un asalto! ...De la lectura de los hechos acreditados anteriormente descritos, se establece que el A Quo, tiene presente la Alevosía en las acciones asumidas por los procesados. Por otra parte, la ley establece como presupuesto de la alevosía los siguientes: Emplear MEDIOS: Que en caso concreto fue un arma de fuego.

MODOS: Disparar un arma de fuego, en un lugar vital del cuerpo como es la región frontal, que comprende regiones orbitrarias, nasal, por lo que un disparo en dicha región, asegura el resultado de: dar muerte a una persona. FORMA: En el presente caso, la forma fue concertarse con un grupo de personas, empleando los medios y modos idóneos, asegurándose que la víctima no podía defenderse, pues no contaba con instrumento u objeto para repeler el disparo con arma de fuego, realizado en la región frontal del cráneo. Por otra parte, en relación con la premeditación conocida la ley establece que hay premeditación conocida, cuando se demuestre que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo, que preparó la ejecución de la acción y la realizó en forma fría y reflexivamente. Se desprende de los hechos acreditados: “...el agente investigador Edin Arnoldo Contreras Galicia escuchó que Oscar Roel Cumar Bacajol, quien estaba a la par de Estuardo René Muñoz Celada, hablaba por teléfono e indicó “el chance ya estaba hecho, que el pago lo quería lo más pronto posible, que no se preocupara que solo en la cabeza le dio, que antes de llegar al hospital se iba a morir, pero que de todas formas iba a ir al lugar a establecerlo”... Hecho que quedó acreditado. En otro pasaje de los hechos acreditados, se consigna: “luego arrinconó a la nuera y le exigió que entregara los ocho mil

quinientos ochenta quetzales que ha

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