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418-2015 23052016 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
418-2015 23052016 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

23/05/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

418-2015

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de enero de dos mil quince. DOCTRINA Planteamiento deficiente Es deficiente el planteamiento del recurso de casación por cualquiera de los submotivos de fondo, cuando se discute la procedencia de la devolución de crédito fiscal por varios gastos de diversa naturaleza, pero se expone un argumento global y general, sin explicar en forma precisa por qué cada uno de los gastos no se encuentran vinculados al proceso productivo o de comercialización del contribuyente.

LEY ANALIZADA

Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

I. Se integra con la Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de enero de dos mil quince, por la Sala Segunda del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García

García.

II. Parte contraria: Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de

su gerente general y representante legal, Julio Alberto Mérida Juárez.

III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la

Nación, abogado Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

II. La SAT efectuó ajustes al crédito fiscal, por lo que autorizó la devolución en un monto menor al solicitado; la entidad contribuyente por no estar conforme interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio.

III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo consideró: «… la entidad mercantil Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve recurso contencioso administrativo en contra de la señalada resolución del Directorio de la autoridad tributaria. Los elementos fácticos sobre los cuales descansa la acción de mérito, se retrotraen a la insatisfacción de la sociedad mercantil con relación a los ajustes que le fueron formulados argumentando que pretender que el crédito fiscal pagado debe considerarse como pago definitivo del impuesto es ilegal, y que se le está castigando porque debe asumir el costo del impuesto pagado al no generar débitos fiscales, ni

obtener su devolución. Justifica cada uno de los gastos ajustados y asegura que se vinculan directamente con su actividad minera. Sus argumentos torales los hace girar en cuanto a la aplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en todo lo que se refiere a la procedencia de la devolución del créditofiscal, indicando que su actividad es la exportación y los bienes facturados son indispensables para la misma, con lo cual discrepa con la autoridad tributaria, puesto tiene derecho a la devolución del crédito fiscal “que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…”. Es de agregar que la Superintendencia de Administración Tributaria formuló a la hoy recurrente ajustes al crédito fiscal por valor de cuatro millones quinientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y un quetzales con cincuenta y siete centavos (Q.4,565,791.57) que corresponden al periodo comprendido del mes de julio a diciembre de dos mil cinco. Los gastos efectuados por la entidad mercantil y reparados por la autoridad tributaria son los siguientes: a) Q.3,723,908.95 generado por la adquisición de bienes y servicios que no se utilicen directamente en su respectiva actividad exportadora; b) Q.73,075.55 por la adquisición de activos fijos que no se encuentran directamente vinculados a su proceso productivo; c) Q.206,723.48 por no estar respaldado con las facturas respectivas; d) Q.535,516.78 que no corresponde al periodo impositivo que se

liquida; e) Q.9,610.70 por incluir el impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, como parte de la base para el cálculo del impuesto al Valor Agregado; f) Q.3,489.49 por declarar y registrar Impuesto al Valor Agregado mayor al facturado por el proveedor; g) Q.3,746.55 por no presentar el pago del Impuesto al Valor Agregado generado en la importación; h) Q.3,774.63 por registro duplicado; i) Q. 5,945.44 por haberlo calculado sobre servicios que están exentos de cargar el Impuesto al Valor Agregado (servicios de almacenaje); y j) Una multa de Q.1,000.00 por llevar los libros y registros contables en forma distinta de los que obligan las leyes tributarias. Dichos gastos al tenor de lo interpretado por la Superintendencia de Administración Tributaria y su Directorio respecto del artículo 16 de la Ley al Impuesto al Valor Agregado “generados en la adquisición de bienes y servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad exportadora de minerales metalíferos no ferroso y por la adquisición de activos fijos que no se encuentran directamente vinculados con su proceso productivo. (Folio mil novecientos treinta y nueve (1939) del expediente administrativo). »Delimitado el marco de la controversia que da origen al planteamiento de la presente acción, el Tribunal al analizar el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado –origen de la

confrontación en su interpretación y aplicación en cuanto al primer ajuste formulado-, encuentra que el párrafo “utilicen directamente, es el motivador de la discusión, razón por la cual, se debe buscar el significado de la raíz de del vocablo directamente, el cual es directo. Este último, en la acepción más propia del asunto que se analiza. Significa: “Que se encamina derechamente a una mira u objeto.” (Tercera acepción, Dirección de la Lengua Española, vigésima segunda edición, Real Academia Española, dos mil uno.) Considera el Tribunal, por consiguiente, que la acepción establecida es la generadora del sentir del legislador al emitir la norma, y a la luz de ella pondera sobre los ajustes formulados por la autoridad tributarios: 1) Los trámites, honorarios y asesoría, reseña la demandante que tales gastos obedecen a servicios contratados con el personal y actividades de la empresa que tienen como fin último la operación de la planta de extracción de minerales metalíferos, para su posterior exportación. Dentro del contenido de la contestación de la demanda efectuada por la Administración Tributaria se limita a indicar que constituyen herramientas útiles para cualquier negocio, es decir dichos bienes y servicios pueden incidir en un mejor funcionamiento de cualquier empresa, pero los mismos no están vinculados con la actividad exportadora y de comercialización de la demandante, es por ello que se catalogan como gastos indirectos toda vez que son aplicados en el funcionamiento o la administración empresarial pero no están directamente vinculados o no se consideran necesarios para la producción o comercialización de los productos que la entidad contribuyente exporta. Por

ello, con base en el principio constitucional referido a la equidad, el Tribunal debe inclinarse por revocar el ajuste, máxime que el ente fiscal incumple con el último párrafo del artículo 38 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, aplicada en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Tributario. 2) Los servicios de seguridad, indica la demandante que están directamente ligados con la seguridad del personal que es el encargado de generar la extracción de minerales metalíferos para su posterior exportación. La entidad tributaria en su memorial de contestación de demanda en sentido negativo, no hace pronunciamiento respecto de este ajuste. Pondera el Tribunal que el argumento presentado por la entidad demandante y la notoria necesidad actual de que las personas o entidades dedicadas a la industria o el comercio preserven su propiedad, constituye un deber, y ello justifica por sí el gasto, toda vez que resulta incuestionable la obligación de los administradores de la entidad mercantil de conservar los haberes y productos propiedad de la misma, en razón de ello, el ajuste debe ser revocado. 3) Ajuste por los servicios de construcción y de materiales de construcción. La demandante aduce que están directamente relacionados con la actividad exportadora, porque sin ellos no se tendría el acceso adecuado a la planta de extracción minera ni semantendrían las condiciones óptimas para hacerlo y sin ello no se lograría su actividad exportadora. La Superintendencia de Administración Tributaria, por el contrario aduce que la adquisición de bienes y servicios que no se utilizan directamente en su respectiva actividad exportadora de minerales metalíferos no ferrosos,

así como la adquisición de activos fijos que no se encuentran directamente vinculados con su proceso productivo, no generan crédito fiscal y por tanto no puede accederse a su devolución. El Tribunal al analizar las características y descripción del activo adquirido, advierte que es factible relacionarlo directamente con la actividad principal a la que se dedica la entidad contribuyente, pues los mismos fueron adquiridos para mejorar la productividad, lo que evidencia su vinculación con la actividad principal de la contribuyente, por lo que es razonable que dicho gasto es susceptible de generar el derecho a la devolución del crédito fiscal, en atención a ello, el ajuste en mención debe ser revocado. 4) La adquisición de bienes y servicios para la construcción de las instalaciones administrativas. La entidad contribuyente expresa en sus argumentos que realizó este tipo de inversión para la construcción de sus instalaciones administrativas, y que considera que se encuentra dicha inversión directamente ligada con la actividad exportadora, pues es allí donde se dirige y coordina la operación relacionada con la extracción de los minerales y su posterior exportación. La Superintendencia de Administración Tributaria aduce, que dichos gastos no están vinculados con la actividad exportadora y de comercialización de la demandante y que es por ello que se catalogan como gastos indirectos, toda vez que son aplicados en el funcionamiento o la administración empresarial, pero no están directamente vinculados o no son necesarios para la producción o comercialización de los productos que la entidad contribuyente exporta, por lo que el ajuste formulado se encuentra técnica y legalmente conforme lo estatuye el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, (…) En el caso de los contribuyentes que se

dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a persona exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley”, y estima que dada la naturaleza del objeto del negocio de la entidad contribuyente, dicha inversión tiene como fin principal consolidar toda una infraestructura organizativa y funcional de la empresa, a efecto de provocar una mejora continua en los estándares de gestión de calidad, ello no solo con el objeto de provocar un ahorro de recursos a futuro sino también un aumento de utilidad. Por ello, no resulta de ninguna manera complicado afirmar que, para este tipo de empresas, este tipo de inversión tiene una vinculación directa con la actividad que realiza, la exportación. En razón de ello, el ajuste formulado debe ser desvanecido. 5) Gastos de operación, con respecto a este ajuste, la entidad tributaria no ha formulado objeción alguna en cuanto a que dichos gastos de cuya deducción se trata, fueron efectivamente realizados, es decir debidamente contabilizados y facturados, existen los comprobantes que así lo confirman, encontrándose justificada la procedencia de los fondos, y además no se da ninguna circunstancia que permita poner en duda la veracidad de las operaciones, tan sólo se circunscribe su objeción a la devolución del crédito fiscal, al hecho de que son actividades no vinculadas directamente con su actividad exportadora. Es de tomar en cuenta que dadas las circunstancias especiales en que se desarrolla el trabajo de extracción

de minerales para su exportación, los gastos fueron realizados en beneficio directo de quienes realizan la actividad principal de la entidad mercantil (el personal de la empresa), razón por demás suficiente para considerar que los mismos componer parte del crédito fiscal que debe ser objeto de devolución, por tanto dicho ajuste debe ser desvanecido y así deberá resolverse. 6) Arrendamiento de bodegas, en relación a este ajuste efectuado por el arrendamiento de inmuebles para utilizarlo como oficinas administrativas en la ciudad de Guatemala, y que de acuerdo a lo manifestado por la entidad demandante son gastos considerados directamente ligados a su actividad, pues sin ellos no se podría administrar la extracción del mineral y posterior exportación, este Tribunal examinados los argumentos de las partes y la opinión de la Procuraduría General de la Nación, se pronuncia de igual forma en cuanto a que debe ser objeto de devolución el crédito fiscal generado, por cuanto las operaciones principales de una entidad mercantil pasan por destinar espacios para el almacenamiento de los productos que produce, obtiene o resguarda; sin el resguardo que proporcionan se expondrían estos a graves pérdidas o perjuicios, deterioro o bien a daños económicos de incalculable proporción, por tanto su vinculación es directa con el objeto que realiza la entidad exportadora, por lo que dicho gasto sí es susceptible de generar derecho a la devolución del crédito fiscal. 7) Las primas de seguro, se sustenta en el artículo 874 del Código de Comercio – que define el contrato de

seguroy expresa que como lo indica dicha regla, el seguro sirve para el caso de una eventualidad, resarce un daño causado, “…por lo que deviene necesario incurrir en el pago de un seguro para reiniciar la actividad en la mayor brevedad posible, y no causar un perjuicio a las empresas por la suspensión de los trabajos deproducción”. Respecto a este ajuste, el Tribunal analizado el expediente administrativo y la exposición de la administración tributaria en cuanto al mismo, al enjuiciar la póliza de seguro contratada por la contribuyente, determina que la cobertura de la misma ampara bienes que están sujeto a causas inciertas, probables de ocurrir, y en tal orientación, el propio sentido común nos dicta que toda persona –en generaly máxime quienes tienen a su cargo intereses de terceros –accionistasdeben proteger todos los activos y bienes de la empresa para proteger la fuente productora, no sólo de los bienes exportables, sino de renta, que a la postre beneficia al fisco. Por tal razón, en cuanto a este ajuste el Tribunal es del criterio que debe desvanecerse el mismo. 8) Los gastos de papelería y útiles, suministros de oficina, aparatos eléctricos y servicios telefónicos y de radio suministro de energía eléctrica de las oficinas administrativas, constituyen costos, necesarios para mantener a la empresa funcionando eficientemente. Y siendo que, las compras están relacionadas con el objeto, giro o actividad económica de la contribuyente, implica ello, que el gasto

efectuado ha sido necesario para su consecución, por lo tanto vinculado directamente a la actividad exportadora de la entidad mercantil, por tanto la devolución del crédito fiscal generado es perfectamente atendible, ante lo cual la resolución que se analiza dentro del presente proceso contencioso administrativo debe ser revocada, tal como se hará constar en la parte considerativa de este fallo.» MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente durante el periodo auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Manifiesta la recurrente que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, «… pues le confirió un sentido y un alcance que no se desprende del texto literal de dicha norma jurídica, pues precisamente dicha norma jurídica al establecer que los servicios y bienes adquiridos cuyo impuesto al valor agregado se pretende su devolución, deben ser DIRECTAMENTE VINCULADOS con la actividad exportadora, significa que sin dichos bienes o servicios es imposible efectuar las exportaciones, lo cual no sucede con los gastos efectuados que se mencionan con anterioridad, pues existiendo o no estos gastos, la actividad exportadora puede ser realizándose, no son gastos imprescindibles. Por lo tanto, la interpretación de la Sala con respecto a la citada norma jurídica es ERRÓNEA pues interpreta la palabra “directamente” concluyendo que la adquisición de servicios y bienes, consistentes en servicios de trámites, honorarios y asesoría, servicios de seguridad, Servicios de construcción y de materiales de

construcción, adquisición de bienes y servicios para la construcción de las instalaciones administrativas, gastos de operación, arrendamiento de bodegas, Primas de seguro, son INHERENTES a la actividad de la parte actora. Sin embargo, cuando el legislador incluyó la palabra DIRECTAMENTE está calificando los gastos efectuados de modo que NO TODOS los elementos en el proceso de producción son susceptibles del derecho de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que generen, solamente AQUELLOS QUE CUMPLAN CON EL ADJETIVO DE SER DIRECTAMENTE VINCULADOS CON EL PROCESO PRODUCTIVO, EXCLUYENDO ASÍ LOS BIENES Y SERVICIOS QUE SEAN INDIRECTOS, COMO LOS GASTOS INDICADOS. »El legislador hizo esta distinción e incluyó la palabra DIRECTAMENTE, para limitar el campo de acción del derecho de devolución del que gozan los exportadores, y al que está obligada la Administración Tributaria…”. Alegaciones La entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó que: «… La SAT argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del IVA vigente durante el periodo auditado porque considera que los bienes y servicios en que mi representada incurrió, no constituyen crédito fiscal susceptible de devolución. La SAT fundamenta su tesis en la interpretación del concepto de la utilización de los bienes y servicios adquiridos directamente en su actividad productiva. A lo largo de los argumentos del submotivo de casación, la SAT trata de justificar cuáles son los bienes y servicios que se entienden como directamente vinculados con su proceso productivo y para ello establece que se

entiende que hay vinculación directa “cuando la ausencia del bien o del servicio, produzco la imposibilidad de la realización de su actividad productora para exportar, de lo contrario se tomará como una vinculación indirecta.” Esta tesis de la SAT sería válida siempre y cuando el artículo 16 relacionado vigente para elperiodo auditado del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015, contuviera una definición como la que plantea la SAT, sin embargo el artículo 16 vigente en aquél momento no explica ni desarrolla qué es lo que se entiende por “directamente vinculado con su actividad productiva”, y más bien únicamente hace referencia a que el contribuyente que se dedique a la exportación tendrá derecho a la devolución del crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios “que utilicen directamente en su respectiva actividad.” Por lo tanto la interpretación que hace la Sala sentenciadora es correcta cuando dice que “El Tribunal al analizar las características y descripción del activo adquirido, advierte que es factible relacionarlo directamente con la actividad principal a la que se dedica la entidad contribuyente, pues los mismos fueron adquiridos para mejorar la productividad, lo que evidencia su vinculación con la actividad principal de la contribuyente, por lo que es razonable que dicho gasto es susceptible de generar el derecho a la devolución del crédito fiscal, en atención a ello, el ajuste en mención debe ser revocado.” La interpretación que trata de dar la SAT al artículo 16 de la Ley del IVA vigente para el periodo auditado es muy extensiva, tanto así que para corregir estos casos, por medio del decreto 20-2006 del Congreso de la

República el legislador fijó un procedimiento especial para establecer que bienes y servicios se encuentran directamente vinculados con el proceso de producción o de comercialización del contribuyente. Anteriormente a este decreto no era factible realizar una interpretación tan extensiva como la que pretende la SAT, por lo tanto la interpretación de la Sala Sentenciadora es correcta y el recurso de casación debe desestimarse. »... IMPROCEDENCIA DE LOS AJUSTES DE SAT Mi representada refuta el argumento de la SAT que establece que no procede la devolución del crédito fiscal porque los bienes y servicios adquiridos no se utilizan directamente en su actividad exportadora, pues el término “directamente” lo define el Diccionario de la Real Academia como “de un modo directo”. A su vez el término “directo” como bien lo estableció la SAT en su argumento significa “que se encamina derechamente a un camino u objeto”. Puede apreciarse entonces que la definición en sí misma, no establece qué elementos están contenidos y cuáles no en el encaminamiento hacia ese camino u objeto. La interpretación de la SAT de lo que se entiende por “directamente” no es correcta, pues en base a esa interpretación tan limitada, la SAT pretende que bienes y servicios que se encuentran directamente relacionados a la actividad de mi representada que en su esencia es EXPORTADORA, no pueden tomarse como crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado. Con este argumento la SAT parece interpretar dicho artículo como que si sólo los costos directos pueden ser acreditables al IVA. Esta es una posición absurda y que no está expresada de tal manera en la ley, ya que lo correcto es que cualquier empresa que tiene costos directos e indirectos vinculados a su

actividad principal, pueden acreditar el IVA como parte de sus costos totales. Tal como quedó demostrado en el expediente administrativo y la SAT lo reconoce, la naturaleza de mi representa (Sic) es la exportación de minerales metalíferos no ferrosos, es decir no vende dichos productos en el mercado nacional y por lo tanto, su actividad está completamente dedicada a la exportación. Derivado de este hecho, no existe adquisición de bienes o servicios que haga mi representada que no esté encaminada a, y que tenga como fin último la exportación de estos minerales metalíferos no ferrosos. »En resumen de lo anterior, puede decirse que la SAT pretende argumentar lo que el artículo 16 de la Ley del IVA vigente en el periodo auditado no estipuló en forma concreta. La SAT no tiene la potestad legislativa para aplicar la ley y determinar qué bienes y servicios están o no directamente ligados con la actividad exportadora de mi representada cuando el propio legislador no estableció la distinción entre un tipo de costo y otro, sino más bien permite que todo aquel costo indispensable para el cumplimiento de los fines del contribuyente es susceptible de acreditarse al IVA. En todo caso, si pretende la SAT descalificar un gasto como improcedente para efectos del IVA tiene sustentarlo, lo cual no sucedió en este caso. En el presente caso todos los bienes y servicios que son objeto de disputa en efecto están directamente relacionados con la actividad exportadora de mi representada, ya que sin la adquisición de los mismos sería imposible mantener la operación de extracción de minerales metalíferos no ferrosos para su posterior exportación. Todos los bienes y servicios que adquiere mi representada tienen como único fin, la exportación de dichos minerales.

La fabricación de un producto tan complejo requiere de innumerables gastos aunque en apariencia pudieran no tener relación directa si la tienen, entre otras razones, por el hecho de estar en un lugar donde las condiciones del país son tan pobres sin ningún servicio ni acceso disponible que obliga a la contribuyente a tener mucho más costos que un negocio en una urbe desarrollada no tendría que incurrir.» La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación , llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación hecha por la honorable Sala Segunda de lo Contenciosos (Sic) administrativo, fue en forma general, ya que no tomaen cuenta la actividad exportadora como principio fundamental para la devolución del impuesto fiscal. Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso efectuó un análisis de cada una de las facturas que soportan documentalmente la solicitud de devolución de crédito fiscal de la entidad demandante, sin embargo desvanecen los ajustes en todas las facturas considerando que NO era procedente el mismo, ya que no son vinculadas a la actividad exportadora de la entidad, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y su submotivo, deben de ser declarado PROCEDENTE. (…) »Del presente procedimiento se establece que el recurrente sustenta su recurso en norma sustantiva, que es motivo de la impugnación, por lo que el presente recurso de Casación deberá declararse procedente. »… Como consecuencia el interponente del recurso, sí planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el

motivo y submotivo que lleva el escrito, existe y está promovido sustantivamente y no en forma procesal. Hemos de hacer mención que el artículo del impuesto al valor agregado estipula en su párrafo segundo al momento del ajuste por parte de la Superintendencia “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que venda o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad”. Por lo que para el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso extraordinario de CASACIÓN.» Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, distinción que se caracteriza, en que no basta la simple inconformidad de las partes con la resolución para impugnarla, sino que en su planteamiento deben observarse ciertos aspectos técnico-jurídicos, de los cuales, algunos se encuentran regulados en la ley y otros han surgido de la jurisprudencia, misma que de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, complementa a la ley como fuente de derecho. Dentro de ellos, uno de vital importancia lo constituye la exposición de una tesis por medio de la cual se deben exponer los argumentos y razonamientos jurídicos que permitan al Tribunal de Casación conocer las razones por la cuales la resolución que se impugna no se encuentra conforme a Derecho o a las constancias procesales.

En el presente caso, la SAT invocó el submotivo de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, (uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco) argumentado que, la Sala incurrió en ese yerro al resolver que los gastos relacionados a los rubros de servicios de trámites, honorarios y asesoría, servicios de seguridad, servicios de construcción y de materiales de construcción, adquisición de bienes y servicios para la construcción de instalaciones administrativas, gastos de operación, arrendamiento de bodegas y primas de seguro, están vinculados al proceso productivo de la contribuyente y consecuentemente, le generan el derecho a la devolución del crédito fiscal; argumenta que dichos gastos son indirectos y no están contemplados por la ley como gastos por los cuales le sea reconocido ese derecho, porque los mismos no están vinculados directamente con su actividad. Al hacer el examen de los argumentos expuestos por la SAT, se advierte que su planteamiento es general, ya que se refiere a los gastos señalados en el párrafo precedente, aduciendo en forma global que los mismos no se encuentran vinculados al proceso productivo y de comercialización de la entidad contribuyente. Lo anterior permite advertir que la recurrente no cumple con formular tesis técnicamente apropiada para sustentar su impugnación, ya que tratándose de un proceso dentro del cual se discute si dichos gastos generan derecho a la devolución del crédito fiscal, debió explicar con razonamientos jurídicos adecuados e individualizados, por qué cada uno de los rubros no están vinculados a la actividad productiva o de comercialización de la entidad

contribuyente, pues tratándose de bienes y servicios de naturaleza diversa, debe mediar una explicación razonable que permita evaluar o establecer con certeza si efectivamente no corresponde la devolución del crédito fiscal. Consecuentemente, al apreciarse que el planteamiento es lacónico e insuficiente, y que adolece de una tesis apropiada, lo que impide a esta Cámara entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que ante la deficiencia señalada es inobjetable la desestimación del presente recurso de casación.

CONSIDERANDO

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