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418-2019 06012020 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
418-2019 06012020 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

06/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

418-2019

Recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Guatemala, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de abril de dos mil diecinueve. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando el Tribunal le confiere a la disposición legal cuestionada, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2° de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de enero de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el nueve de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario judicial con

representación, Carlos Enrique Cruz Muralles.

diecinueve, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandatario judicial con

representación, Carlos Enrique Cruz Muralles.

II. Parte contraria: Inmobiliaria Estrella, Sociedad Anónima.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander

Iñaki Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre bien inmueble propiedad de la entidad Inmobiliaria Estrella, Sociedad Anónima.

II. El avalúo practicado, fue aprobado mediante la resolución emitida por la Dirección arriba identificada, la que fue impugnada y posteriormente, declarada sin lugar.

III. Contra lo resuelto se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el

Concejo Municipal.

IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… en el presente proceso contencioso administrativo, la contribuyente impugna la resolución numero COM GUION MIL CUATROCIENTOS QUINCE GUION DOS MIL DIECIOCHO (COM-1415-2018)emitida por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, el nueve de julio de dos mil dieciocho, la

cual resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria que se interpuso contra la resolución número DCAISVIMdos mil doscientos veinte guion dos mil nueve, emitida por la Sub. Dirección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto único sobre Inmuebles (…) Para dilucidar al presente controversia, el Tribunal estima oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, prevé (…) Con base a esas definiciones, se concluye que el avalúo directo es aquel que se determina cuando se acude al inmueble para poder estimar en moneda de curso legal en el país – quetzalessu valor y se basa en la investigación del mercado de bienes, tal y como lo afirmó la parte actora y no como lo pretende la demandada, al afirmar que el avalúo directo no requiere que se haga “una vista al inmueble y menos que tal visita deba hacerse en el preciso momento de realizar el avaluó.” Si bien es cierto que la normativa citada establece cuatro procedimientos para determinar el valor de un bien inmueble, siendo ellos el autoevaluó, avaluó directo, avaluó realizado por un valuador autorizado a requerimiento del propietario y aviso notarial y que el avalúo directo se hace por iniciativa propia de la autoridad; cierto es que para que se pueda tener valor un avaluó directo es necesario que se cumpla “con el procedimiento previsto en la ley, pero esto no únicamente debe realizarse en una sola ocasión para determinar las zonas

homogéneas, sino que el propio Manual señala que es necesario realizar actualizaciones a la información, especialmente si el estudio se efectúa con posterioridad (…) Esta Sala al revisar el expediente administrativo remitido por la parte demandada, Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia alguna de que Eduardo Eluzahí Estrada Flores (valuador nombrado para practicar avaluó en el inmueble de la parte demandante), se presentó al inmueble ubicado en Avenida Las Américas dieciocho guion catorce de la zona trece de la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala tal y como lo denunció el demandante, toda vez que en su informe de avaluó, número once mil cuatrocientos treinta y uno guion dos mil ocho (114312008), del trece de mayo de dos mil ocho (obrante en el folio uno del expediente administrativo), se concretó a indicar solo su ubicación e identificaciones fiscal y catastral, como también, de forma generalizada, las características ordinarias del inmueble, como de la construcción que se encuentra en el mismo (…) Es más, el Tribunal estima que la información que brindó el valuador mencionado contiene información generalizada que, la Municipalidad de Guatemala requiere de forma similar en otros casos particulares, sin presentar argumentos distintos que lógicamente sí ocurren, ya que no todas las propiedades que se valúan presentan características iguales o similares. Por lo que, si bien razón tiene la Municipalidad de Guatemala, en cuanto a que puede actualizar el valor fiscal de la finca revaluada, conforme valuación de zonas homogéneas física y económica, o bien, conforme la tasación colectiva, y que es a esta a la que le corresponde “valuar los bienes

inmuebles y actualizar su valor de conformidad con el Manual…”; evidente es que el Manual de Valuación Inmobiliaria sí exige que se haga una inspección ocular del inmueble o un apersonamiento del valuador, por lo que improcedente es que, como en otros casos, se haya utilizado el método de zonas homogéneas para realizar el avaluó, pues ello da lugar a que no se cumpla con la normativa indicada, hecho que aceptó expresamente, al indicar que “…En cumplimiento al Manual de Valuación Inmobiliaria, se han establecido zonas homogéneas y tipologías constructivas ….”. Aunado a ello, debe señalarse que el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, pero sí remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria, al disponer que cada avalúo debe practicarse o aprobarse “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal”, por lo que era obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual mencionado) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas, la cual resulta más garantista para el administrado, por lo que obligada estaba a la parte demandada de cumplir con los procedimientos que establece el mencionado manual y no escudarse en que por ser repetitivos eliminó etapas procedimentales, ya que ello vulnera el principio del debido proceso (…) De

igual manera, improcedente resulta el argumento de que el avaluó tiene valor legal y que se realizó en atención al marco jurídico legal aplicable, pues se practicó en forma directa, ya que en el avaluó, como se dijo anteriormente, se hace mención de datos comunes y generalizados, no una descripción pormenorizada que justifique el aumento de su valor, además de que la demandada es contradictoria en sus argumentos, pues por un lado aceptó tácitamente que lo hizo con base a una tasación por zonas homogéneas y dijo que el avaluó directo no implica que necesariamente se deba hacer una visita en el inmueble motivo de litis y por otro lado señala que el avalúo directo si se hizo, lo cual denota que no lo hizo como lo dispone la ley de la materia, por lo que el avaluó practicado sobre el inmueble propiedad de la entidad contribuyente es improcedente. Asimismo, cabe señalar que el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos, tal y como lo afirmó la demandada, pero en el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir (…) Por lo que, aun cuando la parte demandada haya apreciado las características generales de ese inmueble; el Tribunal también considera que, aunque el avaluó se hubiera hecho en forma directa, dentro del expediente administrativo se violó el principio del debido proceso así como el derecho de audiencia, ambos derechos fundamentales consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Se afirma esto ya que en el expediente se

constató que: a) no existió solicitud de parte interesada para realizar el avalúo de mérito, ya que consta que el avalúo lo firmaron el valuador mencionado de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Maynor Estuardo Carcamo Hichos quienes son empleados municipales, cuando para su realización tuvieron que tener una solicitud administrativa o una orden superior, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autísticamente o por sí mismos y aunque el valuador en su informe dijo que recibió instrucción del Director de Catastro y Administración del Impuesto único sobre Inmuebles para practicar el avaluó con fines fiscales, en el expediente administrativo no obra esa instrucción; b) al contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador mencionado ni ese dictamen o avaluó, puesen el expediente administrativo no obra ninguna notificación practicada en cuanto a esas actuaciones, lo cual era elemental, ya que en el ámbito tributario es necesario al tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese primer acto administrativo, ya que con él se inició el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para luego continuar con el expediente respectivo, y no como actuó en el presente caso la Municipalidad de Guatemala, que la resolución que aprobó el informe de avaluó, razón por la cual este

Tribunal con base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad, como lo ha exhortado en otros casos similares, para que tramite los expedientes administrativos los ordene de forma cronológica y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, ordenando las actuaciones en orden cronológico, pues en este caso en particular el expediente se inició con el informe de avalúo. (…) c) no se adjuntaron en el avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera necesario establecer en el expediente de marras, que el avalúo indicado no fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la parte demandante y a su vez incrementar el monto del impuesto único sobre inmuebles, actuando arbitrariamente, en virtud que lo aprobó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala (resolución DCAI guion SVIM guion once mil cuatrocientos treinta y uno guion dos mil ocho, obrante en el folio dos del expediente administrativo), en contra de la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar ese avalúo, en

contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles), de ahí que esa resolución carezca de legalidad y validez jurídica, lo cual genera que se declare improcedente la legalidad de la resolución COM guion mil cuatrocientos quince guion dos mil dieciocho (…) Si bien es cierto, esto en la práctica sería un contrasentido, cierto es que así lo prevé la ley, por lo que atendiendo al principio de legalidad, esa no era la autoridad competente para resolver o aprobar el avaluó, pues aunque la norma mencionada, en el artículo 29 disponga que las resoluciones y providencias deben estar firmadas por el Director o Subdirector de la dependencia o el Alcalde Municipal, según corresponda, es entendible que esa facultad no se le otorga a la Dirección y que la Dirección o Subdirección firmara resoluciones o previdencias en los casos que corresponda, no en todos en los que se le antoje y lo haga en contradicción con la ley (…) el Tribunal también determina que fue precisó en denunciar todas y cada una de las vulneraciones que el Tribunal mencionó anteriormente. Razones suficientes para declarar con lugar la demanda y revocar la resolución que se impugnó, por cuanto la forma en que se inició el procedimiento administrativo, tal y como lo alegó la demandante, generó incertidumbre y violó el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior se debe tener en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas

tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón que este Tribunal privilegia, el principio de seguridad jurídica, ya que el analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación. Que quede claro que el Tribunal estima que la parte demandada, Municipalidad de Guatemala, sí tiene facultades para valuar inmuebles y que no es que se considere que no la tiene por la cual declara con lugar la demanda, pues es el Acuerdo Ministerial el cual le otorgó facultades para la administración del impuesto único sobre inmuebles, mismo que tuvo como génesis el Acuerdo 6-95 del Ministerio de Finanzas Públicas, de igual forma, en la Ley que regula el Impuesto Único Sobre Inmuebles en la actualidad, se encuentra concebida la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles en la misma forma que los Decretos 62-87 y 122-97 se encontraban. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el Decreto 122-97, que derogó al Decreto 62-87 ambos del Congreso de la República, contemplaba que las municipalidades tienen la función, administración, cálculo, determinación y liquidación del impuesto único sobre inmuebles; y es más, el Decreto 15-98 del Congreso de la República, vigente actualmente, de igual forma confirma que son las municipalidades las que tienen esa delegación para poder administrar y cobrar el impuesto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles.

CONSIDERANDO I

impuesto (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… Respecto a este subcaso de casación, formularé una tesis, debido a que denuncio como infringida una norma jurídica, por las razones que a continuación expondré. TESIS: “ INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE «POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE» EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL VALUADOR DEBA ACUDIR AL INMUEBLE AL REALIZAR EL AVALÚO (…)»3º Respecto al vicio de interpretación errónea, de manera general indicó la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en su sentencia de fecha doce de febrero de dos mil dos (…) el vicio de interpretación errónea se configura cuando (…) el tribunal sentenciador da a las leyes un sentido distinto a su tenor literal, así como cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu (…) Y precisamente eso es lo que ocurrió en el presente caso, ya que, a la norma que se denuncia como infringida, la Sala Tercera del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, le dio un sentido distinto a su tenor literal, tal como se evidencia con los argumentos que expongo a continuación. »4º En su parte conducente, el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece que (…) »5º En la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, la Sala, interpreta que el avalúo directo implica por disposición de la ley, que el valuador debe constituirse personalmente y practicar inspección ocular mediante visita de campo, agregando a lo largo de su exposición las diligencias o procedimientos que estimó procedentes. »6º De conformidad con el contenido de los considerandos de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que el valuador debe acudir personalmente a cada inmueble a realizar los avalúos y que ello está ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma y seguramente la confusión del Tribunal sentenciador, se origina en la denominación de ese mecanismo de determinación del valor fiscal del inmueble: AVALÚO DIRECTO. El avalúo directo no implica necesariamente hacer una visita al inmueble al realizar el avalúo, como se deduce, interpreta la Sala en la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del

artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, señala cuál es el procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme al manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya se cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y que son precisamente los establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria). El propio Manual de Valuación Inmobiliaria, no exige que en todos los casos, se haga una inspección ocular del inmueble, sino, que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble. De hecho, el manual excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad. Indica el manual a este respecto “(…) Es deseable que el Proceso de Valuación se sustente en el registro de información municipal, cuando haya sido previamente establecido; de lo contrario se practicarán las valuaciones realizando la recopilación de datos que sean estrictamente necesarios para el estudio valuatorio (…)” (Los resaltados son propios). Y como la Municipalidad de Guatemala, sí contaba en sus registros con información suficiente, no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio

valuatorio (…) »… Lo que ocurre es que, en el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se contemplan cuatro procedimientos para determinar el valor de un inmueble: un autoavalúo, un avalúo directo, un avalúo realizado por un valuador autorizado a requerimiento del propietario, y el aviso notarial. Como puede apreciarse, tres de esos procedimientos requieren de alguna gestión y solo en el caso del avalúo directo, la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión alguna. A este respecto, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley deben entenderse de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente (…) »… La realidad es que no se necesita acudir al inmueble al practicar el avalúo, porque el objetivo de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de tal suerte que, ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble. (…) »9º La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Sala Sentenciadora en lo resuelto, consiste en que dicho Tribunal se basó en una errónea interpretación, en el sentido, según su interpretación, para que el avalúo sea directo debe el valuador acudir al inmueble al practicar el mismo, y sobre esta premisa estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el

que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… se advierte que la Honorable Sala no incurrió en el yerro denunciado de interpretación errónea de la ley, al contener dicha resolución los alcances y el sentido contemplado en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) »De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, por lo que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitandeterminar el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (…) »Del extracto del manual se puede evidenciar que la Honorable Sala aplicó en la sentencia de mérito el sentido verdadero de las normas del caso en concreto, en consecuencia que la información utilizada por la Municipalidad con la cual determino el valor del inmueble, no contiene los elementos que concurren en el proceso de valuación, y no se puede utilizar como la base sobre la cual se impone el monto del avalúo para fijar la valuación, en virtud que el manual es claro al establecer que se debe realizar una visita al inmueble

para llenar el formulario o ficha predial contentivo en el mismo manual, en el que al concurrir todos los elementos entiéndase para ello el valor de las zonas homogéneas, visita al inmueble para establecer la plusvalía o minusvalía, etc. Se puede determinar el valor real del inmueble, por lo cual consideramos que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado en virtud que le dio los alcances y el sentido literal de la norma al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (sic)…». Inmobiliaria Estrella, Sociedad Anónima, pese estar notificada, no compareció. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, acontece cuando la Sala aplica de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta, un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la Municipalidad de Guatemala denunció que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 5 inciso 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice «Por avalúo directo de cada inmueble» indicando que el avalúo directo, no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble, como lo afirmó la Sala. Al respecto, esta Cámara para establecer si se configura el vicio denunciado, estima procedente traer a colación la parte conducente de las consideraciones efectuadas por la Sala respecto a la norma denunciada: «… si bien razón tiene la Municipalidad de Guatemala, en cuanto a que puede actualizar el valor fiscal de la

finca revaluada, conforme valuación de zonas homogéneas física y económica, o bien, conforme la tasación colectiva, y que es a esta a la que le corresponde “valuar los bienes inmuebles y actualizar su valor de conformidad con el Manual…”; evidente es que el Manual de Valuación Inmobiliaria sí exige que se haga una inspección ocular del inmueble o un apersonamiento del valuador, por lo que improcedente es que, como en otros casos, se haya utilizado el método de zonas homogéneas para realizar el avaluó (…) Aunado a ello, debe señalarse que el artículo 5, numeral 2, de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no contiene regulación alguna respecto a la forma en que debe realizarse el avalúo directo, pero sí remite tal procedimiento a lo establecido en el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) por lo que era obligatorio realizarlo de conformidad con la disposición reglamentaria (contenida en el Manual mencionado) que establece el procedimiento para la determinación de las zonas homogéneas, la cual resulta más garantista para el administrado, por lo que obligada estaba a la parte demandada de cumplir con los procedimientos que establece el mencionado manual y no escudarse en que por ser repetitivos eliminó etapas procedimentales, ya que ello vulnera el principio del debido proceso (sic)…». Esta Cámara, para realizar el estudio correspondiente, considera indispensable tener presente el contenido del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece: «… Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina (…)

»2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (sic)…». De lo anterior se advierte que el artículo nos remite al manual de avalúos elaborado por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, con la finalidad de determinar los parámetros de valuación para el justiprecio de bienes inmuebles, el cual fue autorizado mediante Acuerdo Ministerial número 21-2005 del Ministerio de Finanzas Públicas, el nueve de septiembre de dos mil cinco. En ese sentido, el Manual de Valuación Inmobiliaria, regula al respecto: «… Se presenta a continuación la descripción detallada de las actividades de carácter general que forman parte del proceso de establecimiento del valor inmobiliario (…) para determinar el valor base del terreno, se definen áreas homogéneas donde se puedan establecer los valores unitarios de forma general, se explica en este manual de procedimientos para elaboración de zonas homogéneas, lo correspondiente a la parte operativa necesaria para su elaboración tal como: Recorridos (…) Procedimientos para investigación (…) Avalúos de prueba (…) La definición de las zonas homogéneas físicas existentes es el resultado de un trabajo de investigación de campo (…) Recorridos: La información anterior correspondiente a las variables se identifica en campo en el recorrido que

debe hacerse a la zona de estudio, estos datos se ubican sobre cartografía general o si existe en la catastral, es importante revisar y actualizar la información gráfica, máxime si hacemos el estudio con posterioridad a la toma de la foto o a la elaboración de la cartografía…». En ese orden de ideas, cabe expresar que si bien el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, no expresa que el avalúo directo sí implica necesariamente que debe hacerse una visita al inmueble objeto de la valuación, la metodología anteriormente descrita permite colegir que la inspecciónocular al referido bien inmueble era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejan el valor base del inmueble, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado, tal como lo consideró la Sala al emitir su fallo. Por lo tanto, el argumento de la casacionista de que no es indispensable acudir al inmueble a practicar el avalúo, porque el fin de la presencia del valuador en el inmueble sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero que esos datos ya han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, carece de sustento jurídico, ya que, el propósito del avalúo del bien inmueble en cuestión era la actualización de su valor fiscal, por lo que para darle mayor objetividad a los informes de avalúo, es imprescindible observar el procedimiento establecido en el manual para la det

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