418-2021 07022022 Jae Moon An
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 418-2021 07022022 Jae Moon An
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
07/02/2022 – FAMILIA
418-2021
Recurso de casación interpuesto por Jae Moon An (único apellido), en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia de Guatemala, el veintitrés de junio de dos mil veintiuno. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente no realiza una tesis en la que cumpla con indicar los lineamientos propios de este subcaso. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian actos procesales que no constituyen medios de prueba dentro del proceso. Violación de ley por contravención Es improcedente el presente submotivo, cuando la Sala no contraviene el contenido del artículo impugnado.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 221 inciso 5) del Código
Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de febrero de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo
Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia de Guatemala, el veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Jae Moon An (único apellido).II. Parte contraria: Ana Silvia Novoa Beltrán.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Señora Ana Silvia Novoa Beltrán, en representación de su hija menor de edad (...), promovió en contra de Jae Moon An, el juicio ordinario de declaratoria de paternidad y filiación.
II. El demandado planteó excepciones perentorias de inexistencia de convivencia marital entre el demandado y la representante legal de la parte actora; y de falsedad en el informe de nacimiento acompañado por la parte actora.
III. El proceso fue conocido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, el cual al dictar sentencia, declaró con lugar la demanda promovida, en consecuencia se declaró que la niña (...) es hija del señor Jae Moon An, y sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el demandado.
IV. En contra de esa resolución el demandado planteó recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación promovido y confirmó la sentencia de primera instancia, para el efecto consideró: «… esto a tenor del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para ilustrar la importancia de la prueba, los tratadistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, exponen (…) De conformidad con lo anterior, al demandado, el señor Jae Moon An le correspondía probar los hechos en que fundamentó sus pretensiones, es decir, demostrar lo que le causó agravio en la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, siendo sus inconformidades: “…en el proceso NO SE DEMOSTRÓ CON NINGUN MEDIO DE PRUEBA, es decir, la parte actora NO DEMOSTRÓ SUS PROPOSICIONES DE HECHO y por lo tanto no quedó demostrada la verosimilitud, o sea lo que parece verdadero o es creíble, de los hechos en que se hacen razonable la filiación y paternidad”. Se pudo establecer que dentro del proceso que se analiza (…) se dictó auto para mejor proveer, en el que se señaló audiencia para la práctica de la prueba de ácido desoxirribonucleico (…) Al realizar el análisis pertinente, se aprecia que el juzgador de primera instancia realizó una correcta aplicación de la ley, pues al dictar su fallo hizo un estudio integral de las actuaciones y la actitud procesal de ambos litigantes, pero sobre todo privilegió el interés superior del niño contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, tomando en
consideración el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, por lo que el fallo se encuentra conforme a derecho; aunado a lo anterior, el día veintiuno de junio del año en curso se tenía programada la audiencia para la prueba genética de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), sin embargo, según razón asentada por la secretaria de este tribunal, a folio veintiocho de la pieza de segundo grado, consta que no se presentó a tal audiencia el señor Jae Moon An, no obstante estar debidamente notificado, presentando por justificación de su inasistencia, la cual fue rechazada en virtud de no llenar los requisitos que establece la ley; por lo anterior, los suscritos estiman que lo resuelto por el juez de primer grado se encuentra apegado a derecho, toda vez que el demandado no asistió a la audiencia programada, por lo que debe hacerse efectivo el apercibimiento indicado en el auto para mejor proveer ya citado, es decir, tener la negativa como prueba de la paternidad, por lo cual, se verificaron los presupuestos para declarar al señor Jae Moon An padre de la niña (...); constatando los suscritosque en todo momento se respetó el debido proceso, atendiendo al interés superior del niño (…) Siendo procedente confirmar la sentencia hoy apelada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos e) Violación por contravención del artículo 221 inciso 5) del Código Civil. f) Error de hecho en la apreciación de la prueba.
g) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente, sobre si el órgano cuestionado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente, en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo, el interponente, expuso: «… La Sala sentenciadora supone la existencia de prueba que demuestra fehacientemente la NEGATIVA por parte del señor JAE MOON AN de someterse a la prueba biológica de Ácido Desoxirribonucleico ordenada en auto para mejor fallar, afirmando la Sala recurrida que dicha negativa se extrae del hecho de que el demandado no compareció a la audiencia señalada para la realización de dicha prueba biológica, incurriendo en error de derecho por no tomar en cuenta que la audiencia señalada
NO SE LLEVÓ A CABO, es decir, la realización de dicha audiencia NO CONSTA en ninguna ACTA JUDICIAL o documento auténtico, puesto que en autos solamente obra una razón asentada por la Secretaria del tribunal sentenciador en la que hace constar que la audiencia señalada no se llevó a cabo por falta de pago del costo de la prueba biológica, asimismo no consta en autos que se haya discernido el cargo al perito (…) la Sala recurrida toma dicha supuesta negativa como “prueba de paternidad” y en ello fundamento el fallo impugnado (…) »… en ningún pasaje del proceso consta que la parte demandada SE NEGÓ a realizarse la prueba biológica; solamente consta que a la audiencia señalada por la Sala recurrida “no se presentó”. No obstante que no consta en autos que la parte demandada se haya “NEGADO” a realizarse la prueba biológica, la Sala recurrida interpreta erróneamente tal incomparecencia como una negativa, pues la conclusión correcta y basada en las actuaciones debió ser “TENER LA INCOMPARECENCIA COMO PRUEBA DE PATERNIDAD “toda vez que no existe una NEGATIVA (…)»… la Sala recurrida toma dicha incomparecencia como una NEGATIVA a someterse a la prueba biológica sin que conste en UN ACTA JUDICIAL que se dio inicio siquiera a la audiencia y que el obligado a comparecer no lo hizo. Debido a ello, en autos no existe un documento auténtico que pueda valorarse como prueba NEGATIVA del señor JAE MOON AN y que dicha negativa pueda tenerse
como “prueba” de paternidad. Tampoco consta en autos que se haya presentado a la audiencia un perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses y ello implica que aunque el demandado hubiese comparecido no se hubiera realizado la audiencia ya que no estaba presente la única persona que legalmente podía tomar las muestras (…) »… NO EXISTE NINGUN MEDIO PROBATORIO (…) la Sala primera (…) pretende tener como medio probatorio de mi incomparecencia a una audiencia que no se llevó a cabo UNA RAZON ASENTADA POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL y que con ello se demuestra mi supuesta negativa a someterme a la prueba biológica (…) »… El documento con el que justifiqué mi inasistencia no debió ser rechazado puesto que es un documento AUTÉNTICO extendido por empleado público en el ejercicio de su cargo, ya que consiste en ORIGINAL de una CONSTANCIA MEDICA, extendida por MEDICO del Ministerio de Salud (…) Por ello es la única prueba que obra en el expediente que no pudo legalmente valorarse (…) »… no se indica los requisitos legales que le hacen falta y se hace caso omiso de lo normado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, entonces no sería posible “tener la negativa como prueba de paternidad” pues en este caso NO HAY NEGATIVA DE MI PARTE sino una IMPOSIBILIDAD debidamente JUSTIFICADA Y ACREDITADA mediante documento que HACE PLENA PRUEBA. (…) »… la que aprecia una razón secretarial y no mi justificada inasistencia a la audiencia señalada pero que no se llevó a cabo por falta de pago del costo de la
prueba biológica como una NEGATIVA es decir que la Sala recurrida hace una percepción inexacta de los hechos que las pruebas (…) demuestran (…) »… NO DEBE APRECIARSE O VALORARSE COMO UNA NEGATIVA para luego tomar esa negativa como PRUEBA DE PATERNIDAD ya que ello constituye un ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba porque se ANALIZA SIN RESPETAR LA FIDELIDAD QUE EL CONTENIDO DE ELLA MUESTRA, ALTERÁNDOLA Y RESTRINGIENDO SU CONTENIDO REAL. El error aparece tanto al considerar que la prueba de mi inasistencia fue rechazada en virtud de no llenar los requisitos que establece la ley como al considerar dicha inasistencia a una audiencia que se suspendió como equivalente a NEGATIVA de mi parte a realizarme la prueba biológica (sic)…». Alegaciones La señora Ana Silvia Novoa Beltran, expresó: «… La naturaleza del juicio ameritaba como prueba fundamental la diligencia de la prueba de Acido Desoxirribonucleico ADN, diligencia a la que el demandado no asistió en Primera Instancia por haber interpuesto un AMPARO y adicional se excusó por enfermedad (13/12/2019) y en Segunda Instancia también se excusa de enfermedad, excusa que por no cumplir con requisitos formales en el sello del Ministerio de Salud y Asistencia Social, no fue admitida (…) »… no es necesario que exista UN ACTA de audiencia donde se consigne la negativa a practicarse la prueba de Acido Desoxirribonucleico ADN, es suficientecon la incomparecencia del obligado y la Sala pudo comprobar este extremo con
la razón asentada por la Secretaría de la Sala. La Sala, al emitir su fallo, citó a los tratadistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacon Corado (…) En el presente caso, se le dio oportunidad al señor JAE MOON AN, para comprobar su tesis que respaldaría con la prueba de Acido Desoxirribonucleico ADN y no asistió (En Primera Instancia (…) y en Segunda Instancia (…) a pesar del apercibimiento advertido en el POR TANTO de la resolución de fecha 17 de mayo de 2021 “en el caso del demandado, deberá realizar las gestiones correspondientes para asistir a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de que, en caso de incomparecencia, su negativa se tendrá como prueba de paternidad”. Apercibimiento fundamentado en el artículo 221 numeral 5 del Código Civil (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diferentes supuestos, uno de ellos es por tergiversación, el cual sucede cuando la Sala desvirtúa la información que emana del medio probatorio, modificando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente. El otro supuesto acontece por omisión, cuando se deja de apreciar algún medio de prueba propuesto por las partes, al momento de decidir el fondo del asunto. En ambos casos, se requiere que dicho yerro sea determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, el casacionista aduce que la Sala ha incurrido en el
submotivo invocado, ya que aprecia una razón emitida por la Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, con la cual presumen que existe una negativa para someterse a la prueba biológica, dejando de analizar la inasistencia justificada que presentó el demandado, siendo ésta, la constancia médica emitida por el Ministerio de Salud y Asistencia Social, documento que estima tuvo que ser analizado por ser auténtico, extendido por funcionario público y de acuerdo a lo que establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que hace plena prueba. Por lo que con base en esto, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no se respetó, «…LA FIDELIDAD QUE EL CONTENIDO DE ELLA MUESTRA, ALTERANDOLA Y RESTRINGIENDO SU CONTENIDO REAL…» de la justificación de inasistencia al diligenciamiento de la prueba. Para poder efectuar el análisis correspondiente del presente submotivo, es pertinente hacer énfasis en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual para su procedencia requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como aquellos derivados de la jurisprudencia emanada sobre el mismo, siendo uno de éstos que la tesis que sustenta el caso de procedencia, debe ser clara y precisa; esto implica que en la misma se hagan constar los razonamientos que permitan advertir al Tribunal de Casación, el error en el que ha incurrido la Sala, en la emisión de su sentencia, es decir, indicar en
qué consiste el yerro cometido, es decir si es por omisión o tergiversación, identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación, así como señalar la incidencia que tiene en el fallo emitido; todo lo anterior, puede resumirse en que la tesis debe sostenerse por sí misma; caso contrario, el planteamiento deviene defectuoso. De acuerdo a la tesis expuesta por la casacionsita, se establece que para sustentar el submotivo que invoca, hace referencia en primer lugar a la razón secretarial y la justificación médica, por medio de la cual pretende justificar su inasistencia a la diligencia señalada.Sobre los documentos anteriormente indicados, se estima necesario señalar, que los mismos no constituyen prueba legalmente aportada al proceso, ya que en estos únicamente consta el motivo por el que no se llevó a cabo la audiencia de diligenciamiento de la prueba biológica de ácido desoxirribonucleico, por lo tanto no pueden ser denunciados a través del presente submotivo, pues con este únicamente se puede analizar el error cometido en la apreciación de un medio de convicción que cumplió con la ritualidad establecida en la ley. Aunado a lo anterior, esta Cámara al analizar los argumentos en cuanto al error de hecho, advierte que se incumple con las exigencias propias del submotivo que fue referida en párrafos anteriores, toda vez que el recurrente para sustentar la tesis, indica que la Sala cometió el error al no apreciar su inasistencia justificada, señalando más adelante, que la debió apreciar de acuerdo al contenido del
artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, concluyendo sobre el documento denunciado que: «… se ANALIZA SIN RESPETAR QUE EL CONTENIDO DE ELLA MUESTRA, ALTERANDOLA Y RESTRINGIENDO SU CONTENIDO REAL …». Bajo ese contexto, se concluye que lo que se pretende demostrar es la conclusión a la que arribó la Sala de apelaciones. Además de lo ya señalado, en su planteamiento indica que dicha justificación de inasistencia fue omitida; y se puede apreciar que también denuncia artículos de estimativa probatoria, lo que resulta contradictorio y antitécnico, ya que el submotivo por error de hecho puede prosperar como se dijo anteriormente, por tergiversación, cuando existe una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, dándole otro sentido al contenido real; y por omisión, cuando el juzgador no aprecia determinado medio de convicción; ambos casos de procedencia poseen distintos efectos, siendo excluyentes entre sí, por lo que resulta defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian supuestos errores que corresponden a una posible tergiversación y omisión, con respecto al mismo medio de prueba; además que pretende denunciar la correcta o incorrecta valoración del mismo, para lo cual también debió invocar el caso de procedencia idóneo y pertinente. En consecuencia de lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba El recurrente argumentó lo siguiente: «… le atribuye a una RAZON
SECRETARIAL valor de plena prueba que supuestamente demuestra la NEGATIVA del señor JAE MOON AN de someterse a la realización de la prueba biológica de Ácido Desoxirribonucleico a pesar de que dicha razón hace constar que la audiencia señalada para tal efecto NO SE LLEVÓ A CABO. Asimismo omite valorar la JUSTIFICACIÓN de mi inasistencia a dicha audiencia como plena prueba al ser un documento expedido por empleado público en ejercicio de sus funciones. Con lo anterior la Sala sentenciadora infringe la regla de la lógica puesto que es imposible negarse a la realización de una prueba si la audiencia señalada para el efecto no se llevó a cabo, así también la regla de la psicología puesto que no es posible percibir una negativa por parte de una persona que no compareció a una audiencia que no se realizó. En el caso de mi justificación, solamente infringe la regla de estimativa contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que asigna valor de PLENA PRUEBA a los documentos expedidos por empleado público (…)»… la Sala recurrida hace efectivo un apercibimiento AUNQUE LA AUDIENCIA NO SE LLEVÓ A CABO TAMBIEN PORQUE NO SE CANCELÓ EL COSTO DE LA PRUEBA BIOLÓGICA sin realizar una operación intelectual –como es su obligacióny a través de ese acto procesal de “hacer efectivo el apercibimiento” llega a la conclusión jurídica de que se “verificaron los presupuestos” para declararme padre de la niña (…)
»… la Sala (…) se limitó a hacer efectivo un apercibimiento a pesar de que la audiencia no se llevó a cabo por falta de pago del costo de la prueba biológica y a pesar que justifiqué mi inasistencia como un DOCUMENTO AUTENTICO extendido por empleado público en el ejercicio de su cargo, ya que consiste en ORIGINAL de una CONSTANCIA MEDICA, extendida por MEDICO del Ministerio de Salud (…) el cual fue debidamente FIRMADO Y SELLADO (…) »… En la sentencia recurrida se INCUMPLE con apreciar –conforme a la sana criticala supuesta “negativa” de mi parte, puesto que no se hace un análisis lógico y objetivo sobre las circunstancias en que se produjo la supuesta negativa ni se toma en cuenta que la audiencia no se llevó a cabo también porque no se canceló el costo de la prueba ni se discernió el cargo a ningún perito, en lugar de ello se describe que el documento con el que justifiqué mi inasistencia se rechazó por no llenar los requisitos “que establece la ley” pero sin indicar cuales son tales requisitos (…). »… al apreciar las circunstancias en que se produjo la supuesta “negativa” no lo hace conforme a las reglas de la sana crítica, sino que se limita a “hacer efectivo el apercibimiento” y con ello INCUMPLE una norma imperativa, produciendo un ERROR DE DERECHO en la apreciación de la prueba (sic)…». Alegaciones La señora Ana Silvia Novoa Beltrán, al evacuar la audiencia conferida, realizó
un argumento general, como ya quedó transcrito en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el juzgador le atribuye al medio de convicción aportado al proceso, un valor legal que no le corresponde; o bien, se lo niega de conformidad con las normas de estimativa probatoria. Dicho error debe ser determinante de tal forma, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala impugnada al fundamentar su fallo, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, al otorgarle valor probatorio de plena prueba a la razón asentada por la Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, que hace constar la incomparecencia del demandado para practicarse la prueba biológica de ácido desoxirribonucleico; y también denuncia la omisión por parte de la Sala, al no otorgarle valor probatorio a certificación medica con la cual pretende justificar su inasistencia a dicha audiencia, la cual a su criterio hace plena prueba, debido a que la misma fue emitida por empleado público. Al respecto es importante acotar que el recurso de casación, es un medio de impugnación extraordinario y eminentemente formalista; en tal sentido, cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el casacionista debe cumplir con lo siguiente: primero, individualizar el documento o acto auténtico en donde considera recae el error denunciado; segundo exponer,
en qué consiste el supuesto error cometido por la Sala, es decir, cuál fue el valorerrado asignado al medio de prueba y cuál, a su criterio, es el que le corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria; por último, debe exponer la incidencia que el error cometido, causa en el resultado del fallo. Esta Cámara, en atención a los lineamientos antes indicados, los argumentos con los que el recurrente pretende sustentar su tesis establece que se incurre en defecto de planteamiento, toda vez que si bien es cierto, individualiza los documentos sobre los cuales considera recae el error y denuncia de infringidos los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no presenta una tesis clara conforme al submotivo que invoca, toda vez que denuncia una razón secretarial y la certificación medica con la que pretendió justificar su inasistencia a la audiencia señalada para diligenciar la prueba biológica de ácido desoxirribonucleico. El error en que incurre, consiste en denunciar a través del presente submotivo, los documentos anteriormente indicados, a pesar de lo que establece el artículo 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula, referente al submotivo invocado, en cuanto a que el error de derecho recae en la apreciación de las pruebas, ya sean documentos o actos auténticos; en ese sentido, para que un documento sea apreciado como prueba en un proceso judicial, además de que sea útil para resolver el objeto de la controversia, es necesario que el mismo cumpla con una serie de fases a las que se encuentra sometida un medio de
convicción, entre las que encontramos ofrecimiento, proposición, admisión, diligenciamiento y valoración; por lo tanto, ésta Cámara es del criterio que los documentos denunciados, que consisten en la razón secretarial en la que se hace constar la inasistencia del demandado y la certificación medica con la que se pretende justificar su inasistencia a la audiencia señalada, no son prueba como tal, que coadyuve a resolver el fondo del litigio, sino que las mismas, son actuaciones procesales, que como ya se indicó se derivaron de un auto para mejor fallar. Derivado de lo anterior, esta Cámara concluye que al haberse denunciado los documentos antes referidos, el recurrente incurrió en defecto de planteamiento, el cual no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal, lo que conlleva a que submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley La entidad recurrente indicó: «… VIOLACIÓN DE LEY (POR CONTRAVENCIÓN) »… La norma es IMPERATIVA pues indica que dicha prueba “debe” cumplir con los requisitos lo cual quiere decir que su cumplimiento es OBLIGATORIO y no opcional ya que se trata de una recomendación. »… elije correctamente la norma pero resuelve contraviniendo su texto, pues aunque la norma obliga a que el medio de prueba biológica de Ácido Desoxirribonucleico para ser admitido debe cumplir con los requisitos legales para ser admisible, el tribunal lo admite a pesar de que no cumple con tales requisitos, como lo son el de haber sido ofrecido y diligenciado en el momento procesal
oportuno para que pueda ser valorado en sentencia y con tal conducta dicha Sala entra en abierta desobediencia del artículo 221 numeral 5 del Código Civil.. »… el funcionario público está obligado a admitir dicha prueba solamente en el caso de que se llenen los requisitos establecidos en la ley. En el presente caso, durante el periodo de prueba de primera instancia la parte actora NO SOLICITÓel diligenciamiento de la misma, pero el juez de primera instancia lo ordenó en auto para mejor fallar al igual que la Sala recurrida, sin embargo, ello es ILEGAL puesto que el auto para mejor fallar es solamente para ACLARAR puntos dudosos del proceso y no para incorporar una prueba que, a decir de la Sala recurrida, es una prueba “fundante” para esclarecer la parte toral del juicio. »… NO ME NEGÚE a realizar dicha prueba, sino que por motivos de salud NO PUDE COMPARECER en la fecha señalada y aunque me hubiere presentado la diligencia se hubiera suspendido por no haberse cancelado el costo de la prueba. »… la Sala (…) confunde la imposibilidad material de comparecer a la audiencia con “negarse” a realizarse la prueba biológica y es por ello que VIOLA la ley citada, máxime que dicha diligencia de todos modos se hubiera suspendido porque no se canceló el valor de la prueba y no se discernió el cargo al perito correspondiente (…) »…VIOLACIÓN DE LEY. »… es presupuesto obligado que, en el fallo de segunda instancia se haya dejado de aplicar la norma sustantiva aplicable al caso concreto o bien se haya
contravenido en forma expresa su texto. »Para que pueda prosperar el recurso de casación con base en esta alegación, las leyes que se citan como infringidas deben tener relación directa con la materia que es objeto de la decisión judicial (sic)…». Alegaciones La señora Ana Silvia Novoa Beltrán, al evacuar la audiencia conferida, realizó un argumento general, como ya quedó transcrito en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara La violación de ley por contravención, se configura cuando el juzgador al momento de resolver la controversia, elige de manera adecuada el precepto legal que contiene la hipótesis jurídica aplicable a los hechos controvertidos y comprende de manera correcta su alcance y efecto, pero al resolver la litis, lo hace en oposición al contenido del mismo. Para que este submotivo resulte pertinente, es requisito necesario que el juzgador haya aplicado las normas denunciadas como infringidas y, que lo resuelto sea contrario a lo que establece el contenido de la norma. En el presente caso, la casacionista manifiesta que la Sala violó por contravención el artículo 221 inciso 5) del Código Civil, ya que «… aunque la norma obliga a que el medio de prueba biológica de Ácido Desoxirribonucleico para ser admitido debe cumplir los requisitos legales para ser admisible…»; sin embargo a pesar de lo anterior, el Juzgador omitió cumplir con los requisitos de admisión y decidió incorporar el mismo a través de un auto para mejor fallar. Además de lo ya indicado, alega que se vio imposibilitado de comparecer a la
audiencia para diligenciar el medio de convicción anteriormente indicado, sin embargo dicha imposibilidad fue tomada como una negativa para diligenciarlo, tal como consta en la sentencia recurrida, por lo que confunde la imposibilidad material de asistencia con la negativa de practicarse la misma e incurre en una violación de ley por contravención del artículo e inciso anteriormente indicado. La Sala impugnada, con respecto al artículo 221 inciso 5) del Código Civil, consideró lo siguiente: «…presentando justificación de su inasistencia, la cual fue rechazada en virtud de no llenar los requisitos que establece la ley; por lo anterior,los suscritos estiman que lo resuelto por el juez de primer grado se encuentra apegado a derecho, toda vez que el demandado no asistió a la audiencia programada, por lo que debe hacerse efectivo el apercibimiento indicado en el auto para mejor proveer ya citado, es decir, tener la negativa como prueba de la paternidad, por lo cual, se verificaron los presupuestos para declarar al señor Jae Moon An padre de la niña (sic)…». (Negrilla y subrayado propio) Con respecto al artículo denunciado, artículo 221 inciso 5) del Código Civil, el mismo regula que: «…5) Cuando el resultado de la prueba biológica, del Ácido Desoxirribonucleico –ADN-, determine científicamente la filiación con el presunto padre, madre e hijo. Si el presunto padre se negare a someterse a la práctica de dicha prueba, ordenada por juez competente, su negativa se tendrá como prueba de la paternidad, salvo prueba en contrario.
»La prueba del Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, deberá ser ordenada por juez competente, pudiendo realizarse en