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418-2022 16012023 Julio Fernando Albizures Muralles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
418-2022 16012023 Julio Fernando Albizures Muralles
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

16/01/2023 – FAMILIA

418-2022

Recurso de casación interpuesto por Julio Fernando Albizures Muralles, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia de Guatemala, el tres de mayo de dos mil veintidós. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento cuando el casacionista no realiza una tesis clara y precisa en la que cumpla con expresar los lineamientos propios de este submotivo. Interpretación errónea de la ley Es deficiente el planteamiento cuando el casacionista no realiza una tesis clara y precisa en la que cumpla con expresar los lineamientos propios de este submotivo.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

I. Integrada por los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación

interpuesto, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia de Guatemala, el tres de mayo de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Julio Fernando Albizures Muralles.

II. Parte contraria: Lesbia Maricela Morales Aguilar.

CUESTIONES DE HECHOI. Julio Fernando Albizures Muralles, promovió juicio ordinario de divorcio por causal determinada, contra Lesbia Maricela Morales Aguilar, quien contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones que estimó pertinentes.

II. El Juez Octavo de Primera Instancia de Familia, declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas y con lugar la demanda planteada, consecuentemente, ordenó la disolución del vínculo conyugal.

III. Inconforme con lo resuelto, Lesbia Maricela Morales Aguilar, interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia revocó a partir del numeral romano dos de la sentencia apelada, declarando sin lugar la demanda ordinaria de divorcio y condenó al demandante al pago de las costas procesales causadas. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal, luego del estudio pormenorizado de las presentes actuaciones, así como de los agravios expresados por la recurrente, siendo este que “el actor no probó que él haya abandonado el hogar conyugal con las pruebas aportadas al juicio”. Al examinar los medios de prueba aportados al proceso se determina que se

diligenciaron los siguientes: A) A la declaración de parte, tanto de la señora Lesbia Maricela Morales Aguilar como del señor Julio Fernando Albizures Muralles, se les otorga valor probatorio en virtud de haber sido recibidas con las formalidades de ley. B) A la declaración del testigo Julio Fernando Albizures Morales, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 161 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) Al certificado de matrimonio de los señores Julio Fernando Albizures Muralles y Lesbia Maricela Morales Aguilar, que establece el vínculo legal existente entre ellos, así como a los certificados de nacimiento de las partes y de los hijos procreados dentro del matrimonio, extendidos por el Registro Civil de las Personas del Registro Nacional de las Personas del municipio de Guatemala, del departamento de Guatemala; a estos documentos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. D) A la copia del testimonio de la escritura pública número uno, autorizada el doce de febrero de dos mil diecinueve ante el Notario Leonel Estuardo Andrade Pereira; fotocopia del acta notarial de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, autorizada por la notaria María Lissette Rodríguez Recinos; fotocopia del testimonio de la escritura pública número diez, de uno de junio de dos mil veinte, autorizada por la notaria Katia Elizabeth de Wit Torres; fotocopia de la tarjeta de presentación de Travel in One Place, de la señora Maricela de Albizures; fotocopia de la publicidad utilizada por la

demandada; fotocopia de un recibo de pago a nombre de la señora Maricela de Albizures, por renta de auto; fotocopia de la orden de apertura de cuenta de la Tesorería del Organismo Judicial; fotocopia de la consulta en el Portal de Gestión de Apoyo Judicial en Materia de Familia, del Organismo Judicial, del caso número un mil novecientos ocho millones trescientos mil quinientos noventa y tres; fotocopia de la constancia extendida por la licenciada Miriam Domitila Martínez, directora técnica del Grupo Farmacéutico Internacional, Sociedad Anónima; copia del testimonio de la escritura pública número veinticinco, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, por el Notario Leonel Estuardo Andrade Pereira; fotocopia del dictamen pericial PSCEN guion dos mil veinte guion trescientos noventa y seis, INACIF guion dos mil veinte guion cinco mil seiscientos ochenta y cuatro, extendido por la licenciada María de Lourdes González de Álvarez, perito profesional uno en psicología forensemetropolitana, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de GuatemalaINACIF-; cuatro actas en las que constan denuncias de violencia presentadas ante la Fiscalía de la Mujer del Ministerio Público; fotocopia del acta de inspección, del caso interno número doscientos mil sesenta y siete, expediente MP cero cero uno guion dos mil diecinueve guion cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cinco, Sección Contra Delitos Informáticos, de la División

Especializada en Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, con fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte; copia del libro de registro de accionistas del Grupo Farmacéutico Internacional, Sociedad Anónima; copia de los registros mercantiles del expediente de la empresa Importadora Médica Sociedad Anónima -IMPOMEDdonde figuran los nombres de los accionistas; copia del previo puesto por el Registro Nacional de las Personas para realizar el trámite solicitado que corresponde a la inscripción de la anotación de la modificación de régimen económico; carta de los establecimientos educativos, Colegio Campo Alegre y Colegio El Roble; declaración otorgada por escrito y firmada por los progenitores de la demandada, donde dan fe que no dependen económicamente del actor; fotocopia del aviso de emisión de acciones de fecha veintisiete de mayo del dos mil veinte, de la empresa Grupo Farmacéutico Internacional Sociedad Anónima; fotocopia del memorial dos mil quinientos noventa y ocho guion dos mil diecinueve, obrante en las diligencias de violencia intrafamiliar cero un mil ciento noventa y cinco guion dos mil diecinueve guion setecientos diez, a cargo del juez III, oficial tercera, del Juzgado de Primera Instancia de Familia con Competencia Específica para la Protección en Materia de Violencia Intrafamiliar, de dieciséis de julio de dos mil diecinueve; fotocopia de registros de afiliados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSSde la empresa Droguería Intergrup,

siendo el patrono Grupo Farmacéutico Internacional Sociedad Anónima, de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince y firmada por Julio Fernando Albizures Muralles; dichos atestados se tienen por auténticos de conformidad con el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil. No se le da valor probatorio a la reproducción del mensaje de texto vía aplicación Whatsapp enviado por el abogado Leonel Estuardo Andrade Pereira a Lesbia Maricela Morales Aguilar, ni a la reproducción de mensajes relacionados con el pago de doscientos quetzales entre los cónyuges; en virtud de no haber sido aportados de conformidad con la ley. D) El principio procesal de la carga de la prueba establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Tal como lo señala el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión (…) c) Con relación a las excepciones perentorias de: d.a) Invocación errónea de la causal contenida en el numeral cuarto ausencia inmotivada por, más de un año del artículo 155 del párrafo VII del capítulo I del título II del Libro I del decreto ley ciento seis; al respecto, se estima que esta excepción no puede ser declarada con lugar, en virtud que la causal invocada por el actor “el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año”, no la

ausencia inmotivada como refiere la recurrente. d.b) Falta de legitimación del actor a solicitar el divorcio por causal determinada; tampoco puede prosperar esa excepción, en virtud que el demandante sí tiene legitimación en este caso, toda vez que figura como cónyuge varón, lo cual, lo hace tener interés directo en las resultas del juicio (…) d) El actor no probó que ella haya abandonado el hogar conyugal voluntariamente ya que abandonó el hogar conyugal por temor a su vida, situación por la que solicitó medidas de seguridad, teniéndose que retirar del hogar conyugal, lo cual demuestra con las pruebas aportadas al juicio. De conformidad con lo anterior, al señor Julio Fernando Albizures Muralles, le correspondía probar los hechos en que fundamentó su pretensión de divorcio, esdecir, el contenido del numeral cuarto del artículo 155 del Código Civil: “Abandono voluntario de la casa conyugal, por más de un año”. Sin embargo, de los autos deriva que el demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión, pues con los medios de prueba aportados, específicamente con la declaración de parte de la demandada, en las posiciones cuatro, cinco, seis, siete y once, se estableció que la señora Lesbia Maricela Morales Aguilar se marchó de la casa conyugal por haber solicitado medidas de seguridad en el año dos mil diecinueve, aduciendo que desde ese año cesó la vida en común entre ellos, indicando la demandada que se retiró por temor a agresiones físicas y por su

vida, manifestando que no se probó el abandono voluntario de la casa conyugal sino que salió de la misma por temor a que la agrediera el actor, lo cual constituye abandono, pero no acredita voluntariedad (…) Debiendo dejarse constancia que del estudio de la sentencia impugnada y de los antecedentes se establece que la causal invocada que se refiere al “Abandono voluntario de la casa conyugal, por más de un año”, no quedó probada con los medios de prueba aportados al proceso, no acreditando el numeral cuarto del artículo 155 del Código Civil antes citado. De tal manera que el demandante inicialmente debió probar el abandono voluntario de la casa conyugal, lo que no se evidencia en el presente proceso (…) Por lo que ante la falta de la actividad probatoria jurídica dentro de la cual enmarca el demandante su pretensión de divorcio y tomando en cuenta lo antes expuesto, se determina que sí se causa el agravio manifestado por la señora Lesbia Maricela Morales Aguilar, hoy apelante, por lo que es procedente revocar del numeral romanos dos en adelante, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 155 inciso 4) del Código Civil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos

contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, el casacionista argumentó lo siguiente: «… A) ERROR EN EL QUE INCURRE LA SALA SENTENCIADORA EN LA SENTENCIA RECURRIDA.»El error en el que incurre la sala sentenciadora, se evidencia en el momento en el que en la motivación de la sentencia recurrida considera que “...el demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión…” y continúa, de forma extra petita con considerandos que no fueron objeto de impugnación, ni de señalamiento de agravios dentro del presente proceso, resolviendo así de forma “extra petita” y no de forma congruente con lo que se había pedido, con la prueba rendida y debidamente diligenciada, ni con los agravios invocados; existiendo así

un evidente error al: »i. Revocar el fallo venido en grado habiendo indicado claramente que la excepción planteada por la Lesbia Maricela Morales Aguilar “… no puede ser declarada con lugar, en virtud que la causal invocada por el actor es “el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año”, no la ausencia inmotivada como la refiere la recurrente” »…B) EVIDENCIA DEL ERROR INCURRIDO AL COTEJAR LO QUE SE PLASMA EN LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS. »En la Consideración antes transcrita, este Tribunal de Casación podrá advertir que la sala (…) no analizó integralmente los dos documentos ni las pruebas; ello porque de haberlos analizado de forma integral, necesariamente debió haber llegado a otra conclusión que se extrae de aquellos dos documentos: la de que por afirmación propia de la demandada al momento de promover una denuncia contra mi persona por (supuesta) violencia familiar, ella misma indicó ante el órgano judicial receptor de aquella denuncia que era ella la que abandonaría el hogar conyugal (…) y lo mismo le indicó a sus hijos y fue así declarado por el testigo dentro de juicio. »El error en el que incurrió la sala sentenciadora, se evidencia del cotejo de lo siguiente: »I. Memorial de fecha dieciséis de marzo del dos mil veintidós, en donde Lesbia Maricela Morales Aguilar presenta sus alegatos con motivo de la vista de la sentencia en Sala, mismo que contiene los agravios invocados, mismo que NO contiene el agravio indicado por la Sala sentenciadora en la sentencia de fecha

tres de mayo del dos mil veintidós (sentencia impugnada) y sobre el cual fundamenta su fallo; haciéndolo de forma por demás “extra petita”, e incurriendo en un evidente error de hecho en la apreciación de los medios de prueba y percepción inexacta de los agravios invocados »C) INCIDENCIA DEL ERROR EN LA DECISIÓN. »Como se indicó precedentemente, no obstante que dentro de la prueba rendida y debidamente diligenciada, misma que no fue redargüida de nulidad ni falsedad hay documentos auténticos, la sala sentenciadora basa su fallo final resolviendo de oficio sobre excepciones inexistentes que solo podían ser propuestas por las partes, existiendo así una falta de congruencia entre lo pedido por Lesbia Maricela Morales Aguilar, lo indicado por ésta como agravio y lo resuelto de forma “extra petita” por la sala sentenciadora. »… el ahora recurrente pretende que se repare el error de hecho incurrido por la sala sentenciadora, y con esa base se pueda concluir en lo siguiente: »a. Que contrario a lo que se consideró en la sentencia recurrida, en el juicio sí quedó probada el abandono de LESBIA MARICELA MORALES AGUILAR de la casa conyugal por un lapso superior a un año, lo que se acreditó con los documentos auténticos, la declaración de parte de ella y la declaración del testigo.»b. Que si se probó que fue la propia demandada la que afirmó ante autoridad judicial competente el hecho, afirmándolo también a sus hijos, a su esposo y a la

notaria que autorizó el documento auténtico que fue propuesto como prueba y diligenciado dentro del proceso de divorcio ordinario relacionado. »c. Que al estar probada la causal y la temporaneidad (lapso superior a un año), al cónyuge varón si le asistía el derecho de solicitar el divorcio por la via ordinaria y atendiendo al inciso 4) del artículo 155 del Código Civil; y »d. Que, por el yerro incurrido por la sala sentenciadora en la sentencia recurrida, que tuvo influencia decisiva en las decisiones que se asumieron en esa sentencia, procede casar este último fallo (sic)…». Alegaciones Lesbia Maricela Morales Aguilar, al evacuar la audiencia conferida argumentó: «… Manifiesta el recurrente que la Sala (…) comete error de hecho “…por tergiversación (…) en la prueba de declaración de parte de la demandada (…) para acreditar el abandono referido, por un lapso superior a un año (…) Y 2) La trascendencia, esto es la incidencia de ese error en la decisión”. »Sin embargo con la declaración de parte de la demandada, contenida en el documento auténtico, se estableció que ella se marchó de la casa conyugal por haber solicitado medias de seguridad; por temor a ser agredida por el demandante ahora casacionista; y por el riesgo que corría su vida lo cual no acredita voluntariedad, por lo que no puede considerarse que haya incidencia en la decisión de la sentenciadora. »Continúa manifestando la recurrente: “A) ERROR EN EL QUE INCURRE LA

SALA (…) el demandante no probó los hechos constitutivos de la pretensión…”, y continúa de forma “extra petita” con considerandos que no fueron objeto de impugnación, ni de señalamiento de agravios (…) en virtud que la causal invocada por el actor es “el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año” no la ausencia inmotivada como la refiere la recurrente”. En este sentido la Sala (…) acertadamente (…) considera que el demandante no probó los hechos constitutivos de la pretensión, porque en efecto se prueba el abandono de la casa conyugal, pero no probó que ese abandono haya sido voluntario e inmotivado; circunstancia que fue plenamente probado por documentos auténticos que obran en el expediente, específicamente los informes del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que de la sola lectura del memorial de impugnación interpuesta por Lesbia Maricela Morales Aguilar se puede evidenciar que la sentencia recurrida (…) es congruente con los agravios planteados en el recurso de apelación, y que la sentenciadora en el considerando “II” consigna los agravios de la manera siguiente (…) c) El actor no probó que ella haya abandonado el hogar conyugal voluntariamente ya que abandonó el hogar conyugal por temor a su vida, situación por la que solicitó medidas de seguridad, teniéndose que retirar del hogar conyugal, lo cual demuestra con las pruebas aportadas al juicio (…) por lo que queda evidenciado que la Sala resuelve en

congruencia con los agravios en que se basa la apelación y no en forma “extra petita” como pretende hacer ver el casacionista para que proceda (…) por el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. Al revocar el fallo la sentenciadora en la causal invocada por el actor “el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año” con los medios de prueba se evidencia que no hubo voluntariedad de la demandada para abandonar la casa conyugal (…)»… el casacionista en su análisis continúa manifestando: “B) EVIDENCIA DEL ERROR INCURRIDO AL COTEJAR LO QUE SE PLASMA EN LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS (…) la sala sentenciadora no analizó integralmente los dos documentos ni las pruebas (…) En este sentido el casacionista hace mención de dos documentos, uno en el que la demandada denuncia violencia familiar, e indica que ella abandonaría el hogar conyugal, argumento con el que se confirma el motivo del abandono involuntario e inmotivado de la demanda; con lo que nuevamente se confirma que el fallo de la sentenciadora es congruente con los agravios del recurso de apelación; en cuanto al otro documento, el acta notarial aportada como prueba al proceso, misma que adolece de vicio en el consentimiento, porque Lesbia Maricela Morales Aguilar no firmó dicho documento, y al cual el juez de primer grado no le dio ningún valor probatorio en la sentencia revocada. Al referirse al error de la sentenciadora el casacionista manifiesta: “El error, en el que incurrió la sala (…) se evidencia del

cotejo de lo siguiente. I. Memorial (…) donde Lesbia Maricela Morales Aguilar presenta sus alegatos (…) que NO contiene el agravio indicado por la Sala (…) y sobre el cual fundamenta su fallo; haciéndolo en forma por demás “extra petita”, e incurriendo en un grave error de hecho en la apreciación de los medios de prueba y percepción inexacta de los agravios invocados”. A este respecto el casacionista manifiesta que en el memorial de presentado Lesbia Maricela Morales Aguilar no contiene el agravio invocado por la Sala (…) y lo repite constantemente en el memorial de interposición de este Recurso (…) pero no identifica cual es el agravio que motiva el supuesto error en el que incurrió la Sala (…) porque al darle lectura a la sentencia impugnada se infiere que es congruente con los agravios invocados y peticiones contenidas en el memorial en el que la demandada presenta sus alegatos (…) »… el casacionista hace alusión a: “INCIDENCIA DE ERROR EN LA DECISIÓN (…) la sala sentenciadora basa su fallo final resolviendo de oficio sobre excepciones inexistentes que sólo podían ser propuestas por las partes, existiendo así la falta de congruencia entre lo pedido por Lesbia Maricela Morales Aguilar, lo indicado por esta como agravio y lo resuelto de forma “extra petita” por la sala sentenciadora”. En tal sentido el casacionista pretende que se repare el supuesto error de hecho en que incurrió la sala (…) argumentando que en el juicio quedó probado el abandono de Lesbia Maricela Morales Aguilar por más de un

año; argumento que la sala (…) analizó en forma congruente con los documentos auténticos y con la declaración de parte de la demandadas ante la autoridad judicial competente, pruebas debidamente diligenciadas (…) con los que se evidencia que hubo causa para el abandono de la casa conyugal por parte de la cónyuge mujer, por lo que consecuentemente no hubo voluntariedad en dicho abandono (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; el cual debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, el casacionista, argumenta que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de los documentos siguientes: a) Respecto a la declaración de parte de la demandada; expone la recurrente, que la Sala impugnada incurrió en este yerro, porque: «… no analizóintegralmente los dos documentos ni las pruebas; ello porque de haberlos analizado de forma integral, necesariamente debió haber llegado a otra conclusión que se extrae de aquellos dos documentos: la de que por afirmación propia de la demandada al momento de promover una denuncia contra mi persona por (supuesta) violencia familiar, ella misma indicó ante el órgano judicial receptor de aquella denuncia que era ella la que abandonaría el hogar

conyugal (sic)…». b) Respecto a la declaración del testigo propuesto manifestó: «… ella misma indicó ante el órgano judicial receptor de aquella denuncia que era ella la que abandonaría el hogar conyugal (…) y lo mismo le indicó a sus hijos y fue así declarado por el testigo dentro de juicio (sic)…». Con relación a los documentos antes indicados, el recurrente expuso que el error en el que incurrió la Sala, se evidencia del cotejo del memorial de fecha dieciséis de marzo del dos mil veintidós, en el cual la demandada Lesbia Maricela Morales Aguilar, presentó sus alegatos conteniendo los agravios invocados, sin incluir el agravio en el que la Sala fundamentó su fallo. También es preciso indicar, que dentro del presente submotivo, el recurrente expresa su inconformidad con relación a las consideraciones efectuadas por la Sala recurrida, con relación a que en el juicio quedó probado que Lesbia Maricela Morales Aguilar, abandonó la casa conyugal por un lapso superior a un año, extremo que se acreditó con los documentos auténticos de la declaración de parte de ella y la declaración del testigo. Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que

sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En específico, para el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, el casacionista debe cumplir con identificar sin lugar a dudas, el documento sobre el que recae el supuesto error; segundo, debe formular de manera clara y concreta, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado, es decir, cuales son las conclusiones erradas que hace el Tribunal de los documentos cuestionados y expresar a su criterio, los hechos que se acreditan con éstos al apreciarlos correctamente y tercero, cuál es a su criterio, la incidencia que puede tener la supuesta equivocación del juzgador, en el sentido que fue dictado el fallo; además de lo anterior, si el recurrente denuncia varios medios de convicción, debe realizar una tesis por separado para cada uno de ellos, cumpliendo con los requisitos antes aludidos, todo ello, con el fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. En ese orden de ideas, esta Cámara estima pertinente indicar que, derivado del análisis de la tesis de la casacionista, se determina que incurre en defecto de planteamiento, toda vez que si bien es cierto, individualiza los medios de convicción que a su criterio fueron tergiversoados, no realiza una tesis en la que exponga en que consiste el error alegado, es decir, que indique las conclusiones

erradas que la Sala realizó de cada uno de los documentos cuestionados, ya que en cuanto a la tergiversación alegada, únicamente se limita a indicar que la Salaincurre en este error al considerar: «… El error (…) se evidencia en el momento en el que en la motivación de la sentencia recurrida considera que “...el demandante no probó los hechos constitutivos de su pretensión…” y continúa, de forma extra petita con considerandos que no fueron objeto de impugnación, ni de señalamiento de agravios dentro del presente proceso, resolviendo así de forma “extra petita” y no de forma congruente con lo que se había pedido, con la prueba rendida y debidamente diligenciada, ni con los agravios invocados; existiendo así un evidente error al: »i. Revocar el fallo venido en grado habiendo indicado claramente que la excepción planteada por la Lesbia Maricela Morales Aguilar “… no puede ser declarada con lugar, en virtud que la causal invocada por el actor es “el abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año”, no la ausencia inmotivada como la refiere la recurrente (sic)…». Lo anteriormente transcrito, evidencia una conclusión de la Sala que en forma general considera que el actor no probó los hechos constitutivos de su pretensión; sin embargo, como ya se indicó para la procedencia del estudio pretendido, es preciso que se indique en forma clara y precisa, las conclusiones erradas que a criterio del recurrente, se hacen de los medios de convicción denunciados, no así la

conclusión general con la que el Tribunal realiza el análisis de los medios de convicción, pues este submotivo se limita a evidenciar los errores en la apreciación de la prueba. Además, no expresa cuál es la apreciación correcta de estos. Por último, no indica la incidencia que el error tuvo en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido; por el contrario, únicamente se limita a realizar una tesis de manera general en la que incluye los documentos cuestionados, incumpliendo así con los lineamientos antes referidos que claramente establecen que, si se denuncian varios medios de convicción, se debe realizar una tesis de manera individual. Aunado a lo anterior, es preciso referir que la recurrente también expone en su tesis lo siguiente: «… y continúa, de forma extra petita con considerandos que no fueron objeto de impugnación, ni de señalamiento de agravios dentro del presente proceso, resolviendo así de forma “extra petita” y no de forma congruente con lo que se había pedido, con la prueba rendida y debidamente diligenciada, ni con los agravios invocados (sic)…». Con respecto a estos argumentos, es preciso referir que pueden alegarse, pero a través de un submotivo de distinta naturaleza. En atención a los errores evidenciados, esta Cámara se encuentra limitada para realizar el estudio pretendido, pues no es dable subsanar de oficio, los errores de planteamiento en que se incurre, lo que provoca que el submotivo invocado sea declarado improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea d

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