🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

418-2023 04042024 Cesar Augusto Arocha Hernandez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
418-2023 04042024 Cesar Augusto Arocha Hernandez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

04/04/2024 – FAMILIA

418-2023

Recurso de casación interpuesto por Cesar Augusto Arocha Hernández, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia del departamento de Guatemala, el nueve de enero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) No se configura este caso de procedencia cuando la Sala no realiza análisis con relación a los documentos cuestionados. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando no se cumple con presentar una tesis que cumpla con los lineamientos necesarios que permitan el estudio correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se cumple con presentar una tesis que cumpla con los lineamientos necesarios para promover el estudio pretendido. Violación de ley por omisión Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia inaplicación de ley, sin complementar la tesis, indicando cuál o cuáles son las normas que se aplicaron indebidamente, o bien, hacer relación a alguna de las excepciones de esta regla. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando no se cumple con presentar una tesis que cumpla con los lineamientos necesarios para realizar el análisis correspondiente.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Se trae a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Familia, del departamento de Guatemala, el nueve de enero de dos mil veintitrés. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Cesar Augusto Arocha Hernández.

II. Parte contraria: Ana Luisa Montes Segura.

CUESTIONES DE HECHO

I. La señora Ana Luisa Montes Segura, promovió juicio ordinario de divorcio invocando la causal de abandono voluntario del hogar conyugal por más de un año, en contra de Cesar Augusto Arocha Hernández.

II. Por la incomparecencia del demandado en la audiencia respectiva, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo de Familia, tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y a solicitud de la parte actora, decretó la rebeldía ordenando además continuar con el trámite del proceso.

III. Al dictar sentencia el Juez relacionado, declaró con lugar la demanda consecuentemente disuelto el vínculo conyugal, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondían.

IV. Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la resolución recurrida. Para el efecto consideró: «… Esta Sala (…) determina que la inconformidad del señor Cesar Augusto Arocha Hernández, se circunscribe, primero, a distintos errores en la tramitación del Juicio Ordinario, principalmente

aduce que no ha sido notificado de la resolución que declaró su rebeldía prematura; y, segundo, a la condena en costas procesales en primera instancia.

A. Como cuestión preliminar, es importante describir lo acaecido en primera instancia en relación a los agravios manifestados: a) En relación a la falta de notificación de la declaratoria de rebeldía, consta en el expediente de primera instancia que (…) el apelante fue notificado de la resolución (…) que dispuso declararlo en rebeldía; b) En cuanto a la confesión ficta (…) el once de octubre de dos mil veintiuno, el Abogado Javier Oswaldo Alvarado Ortiz, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación del ahora apelante, presentó una solicitud con la finalidad de que en dicha calidad pudiera prestar confesión y declaración de parte, solicitud que la Jueza de Primera Instancia declaró no ha lugar aduciendo que la citación para prestar declaración de parte por el señor César Augusto Arocha Hernández, se realizó en forma personal y no por medio de apoderado (…) esta resolución se notificó al apelante el quince de octubre de dos mil veintiuno. Finalmente, la audiencia de declaración de parte, no se realizó, pues el señor César Augusto Arocha Hernández no se presentó, aunque si lo estuvo el Abogado Javier Oswaldo Alvarado Ortiz, quien ya se le había resuelto que no podría comparecer a prestar declaración de parte en la calidad con la que actuaba, lo anterior trajo como resultado que (…) se declarara la confesión del apelante (…) B. Respecto a dichos agravios, esta Sala concluye en lo siguiente:

a) Nótese que la rebeldía y la confesión ficta, son figuras jurídicas distintas y con efectos diferentes, por lo que una no depende de la otra. La rebeldía deviene de una actitud asumida frente a la demanda y su declaración no limita la intervención del demandado en el estado en que el proceso se encuentre; y, la confesión ficta, deviene de un medio de prueba, declaración de parte, pudiendo el declarado en rebeldía, presentarse a absolver las posiciones de su contraparte; b) Lo más relevante en el presente recurso de apelación, es el hecho que las resoluciones de fechas siete de junio de dos mil veintiuno (declaración de rebeldía), doce de octubre de dos mil veintiuno (no ha lugar a que el Mandatario Especial Judicial con Representación pudiera prestar confesión y declaración de parte) y quince deoctubre de dos mil veintiuno (auto que declaró confeso), fueron notificadas oportunamente al apelante (…) quien no hizo valer su inconformidad con ninguna de las resoluciones descritas a través de los medios de impugnación correspondientes, resultando inidóneo y extemporáneo alegar agravios que estas le causaron dentro de la apelación en contra de la sentencia; c) El recurso de apelación que este Tribunal conoce es en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que los agravios del apelante debieron ser congruentes respecto a la resolución impugnada, no siendo factible examinar etapas procesales ya precluídas consistentes en: rechazo de la demanda, declaratoria de rebeldía, falta

de notificaciones y auto de confesión, pues las mismas al no haber sido oportunamente impugnadas quedaron incólumes (…) d) La declaratoria con lugar de un recurso de apelación dentro de un juicio de conocimiento, únicamente conlleva los efectos contenidos en el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, en específico, dentro del presente Juicio Ordinario de Divorcio, revocar la sentencia de primera instancia, trae aparejada la obligación del Tribunal de alzada a emitir una nueva sentencia, pero no a retrotraer el proceso como lo pretende el apelante, quien de los agravios manifestados se desprende que requiere enmendar el procedimiento hasta la resolución que declaró la rebeldía, lo cual no es procedente conforme lo ya analizado, pues si el apelante consideraba que dicha resolución le afectaba, debió hacer su derecho de defensa en aquella oportunidad, al no hacerlo existe un consentimiento tácito de la decisión judicial (…) C. El apelante también impugna la condena en costas procesales realizada en la sentencia de primer grado, argumentando que cumplió con los requisitos de buena fe. En ese sentido, al realizar el análisis correspondiente este Tribunal estima que no le asiste la razón jurídica y fáctica, pues el artículo 575 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula los casos en los que se estima no existe buena fe, siendo uno de estos, cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado, circunstancia que se subsume a lo acaecido en el presente juicio, pues de la

revisión de las constancias procesales, se constata que el apelante fue declarado rebelde (…) por ende, no es factible aplicar la buena fe como elemento para la exoneración del pago de costas procesales, D. Por lo considerado, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmar la sentencia conocida en grado (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos: a) Violación por omisión del artículo 169 del Código Civil. b) Interpretación errónea de los artículos 113 y 118 del Código Procesal Civil. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano impugnado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de caráctersustantivo, debe analizarse primero si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de convicción aportados al proceso, son determinantes para establecer si

se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de derecho en la apreciación de la prueba En relación a este submotivo, el casacionista argumentó: «… ERROR DE

DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSISTENTES EN

FOTOCOPIA DE TITULO NOMINATIVO DE ACCIONES NUMERO UNO QUE

AMPARA EN FORMA NOMINATIVA MIL DOSCIENTAS DIEZ ACCIONES

EMITIDAS POR AGROPECUARIA PLANALTO, SOCIEDAD ANONIMA A VARO DEL SENOR CESAR AUGUSTO ARCHA HERNANDEZ EXTENDIDO EN LA CIUDAD DE GUAETMALA EL VEINTIDÓS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL

TRECE Y FOTOCOPIA DEL TITULO NOMINATIVO DE ACCIONES, NUMERO

UNO QUE AMPARA EN FORMA NOMINATIVA NOVECIENTOS NOVENTA AACIONES EMITIDAS POR AGROPECUARIA PLANALTO, SOCIEDAD ANONIMA A FAVOR DE LA SEÑORA ANA LUISA MONTES SEGURA DE AROCHA (…) »… al conferir valor probatorio a los documentos relacionados se incurre en error de derecho en cuanto no se observa para su valoración lo establecido en el artículo 119 del Código de Comercio establece en su parte conducente que (…) es decir que de conformidad con esta norma, el simple hecho de la exhibición de títulos de acciones nominativas NO ACREDITA a la persona como titular de las acciones y los derechos que estas amparan, habiéndose incurrido en error de

derecho al tener dichos documentos como acreditativos de la propiedad de "la sociedad" a las personas que aparecen en los mismos como accionistas. Adicionalmente es de tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 180 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos incompletos/no hacen fe. En este caso tal como se ha venido exponiendo se presentó únicamente el anverso de ambos títulos, por lo que sin conocer el contenido del reverso es imposible saber la fecha de su emisión o si han sido endosados a favor de tercero. Es por ello que también se incurrió en un error de derecho al conferir valor probatorio a un documento incompleto que de conformidad con el artículo 180 del Código Procesal Civil y Mercantil no hace fe. »Conferir valor probatorio de forma errónea a estos documentos tuvo como consecuencia que en conjunto con las certificaciones del Registro Mercantil General de la República se tuviera por acreditada la "propiedad de la entidad" Agropecuaria Planalto, Sociedad Anónima y en consecuencia se declarará que fue adquirida y constituida durante el matrimonio, ordenando se acuda a la vía legal correspondiente para lo relativo a su liquidación. »En virtud de lo anterior es procedente casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar la que en derecho corresponde sin tener por acreditada mediante estos documentos la propiedad de la entidad Agropecuaria Planalto, Sociedad Anónima (…)

»… ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

CONSISTENTES EN FOTOCOPIA DE LA CARTA ENVIADA POR EL SEÑOR

CESAR AUGUSTO AROCHA HERNANDEZ A CREDITOS BANRURAL DE FECHA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VIENTE, LA CARTA ENVIADA POR EL BUFETE DE ABOGADOS AMAY ABOGADOS DE FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO Y EL INFORME RENDIDO POR EL BANCODE DESARROLLO RURAL EL VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO DOCUMENTOS A LOS QUE SE LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. »Obra en autos, que en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado, ratificada por la sentencia impugnada se confiere "pleno valor probatorio" a la carta enviada por el señor Cesar Augusto Arocha Hernandez a créditos Banrural de fecha siete de septiembre de dos mil veinte, la carta enviada por el bufete de abogados Amay Abogados de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno y el informe rendido por el Banco de Desarrollo Rural el veinte de agosto de dos mil veintiuno, sin embargo, dichos documentos no se refieren a los hechos controvertidos en el proceso, pues en realidad se refieren a un mutuo obtenido por una entidad mercantil, y si bien los sujetos procesales en el juicio ordinario de divorcio que nos ocupa tienen algún interés, el mismo no se relaciona directamente con el matrimonio, la pretensión de divorcio, ni la situación económica PERSONAL de tales sujetos procesales. Sin embargo, obra en autos que al conferirles pleno valor probatorio se les atribuye la comprobación de la capacidad económica e ingresos que supuestamente percibo producto de las

entidades mercantiles en las que se atribuye que figuro como socio y accionista, así como que yo separé a la actora de su cargo como gerente administrativa y que existe una obligación bancaria que pone en riesgo su derecho de vivienda, hechos a los que no se refieren expresamente los documentos y que no constan en los mismos (…) »…En el presente caso resulta evidente el error de derecho en la apreciación de la prueba toda vez que a los documentos individualizados se les confiere pleno valor probatorio, pese a que no se ajustan a los puntos de hecho relacionados con la litis en el juicio de divorcio ordinario que nos ocupa. Existe una notoria violación e infracción al contenido del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece la obligación de los Tribunales de apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica así como la lógica, la psicología, la experiencia común y el criterio humano al tener como acreditados los hechos expuestos por medio de los documentos a los que se refiere el presente apartado; es evidente que esta valoración incidió directamente en la determinación del monto de la pensión alimenticia fijada por la sentencia a quo, ratificada por la resolución impugnada, por lo que es imperativo que se case la sentencia impugnada y al resolver como en derecho corresponde se omita dicha valoración (…) »… ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTES EN DECLARACION FICTA. »Obra en autos, las circunstancias que llevaron a que mi persona fuera declarada confesa a las posiciones vertidas por la parte actora al diligenciar el medio de

prueba de declaración de parte. También obra en autos, las situaciones irregulares en las que se me declaró rebelde y que me vedaron injustamente y en franca violación de mis derechos constitucionales, me vedaron la posibilidad de aportar prueba en contrario a la confesión ficta derivada de la declaración como confeso (…) »… En el presente caso, observamos que con base en la confesión ficta se tienen por ciertos hechos que conforme las reglas de la sana crítica razonada no corresponde tener como verdad, así se tiene por cierto que la actora y yo somos dueños de personas jurídicas, o de acciones de dichas personas jurídicas, lo cual no consta en el expediente ni corresponde ser probado por medio de la simple confesión, dado que en la sentencia se hace la declaración de que deben serobjeto de liquidación, pudiendo ser propiedad de terceras personas y afectando sus derechos sin haber sido oídos, citados y vencidos en juicio. »En el mismo sentido, se tienen por ciertos otros hechos relacionados con mi capacidad económica, partiendo de información financiera de sociedades anónimas que no reflejan mi situación económica PERSONAL ni mi capacidad para pagar una pensión alimenticia. Lo mismo sucede con la causal de abandono voluntario del hogar conyugal. »Lo anterior, pone de manifiesto el error de derecho en la apreciación de mi declaratoria como confeso en cuanto a la prueba de declaración de parte (…) »…De la simple lectura de la sentencia de primer grado, y la de segunda instancia que la ratifica, con todos sus vicios, se evidencia que el error en la apreciación de este medio de prueba, resulta fundamental para el sentido en que fueron dictadas

dichas resoluciones, por lo cual es imperativo que al casarse la sentencia impugnada y dictarse la resolución que en derecho corresponde, se valore adecuadamente y no se tengan por probados hechos que de acuerdo a la sana crítica razonada no pueden comprobarse mediante la confesión ficta en las condiciones que se dio en el presente expediente (sic)…». Alegaciones Ana Luisa Montes Segura, quien actúa por medio de su mandatario judicial con representación Luis Alfonso Magaña Franco, argumentó: «… Señores Magistrados, el planteamiento del Recurso de Casación por motivo de fondos por error de derecho en la apreciación de las pruebas consistentes en documentos, es totalmente improcedente, en virtud que la misma contiene un planteamiento defectuoso, equivocado (…) »… lo procedente era que planteara el recurso de casación por motivo de fondo por error de hecho y no derecho, porque su inconformidad esta relacionada con la apreciación de las prueba consistentes en documentos (…) »… el recurrente plantea el recurso de casación por motivo de fondo por error de derecho en la apreciación de las pruebas consistentes en documentos, de tal cuenta que conforme lo establecido en el numero 2° del artículo 621 lo procedente era que planteara el recurso de casación por motivo de fondo por error de hecho y no derecho, (con lo cual tampoco acepto que le asiste la razón), porque su inconformidad esta relacionada con la apreciación de las prueba consistentes en documentos. »En el presente caso la tesis presentada por el recurrente contiene defecto de planteamiento conforme a lo regulado en el numeral 2° del artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil, en ese orden de ideas el recurso de casación por motivo de fondo, por error de derecho en la apreciación de las pruebas consistente en documentos deberá ser desestimada (…) »… el recurrente plantea el recurso de casación por motivo de fondo por error de derecho en la apreciación de la Declaración Ficta prueba consistente en un ACTO AUTÉNTICO, de tal cuenta que conforme lo establecido en el numero 2° del artículo 621 lo procedente era que planteara el recurso de casación por motivo de fondo por error de hecho y no derecho, (con lo cual tampoco acepto que le asiste la razón), porque su inconformidad esta relacionada con la apreciación de las prueba consistentes en UN ACTO AUTÉNTICO (sic)…».Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el Tribunal analizó la prueba en su materialidad, no le otorga el valor probatorio que la ley le asigna, o bien, le niega valor teniéndolo de conformidad con las normas de estimativa probatoria, contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil y ello incide en el resultado del fallo. Esta Cámara, al analizar la tesis esgrimida por el recurrente establece que denuncia error de derecho en la apreciación de varios medios de convicción, por lo que su estudio se realizará de la manera siguiente: A) En cuanto al documento consistente en: «FOTOCOPIA DE TITULO

NOMINATIVO DE ACCIONES NUMERO UNO QUE AMPARA EN FORMA

NOMINATIVA MIL DOSCIENTAS DIEZ ACCIONES EMITIDAS POR

AGROPECUARIA PLANALTO, SOCIEDAD ANONIMA A VARO DEL SENOR CESAR AUGUSTO ARCHA HERNANDEZ EXTENDIDO EN LA CIUDAD DE GUAETMALA EL VEINTIDÓS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE Y

FOTOCOPIA DEL TITULO NOMINATIVO DE ACCIONES, NUMERO UNO QUE

AMPARA EN FORMA NOMINATIVA NOVECIENTOS NOVENTA AACIONES

EMITIDAS POR AGROPECUARIA PLANALTO, SOCIEDAD ANONIMA A FAVOR DE LA SEÑORA ANA LUISA MONTES SEGURA DE AROCHA»; argumenta que al conferir valor probatorio a los documentos relacionados, se incurre en error de derecho, pues no se observa para su valoración lo establecido en el artículo 119 del Código de Comercio, ya que por el simple hecho de la exhibición de títulos de acciones nominativas, no se acredita a la persona como titular de las acciones y los derechos que estas amparan; manifiesta además que es de tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 180 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos incompletos no hacen fe, por lo que al haberse presentado únicamente el anverso de ambos títulos, sin conocer el contenido del reverso, es imposible saber la fecha de su emisión y si han sido endosados a favor de tercero; por último, manifiesta que al conferir valor probatorio de forma errónea a estos documentos, tuvo como consecuencia que en conjunto con las certificaciones del Registro Mercantil General de la República,

se tuviera por acreditada la propiedad de la entidad Agropecuaria Planalto, Sociedad Anónima, en consecuencia, se declaró que fue adquirida y constituida durante el matrimonio, ordenando se acuda a la vía legal correspondiente para lo relativo a su liquidación. Teniendo claro el planteamiento efectuado por el recurrente, es preciso traer a contexto lo considerado por la Sala, con relación a los documentos denunciados; en ese sentido y de la lectura integral del fallo que se recurre, esta Cámara advierte que los denunciados, no fueron analizados en la sentencia impugnada; por ello, se concluye que no puede realizarse el estudio pretendido, pues este requiere por cuestión lógica que en las consideraciones que se realicen al momento de realizar la plataforma fáctica de la sentencia, figuren los documentos sobre los cuales se estima que recae el supuesto error de derecho, pues a través de dichas consideraciones se viabiliza el poder realizar el estudio correspondiente. En atención a los motivos expuestos, este Tribunal concluye que el vicio alegado en cuanto a estos medios de convicción, deviene improcedente. B) En relación a los documentos consistentes en: «FOTOCOPIA DE LA CARTA

ENVIADA POR EL SEÑOR CESAR AUGUSTO AROCHA HERNANDEZ A

CREDITOS BANRURAL DE FECHA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VIENTE, LA CARTA ENVIADA POR EL BUFETE DE ABOGADOS AMAY ABOGADOS DE FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO Y ELINFORME RENDIDO POR EL BANCO DE DESARROLLO RURAL EL VEINTE

DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO DOCUMENTOS A LOS QUE SE LES DA PLENO VALOR PROBATORIO», manifiesta que obra en autos que en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado, ratificada por la sentencia impugnada se confiere pleno valor probatorio a los documentos cuestionados, sin considerar que éstos no se refieren a los hechos controvertidos en el proceso, pues en realidad demuestran un mutuo obtenido por una entidad mercantil y si bien, los sujetos procesales en el juicio ordinario de divorcio tienen algún interés, los mismos no se relacionan directamente con el matrimonio, la pretensión de divorcio, ni la situación económica personal de los sujetos procesales. Manifiesta además que al conferirles pleno valor probatorio, se les atribuye la comprobación de la capacidad económica e ingresos que supuestamente percibe, producto de las entidades mercantiles en las que se atribuye que figura como socio y accionista, así como que es responsable de separar a la actora de su cargo como gerente administrativa y que existe una obligación bancaria que pone en riesgo su derecho de vivienda, hechos a los que no se refieren expresamente los documentos y que no constan en los mismos; por último, indica que resulta evidente el error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que a los documentos individualizados se les confiere pleno valor probatorio, pese a que no se ajustan a los puntos de hecho relacionados con la litis en el juicio de divorcio ordinario por lo que a su criterio, existe una notoria violación al contenido del

artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece la obligación de los Tribunales de apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica así como la lógica, la psicología, la experiencia común, al tener como acreditados los hechos expuestos por medio de los documentos a los que se refiere el presente apartado y resulta evidente que esta valoración incidió directamente en la determinación del monto de la pensión alimenticia fijada por la sentencia, ratificada por la resolución impugnada. C) Por último, denuncia error de derecho en la «DECLARACION FICTA»; con relación a éste documento, señala que obran en autos las circunstancias por las cuales fue declarado rebelde y confeso, vedándole injustamente y en franca violación a sus derechos constitucionales, la posibilidad de aportar prueba en contrario, teniendo por ciertos hechos relacionados a su capacidad económica. En atención a los argumentos efectuados por la recurrente, esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Uno de tales requisitos consiste en el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de

la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, esta Cámara estima importante acotar que cuando se invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el casacionista debe cumplir con los requisitos siguientes: a) se debe individualizar el documento o acto auténtico en donde considera recae el error denunciado; b) se debe indicar en qué consiste el supuesto error cometido por la Sala, es decir, cuál fue el valor errado asignado al medio de prueba y cuál, a criterio del recurrente, es el que le corresponde de conformidad con las normas de estimativa probatoria; c) se debe exponer en forma expresa la incidencia que tiene el supuesto error cometido, en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido; en elcaso que se denuncien varios medios de convicción, es necesario que se realice una tesis en forma individual para cada uno de los documentos, en la que se cumpla con los requisitos antes referidos, todo lo anterior para que esta Cámara pueda realizar el estudio pretendido. De la tesis efectuada por la recurrente, esta Cámara advierte que si bien es cierto, se cumple con individualizar los medios de prueba sobre los cuales recae el supuesto error, también lo es que incumple con lo siguiente: a) no indica en qué consiste el error alegado, es decir, la valoración equivocada otorgada a los medios de prueba y cuál a criterio del recurrente es la correcta; b) incumple con exponer en forma expresa la incidencia que tiene el supuesto error cometido, en

el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. Además de lo anterior, es preciso referir que para los medios de convicción consistentes en «FOTOCOPIA DE LA CARTA ENVIADA POR EL SEÑOR CESAR AUGUSTO AROCHA HERNANDEZ A CREDITOS BANRURAL DE FECHA SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VIENTE, LA CARTA ENVIADA POR EL BUFETE DE ABOGADOS AMAY ABOGADOS DE FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO Y EL INFORME RENDIDO POR EL BANCO DE DESARROLLO RURAL», el casacionista no realiza una tesis en forma individual para cada uno de los documentos, además señala que el error denunciado, surge como consecuencia de la apreciación realizada por el Juez de primer grado, situación que no es viable pues la denuncia debe dirigirse en contra de los razonamientos hechos por la Sala y por último, cuestiona aspectos relacionados con los hechos extraídos de los medios de convicción, situación que no puede denunciarse a través de éste submotivo. De acuerdo con los razonamientos anteriormente relacionados, esta Cámara concluye que existe impedimento para analizar el fondo de la pretensión realizada en cuanto al submotivo de mérito, debido a la naturaleza limitativa de la casación, la cual impide que puedan subsanarse de oficio, los errores en que se incurre en su planteamiento. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba El casacionista, en cuanto al submotivo invocado, argumentó: «… ERROR DE

HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSISTENTES EN

CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL REGISTRO MERCANTIL

GENERAL DE LA REPÚBLICA E INFORME RENDIDO POR EL REGISTRO MERCANTIL GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) »… en el expediente de mérito consta que en la sentencia dictada en primera instancia, la cual fue ratificada en la segunda, en el considerando cuarto se establece literalmente “…la certificación extendida por el Registro Mercantil General de la República, relativa a la inscripción número de registro cuarenta y siete mil ochocientos veintiséis, folio cuatrocientos cincuenta y ocho, del libro ciento cuarenta y uno Electrónico de Sociedades Mercantiles, que contiene la inscripción de la entidad Agropecuaria Planalto, Sociedad Anónima, a las que se les da valor probatorio por haber sido extendidas por funcionario público, en ejercicio de sus funciones y no impugnarse de nulidad o falsedad y por ende son plena prueba del patrimonio de las partes y de que existe una entidad mercantil que genera ingresos, especialmente al demandado, puesto que con la fotocopia del Título Nominativo de Acciones, número uno, se determinó que existen enforma nominativa mil doscientas diez acciones emitidas por "Agropecuaria Planalto, Sociedad Anónima" a favor del señor Cesar Augusto Arocha Hernández, también quedo

Consultar sobre este documento ...