419-2005 02062006 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 419-2005 02062006 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
02/06/2006 419-2005
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de noviembre de dos mil cinco. DOCTRINA Si no se ha acreditado debidamente el conocimiento doloso del acusado en el hecho imputado no puede sostenerse el fallo de condena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de noviembre de dos mil cinco, en el proceso seguido en contra de Carlos René Soto Ramírez, por el delito de Demolición Ilícita. Figura como defensor el abogado Lisandro de Jesús Godínez Orantes. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Se dictó auto de apertura a juicio en contra del sindicado por el delito de Depredación de Bienes Culturales, de conformidad con el siguiente hecho: “Que CARLOS RENE SOTO RAMÍREZ, el quince de noviembre de dos mil dos aproximadamente a las catorce horas, fue aprehendido por agentes de la Policía
Nacional Civil, en virtud de la orden de aprehensión en su contra emanada por el Juzgado Undécimo de Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro de la causa 4640-99 a cargo del oficial 4º ya que según denuncia presentada por la Sub Directora General y Representante Legal del Patrimonio Cultural y Natural del Instituto de Antropología e Historia de Guatemala, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se estableció que el ahora sindicado destruyó en forma parcial (aproximadamente un 60%) el bien inmueble ubicado en la cuarta calle siete guión treinta y siete de la zona uno de esta ciudad, propiedad de su representada G&C, Sociedad Anónima, el que según consta en la nómina patrimonial en categoría B con alta calidad estilística, cuyo estilo arquitectónico es colonial tradicional, construido aproximadamente en los años mil ochocientos. El inmueble mencionado fue declarado como patrimonio cultural de la nación, Decreto 26-97 reformado por el Decreto 91-98 (sic) ambos del Congreso de la República, ley que tiene como objeto la protección, defensa, conservación yrecuperación de los bienes que integran el patrimonio cultural de la nación. La destrucción del bien fue conocida según denuncia a dicha institución, en cuyo momento inició el proceso en su contra, a través de la inspección realizada por el señor Alfonso López Silvestre, encargado de bienes inmuebles de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, proceso que usted tiene conocimiento. La pérdida, destrucción o deterioro de los bienes considerados parte integrante del patrimonio cultural de Guatemala, es irreparable, ya que es parte de la historia de Guatemala, lo que es de su conocimiento.”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
conocimiento. La pérdida, destrucción o deterioro de los bienes considerados parte integrante del patrimonio cultural de Guatemala, es irreparable, ya que es parte de la historia de Guatemala, lo que es de su conocimiento.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el ocho de junio de dos mil cinco, mediante la cual resolvió: “I. Condena al acusado CARLOS RENE SOTO RAMÍREZ, como AUTOR responsable del delito de DEMOLICION ILICITA cometido en contra del Patrimonio Cultural de la Nación. II. Que por tal contravención a la ley penal se le impone al acusado, las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION Y CIEN MIL QUETZALES DE MULTA, la pena de prisión es Conmutable (sic) hasta en su totalidad a razón de cincuenta quetzales por cada día, la cual deberá hacer efectiva en el plazo que fije el juez de ejecución penal competente, en caso contrario el acusado deberá ingresar a prisión para cumplir la pena y en cuanto a la pena de multa la deberá hacer efectiva en el plazo de tres días, luego que quede firme esta sentencia, en caso contrario la misma se traducirá en prisión confirme (sic) la conversión que haga el juez de ejecución penal respectivo...” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, a través de la resolución impugnada, en síntesis,
consideró: “...Ahora en cuanto al motivo de fondo, el apelante denuncia inaplicación de los artículos 26 y 27 del Decreto 26-97 del Congreso de la República, y consecuentemente la interpretación indebida del artículo 7º del Acuerdo Ministerial 328-98 del Ministerio de Cultura de Deportes (sic)...Al respecto este tribunal considera que para que alguien pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, esto es algo que se atribuya haber hecho u omitido hacer en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico. El núcleo de esa imputación es una hipótesis fáctica que lesiona una prohibición o mandato del orden jurídico atribuida al imputado. Al estudiar los autos, resulta evidente que CARLOS RENÉ SOTO RAMÍREZ no tenía conocimiento que la propiedad adquirida por su representada, estaba situada dentro de lo que se denomina Centro Histórico declarada como patrimonio cultural de la Nación, como categoría “B”, pues desconocía tal extremo y el tribunal por ningún medio acredita el hecho en que conste tal conocimiento, ni hecho en elque conste haya sido notificado de que el bien de autos era patrimonio cultural, tampoco aparece acreditado en el fallo que por parte de la entidad respectiva, se hayan (sic) efectuado la inscripción del bien inmueble como patrimonio cultural en el Registro General de la Propiedad, como lo manda la ley de la materia. Tales razones hacen que el actuar del procesado, no se considere prohibitivo; ya que si
bien el sindicado realiza la acción típica, desconoce cada uno de los elementos del tipo objetivo del delito de demolición ilícita, lo que hace su actuar no encuadrar en la prohibición contenida en el artículo 27 del Decreto 26-97, derogado por el Decreto 81-98 del Congreso de la República. En vista de lo anterior, este tribunal afirma con certeza jurídica que el tribunal de sentencia al dictar el fallo y tener como autor del delito de demolición ilícita a CARLOS RENÉ SOTO RAMÍREZ, viola la normativa denunciada por el recurrente, lo que hace que el recurso por el motivo de fondo analizado devenga procedente...” En la parte resolutiva de la sentencia recurrida en casación se declaró: “I.- Improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Abogado LISANDRO DE JESÚS GODÍNEZ ORANTES; II. Procedente el recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado LISANDRO DE JESÚS GODÍNEZ ORANTES, en cuanto a los submotivos por fondo por él invocados; III. En virtud de lo resuelto en el punto anterior, anula el fallo apelado y al emitir el pronunciamiento que corresponde, DECLARA: a) que absuelve de todo cargo a CARLOS RENÉ SOTO RAMÍREZ, por no ser responsable del delito imputado...” ALEGACIONES El día de la vista pública el Ministerio Público presentó sus alegaciones por escrito, solicitando que se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO I El Ministerio Público interpone casación por motivo de fondo con base en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que dice: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial que regula: “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”. Alega el Ministerio Público que la Sala impugnada incurre en violación por no haber aplicado la norma contenida en el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud que tal como se desprende del fallo del tribunal sentenciador el acusado tenía conocimiento que el inmueble adquirido por su representada estaba situado dentro de los bienes que pertenecen al Centro Histórico, por haber sido publicado debidamente en el Diario Oficial y porque le fue informado oportunamente por el funcionario o empleado respectivo, que le estaba vedado oprohibido demoler o destruir tal construcción. Afirma que el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial claramente y en forma expresa regula que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. II El Tribunal de Casación advierte que al acusado Carlos René Soto Ramírez se le condenó en primera instancia por el delito de Demolición ilícita regulado en el artículo 49 de la Ley para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación
(Decreto 26-97 del Congreso de la República), precepto que fue reformado por el Decreto 81-98 del Congreso de la República, el cual establece: “Quien sin autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Natural demoliera, parcial o totalmente un bien inmueble integrante del patrimonio cultural de la Nación, se le impondrá pena privativa de libertad de cuatro a seis años, más una multa de cien mil a quinientos mil quetzales”. Asimismo, dicha condena se sostuvo con base a los siguientes hechos que se tuvieron probados: 1. Que el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el inmueble situado en la cuarta calle siete guión treinta y siete de la zona uno de esta ciudad era propiedad de la entidad G & C, Sociedad Anónima, cuyo representante legal era el señor Carlos René Soto Ramírez. 2. Que el señor Carlos René Soto Ramírez destruyó en forma parcial el bien inmueble anteriormente indicado. 3. Que dicho inmueble fue declarado como patrimonio cultural de la Nación, conforme decreto 26-97 del Congreso de la República. Además de los hechos anteriores, se ha podido determinar que quienes juzgaron en primera instancia justifican la existencia del delito en que: “...no obstante que no se trajo a debate la cédula de notificación respectiva hay que tomar en cuenta que con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el Diario de Centro América, salió publicado en Acuerdo Gubernativo (sic) número
328-98 en el cual consta que el inmueble situado en la cuarta calle siete guión treinta y siete de la zona uno está comprendido como categoría B dentro de los bienes que pertenecen al Centro Histórico, siendo esto de conocimiento y observancia general, además cuando se realizó la compraventa, ese inmueble ya estaba protegido legalmente, por lo que por imperativo legal no se debe alegar ignorancia...” (página veintisiete de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de junio de dos mil cinco). En el mismo sentido los juzgadores fundamentaron la responsabilidad penal del acusado al decir: “...asimismo en base a la certificación que remitiera a este tribunal la Arquitecta María Antonia Tuna Aguilar auxiliar de Registro sección de Bienes inmuebles del Registro de Bienes Culturales, en donde se demuestra mediante acuerdo ministerial número trescientos veintiocho guión noventa y ochodel trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho del Ministerio de Cultura y Deportes SI APARECE, registrado el bien inmueble relacionado, como categoría B, situación que se fortalece porque con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el Diario de Centro América, salió publicado que el inmueble situado en la cuarta calle siete guión treinta y siete de la zona uno está comprendido como categoría B dentro de los bienes que pertenecen al Centro Histórico, siendo esto de conocimiento y observancia general, además
cuando se realizó la compraventa, ese inmueble ya estaba protegido legalmente, por lo que por imperativo legal no se debe alegar ignorancia...” (página veintinueve de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de junio de dos mil cinco). Como puede observarse se sancionó penalmente en primera instancia porque a juicio de los juzgadores el conocimiento doloso del imputado deviene del imperativo legal que prescribe que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. Al parecer de la Cámara Penal la conciencia dolosa atribuida al sindicado consistente en que sabía que estaba destruyendo un bien declarado por ley como bien cultural de la Nación, no puede sostenerse a la fecha en que sucedieron los hechos, pues si bien es cierto el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, también lo es que la Ley para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación en el artículo 27 establecía un imperativo que no podía dejar de observarse por parte de las autoridades correspondientes del Instituto de Antropología e Historia, por cuyo medio se debía cumplir con hacerle saber al acusado sobre la constitución del inmueble como Patrimonio Cultural de la Nación. Así, dicho precepto que se encontraba vigente el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha de los hechos que se juzgan (derogado a
partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), disponía: “Cuando un bien se declare parte del Patrimonio Cultural de la Nación, se inscribirá de oficio en el Registro de la Propiedad Arqueológica, Histórica y Artística del Instituto de Antropología e Historia. Esta inscripción se notificará, dentro de un plazo no mayor de 30 días, al propietario, poseedor o tenedor por cualquier título o concepto, quien quedará obligado a garantizar su conservación o absoluta integridad”. La norma jurídica citada era de obligado cumplimiento para poner en conocimiento del propietario, poseedor o tenedor dentro del plazo indicado, que el bien de su propiedad, posesión o tenencia, estaba declarado e inscrito como parte del Patrimonio Cultural de la Nación, noticia que conllevaba como consecuencia la obligación del notificado de garantizar su conservación o integridad.En el caso bajo estudio, en primera instancia no se tuvo por demostrado que las autoridades respectivas del Instituto de Antropología hayan cumplido con comunicarle a persona alguna y en especial al señor Carlos René Soto Ramírez, previamente a la demolición del bien inmueble ubicado en la cuarta calle siete guión treinta y siete de la zona uno de esta ciudad, que el mismo estuviera declarado e inscrito como bien cultural de la nación y, por consiguiente, al no constar tal circunstancia relevante para sustentar un posible conocimiento doloso por parte del imputado, el delito por el que se le condenó no podía mantenerse,
de ahí que la Sala recurrida haya obrado correctamente al absolverlo por violación del artículo 27 de la ley analizada. Por consiguiente, en el sub júdice no es aplicable la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, dada la especial disposición imperativa de notificación comentada e inmersa en el ahora derogado artículo 27 de la Ley para la protección del Patrimonio Cultural de la Nación. Las razones expuestas motivan la improsperabilidad del recurso.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 del Código Penal; 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.