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419-2011 01102012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
419-2011 01102012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

01/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

419-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de junio de dos mil once. DOCTRINA Violación de doctrina legal por inaplicación a) Existe error de planteamiento cuando se invoca este submotivo bajo la denominación “violación de ley por inaplicación de doctrina legal”, pues la forma técnica de invocarlo es “violación de doctrina legal por inaplicación”, ya que no puede admitirse la violación de ley y a su vez la violación de doctrina legal, porque son excluyentes entre sí. b) Se incurre en error de planteamiento cuando se invoca inaplicación de doctrina legal, y se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio. Violación de ley por contravención No incurre en violación de ley por contravención, la Sala que al dictar su fallo se fundamentó en normativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de las leyes que aplica. Cálculo del impuesto al tabaco y sus productos Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos en el caso regulado en el artículo 27 de la Ley de la materia, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose, en caso contrario, en una ilícita

superposición de tributos. Interpretación errónea de la ley No hay interpretación errónea de la ley cuando el Tribunal sentenciador le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica establecidas por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de octubre de dos mil doce.Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el trece de junio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), que actúa por medio de su representante legal, abogada Silvia Gabriela Juárez Ruiz.

II. Parte contraria: Tabaquillo, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente general y representante legal Herbin Amory González Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima solicitó la devolución del impuesto pagado en exceso, derivado de la declaración jurada presentada ante la administración tributaria para la importación de cigarrillos elaborados a máquina.

La solicitud fue denegada por la SAT.

II. Por no estar de acuerdo, la entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.

revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… de conformidad con el Código Tributario en su artículo 103 se instituye la determinación de la obligación tributaria (…) Dicha norma contempla tres supuestos cuando la determinación es realizada por el contribuyente por medio de la declaración jurada, por la Administración Tributaria cuando procede a realizar la determinación de oficio (sobre base cierta o sobre base presunta), o cuando ambos en forma coordinada proceden de común acuerdo a establecer la obligación tributaria, pero en cualquiera de los tres casos la Superintendencia de Administración Tributaria puede verificar la forma de la determinación de la obligación tributaria o la propia obligación tributaria, siempre que la misma no se encuentra prescrita o haya sido verificada en forma definitiva. De igual forma el artículo 105 del mismo cuerpo legal determina la forma, como los contribuyentes pueden determinar su obligación tributaria (…) algunos tratadistas han dado en llamar a esta forma de determinación de la obligación como autoliquidación (…). Examinadas las constancias procesales, se comprueba que la actora procedió de conformidad con la ley aplicable a formular su declaración, lo que en doctrina se denomina autoliquidación con el objeto de establecer la obligación tributaria, sin embargo la misma no puede tener calidad de definitiva como pretende establecer la Superintendencia de Administración

Tributaria pues la misma todavía puede ser verificada y pueden establecerse nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente (…) en el caso que nos ocupa, en toda autoliquidación o liquidación formulada por el contribuyente existen cálculos o forma de calcular los impuestosa los que se apliquen y ello conlleva a establecer errores en la determinación de la obligación tributaria (…) el Código Tributario establece en el articulo 111 la figura del error de cálculo y no de concepto, dando por lo tanto un procedimiento cuando la diferencia sea a favor de la Administración Tributaria y un procedimiento cuando la misma sea a favor del contribuyente; Esta (sic) figura lo que establece es que ninguna liquidación hecha por el contribuyente puede tomarse como una liquidación definitiva, ya que la Administración Tributaria puede revisar toda declaración jurada en el sistema legal guatemalteco en tanto y en cuanto no se cumpla con el plazo de la prescripción para revisar el actuar tributario del contribuyente (…) En nuestro sistema no se encuentra regulado en forma específica el deber de colaboración, sin embargo nuestra ley si establece que la declaración presentada por el contribuyente es objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, y que en todo caso de esa facultad puede resultar un saldo a favor del contribuyente o a favor de la propia Administración Tributaria, razón por la cual no puede sostenerse que por el hecho de presentar la declaración por parte del contribuyente es aceptar la mismo como buena, ya que la ley de aplicación general establece que los contribuyentes tienen el derecho de determinar su obligación tributaria, sin embargo que el

contribuyente haga y determine su obligación tributaria no quiere decir que la Superintendencia de Administración Tributaria no puede fiscalizar o verificar que la misma sea establecida de conformidad con la ley, toda vez que el articulo 98 del Código Tributario determina las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, que tiene la obligación a verificar el correcto cumplimiento de las leyes tributarias (…) Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto, congruente con el articulo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, que establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el calculo y pago se tomaran como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el articulo 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no la aprueba si no se hace en la forma que considera correcta su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productosde la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto a Valor Agregado

–IVAse multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, mas el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al publico con el Impuesto al Tabaco por la falta del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe con solo con el contenido del articulo 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el articulo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria, pues con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de calculo y un impuesto al tabaco al aplicar el tipo impositivo con ello una doble tributación (…) La Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el articulo 22 (…) Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el Impuesto al Tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo (27) de la Ley citada que establece que en todo caso la base imponible no

podrá se menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base a utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicando anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso, como ya lo señaló la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en virtud que el procedimiento de cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente, debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Tabaco, ya que al incluirla daría igualmente lugar a una superposición de tributos, incongruente con el principio de justicia tributaria, puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos (…) En virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto alTabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada,

ordenando que se admita para su tramite la solicitud de restitución dándosele el tramite respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de doctrina legal. b) Violación por contravención de los artículos 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. c) Interpretación errónea del artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación de doctrina legal Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… en el presente caso, se invoca este submotivo pero con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido con respecto al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad, son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. »… la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo, obviando para dicha conclusión lo que para el efecto determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas

sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en la cual al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, se concluyó que no contraviene el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »Expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), de fecha tres de julio de dos mil ocho. (…) »Es importante acotar, que si bien es cierto que la Sala sentenciadora dice que no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que la “integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria” porque paga un impuesto en la base de cálculo y un impuesto al aplicarle el tipo impositivo, si expone en dicha sentencia que el procedimiento produce doble tributación. Sin embargo, como la propia Corte de Constitucionalidad afirma en su doctrina legal, NO EXISTE DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACIÓN, PUES ELARTÍCULO 27 DE LA LEY DE TABACOS Y SUS PRODUCTOS ES REFERENCIAL, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE. »El procedimiento utilizado por la Administración Tributaria no riñe con la Ley de Tabacos y sus Productos, pues ésta determina que la base imponible para los importadores de cigarrillos, no podrá ser menor al cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, lo cual es referencial, pues fija los parámetros de la misma...». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima

manifestó que: «… el mismo artículo 621 expresa que se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos. En el presente caso, la doctrina legal citada fue sentada en las sentencias que resuelven este submotivo de infracción de doctrina legal, por lo cual ésta sirve para desestimar el mismo». Análisis de la Cámara Esta Cámara al analizar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente para fundamentar la procedencia del submotivo objeto de análisis establece que, por una parte, existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la denominación de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación (…) de las leyes o doctrinas legales aplicables». Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse que sea invocada la violación de ley y a la vez, la violación de doctrina legal porque son excluyentes entre sí, no solo porque se trata de distintas fuentes del derecho, sino que en la redacción del artículo citado se encuentra la conjunción disyuntiva “o”, estableciendo que lo correcto es que se

invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra. Por otra parte, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal es necesaria la cita de por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. La recurrente al fundamentar el submotivo objeto de análisis no citó ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino hizo referencia a sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad, una en materia de inconstitucionalidad de carácter general dictada dentro del expediente número seiscientos treinta y ocho - dos mil ocho (638-2008), y tres en materia de inconstitucionalidad en caso concreto dictadasen los expedientes números cuatrocientos setenta y nueve - dos mil cinco (4792005), dos mil doscientos tres - dos mil cuatro (2203-2004) y cuarenta y sietedos mil seis (47-2006), basándose en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el que establece que: «La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia

jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido». En consecuencia, esta Cámara se encuentra imposibilitada de proceder al estudio correspondiente, porque en materia de casación no es dable suplir las deficiencias u omisiones del recurrente, razón por la cual el submotivo analizado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo la recurrente argumentó que: «… En el presente caso, si bien es cierto, la Sala Sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible el Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea, dicha sala comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos en la sentencia y describe en el literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia el procedimiento que ordena mi representada efectúe para determinar el impuesto referido, contradice el propio contenido del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos (…). »… la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para el caso puesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos se establece, en primer lugar que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%) y menos aún, que la tarifa

impositiva del Impuesto al Tabaco y sus Productos sea ese porcentaje. »Incluso, debemos recordar Honorables Magistrados de la Cámara Civil, que la tarifa impositiva de este impuesto ES DEL CIEN POR CIENTO, por lo tanto, evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe en la parte última del literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia ahora recurrida, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL TABACO Y SUS PRODUCTOS, pues si bien es cierto es el aplicable a este caso en concreto, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto,pues “inventa” o “crea” un procedimiento que este precepto legal NO ESTABLECE. »INCIDENCIA DEL ERROR: »Si la Sala sentenciadora hubiese concretado su fallo al texto literal del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no hubiera creado un procedimiento que el propio artículo no establece y hubiese concluido que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria está realizado conforme la ley». Alegaciones En cuanto al submotivo de violación por contravención expuso: «… la base imponible puede ser el cien por ciento del valor CIF ó el cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al publico, el que sea mayor; luego lo manifestado por la recurrente es erróneo. »Según la jurisprudencia respecto de la violación de ley por contravención dice que no incurre en violación de ley el tribunal que fundamenta la sentencia en las normas legales que se denuncian como violadas,

puesto que la violación de ley ocurre por inaplicación ó contravención de las normas infringidas. En este caso, la Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en relación al artículo 27 aludido, en cuanto a que no hay errónea interpretación de la ley cuando el tribunal le da la norma el sentido y alcance que le corresponden de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. Luego entonces podemos concluir que en este caso no hay violación por contravención de dicho articulo, sino que la Sala sentenciadora hizo interpretación, dándole a la norma el sentido que le corresponde según la Constitución Política de la República de Guatemala que defiende que la tasa impositiva correspondiente debe esta desprovista de impuestos, incurriéndose –en caso contrarioen un ilícita superposición de tributos, razón por la cual es antitécnico alegar casación de fondo por violación de ley; por lo cual este submotivo debe desestimarse». Análisis de la Cámara En materia de casación, la violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, que necesariamente conlleva la inaplicación de la norma que debió aplicarse; o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociéndose lo que en ella dispuso el legislador. Las alegaciones de la recurrente pueden condensarse en que según el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no debe multiplicarse el precio sugerido al

público sin el impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, y que a su parecer la Sala creó un procedimiento que el propio artículo no establece. Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara establece que el artículo citado regula cómo se integra la base imponible del impuesto al tabaco y sus productos que deberán pagar los importadores, determinando que la misma no será menoral cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público y que ese precio no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto de último en el artículo de mérito es que, en caso contrario –es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible– se incurriría en una superposición de tributos. En otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. La recurrente, sin embargo, estima que la Sala contraviene el artículo objeto de estudio cuando, en adición a la sustracción del impuesto al valor agregado, estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara estima que el hecho que el artículo cuestionado no incluya tal disposición expresamente, no implica, como parece sugerir la autoridad tributaria, que dicho precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado, por lo que la no inclusión de tal tributo no constituye una contravención de su texto, en la que

no era necesario establecer tal aspecto, pues responde a la misma razón por la que no se incluye el impuesto al valor agregado; incluir el impuesto al tabaco y sus productos daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto, del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria. Tal proceder, además de ilícito, es ilógico puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir, la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos. Lo explicado permite advertir que los pronunciamientos de la Sala en este sentido, los cuales han sido opuestos por la recurrente, no conllevan la contravención aducida, pues es acorde a los principios aplicables en materia tributaria, en virtud de lo cual, éste debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso, mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le dio al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee. »Dicha interpretación errónea se evidencia en el Considerando II de la sentencia recurrida (…). »… la Sala Sentenciadora dio al artículo 30 un alcance que no tiene (…). »… la norma (…) establece el procedimiento a seguir previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, pues indica que debe presentarse una

declaración jurada la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria.»Sin embargo, el Tribunal le dio a la norma un sentido distinto a su tenor literal pues afirma que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación Tributaria, al darle a la norma un alcance que no tiene la Sala concluye que el procedimiento realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria es irregular y por lo tanto riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con tal razonamiento incurre en interpretación errónea de la ley en virtud que como antes se explicó el artículo 30 de la citada ley, se circunscribe a indicar un acto previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, por lo que resulta erróneo interpretar conforme al texto de la norma que es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria...». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que: «En los antecedentes y con la documentación tenida como prueba en el proceso, se hace evidente que la Superintendencia de Administración Tributaria hizo el cálculo del Impuesto de Tabaco y sus Productos en la importación de mérito sobre la base imponible CON EL IMPUESTO de Tabaco y sus Productos incluido. Por lo tanto, la conclusión a que llega la sala sentenciadora es la correcta (…); citando el artículo 22 de la Ley de Tabaco y

Productos, dice que es debido a este artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas aplicando el impuesto al Tabaco al momento de liquidación la póliza de importación respectiva, bajo el procedimiento del artículo 27 de la citada ley, que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor del cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA); por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público del paquete de cigarrillos, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y los aplicables al caso concreto (Ley de Tabaco y sus Productos)». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde. Al hacer esta Cámara el análisis comparativo entre lo considerado por la Sala, lo argumentado por la autoridad tributaria y lo preceptuado en el artículo 30 de laLey de Tabacos y sus Productos, se establece que la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora es correcta, ya que al hacer relación en la sentencia al

contenido del artículo citado, lo hace en el contexto de la explicación del procedimiento para la determinación del impuesto al tabacos y sus productos, y siendo que el artículo relacionado establece que los importadores de cigarrillos elaborados a máquina presentarán una declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas, hace presumir que es la propia administración tributaria la que aprueba el formulario por medio del cual el contribuyente debe efectuar dicha declaración jurada, incidiendo lo anterior en la determinación de la obligación tributaria, y esto es a lo que hace alusión la Sala en la sentencia de mérito. De ahí que la interpretación que hizo la Sala es correcta y por consiguiente le dio a la norma el significado y alcance que le otorgó el legislador, ya que la interpretó de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que debe desestimarse el submotivo de casación relacionado. CONSIDERANDO IV Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. No se conde
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