419-2015 22092015 Gelvin Joel Lopez De La Rosa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 419-2015 22092015 Gelvin Joel Lopez De La Rosa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
22/09/2015 – PENAL
419-2015
Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente el reclamo de violación del artículo 430 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones modifica la calificación de los hechos, con fundamento en lo acreditado por el sentenciante. En este caso, la jueza de sentencia acreditó que el procesado disparó con un arma de fuego en contra del agraviado y si bien únicamente le lesionó el hombro izquierdo, a sabiendas de que podía ocasionarle la muete, decidió tomar el riesgo y disparar en su contra. Asimismo, el delito de robo agravado fue consumado porque la jueza de sentencia acreditó que al capturar al procesado, los agentes de policía le incautaron el dinero del que había despojado al agraviado, es decir que ya lo tenía bajo su poder.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Gelvin Joel López De La Rosa, con el auxilio de la abogada defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado. Actúa el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Milton Tereso García Secayda. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El juez unipersonal del tribunal de sentencia tuvo por acreditado: “a) Que el
Milton Tereso García Secayda. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El juez unipersonal del tribunal de sentencia tuvo por acreditado: “a) Que el procesado GELVIN JOEL LÓPEZ DE LA ROSA, fue aprehendido el veinte de febrero del año dos mil trece, a las quince horas con treinta minutos aproximadamente, sobre la segunda avenida frente al inmueble identificado con el numeral diez guión sesenta y nueve de la zona uno de esta ciudad. b) Que el señor Luis Rolando Larios Montenegro se conducía a bordo del vehículo tipo microbús, marca Chevrolet, color azul oscuro, con Placas de Circulación P doscientos veintidós FGF, y estando estacionado sobre la segunda avenida, frente al inmueble identificado con el numeral diez guión sesenta y nueve de la zona uno, del municipio y departamento de Guatemala, esperando que el semáforo le diera la vía, el procesado GELVIN JOEL LÓPEZ DE LA ROSA, como acompañante a bordo de la motocicleta sin más datos, la cual era conducida por una persona de sexo masculino aún no individualizada, utilizando un arma de fuego que portaba tipo pistola, marca Jericó, calibre nueve por diecinueve milímetros, con número de registro treinta y dos millones trescientos un mil trescientos sesenta y seis (32301366), con lujo de fuerza despojó al señor Luis Rolando Larios Montenegro de la cantidad de Un mil doscientos quetzales, los cuales eran parte de una cantidad mayor que él había retirado momentos antes de una agencia bancaria. c) Que el procesado
GELVIN JOEL LÓPEZ DE LA ROSA, no obstante haber logrado su cometido de despojar a su victima (sic) del dinero antes indicado, le efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba, provocándole al agraviado una herida por proyectil de arma de fuego en región lateral del hombro izquierdo. d) Que habiendo ocurrido el hecho en cercanías de una Sede de la Policía Nacional Civil, el acompañante del procesado GELVIN JOEL LÓPEZ DE LA ROSA, a bordo de la motocicleta en referencia se dio a la fuga sobre la segunda avenida de la zona uno de la ciudad de Guatemala, dejándolo a usted en el lugar de los hechos y al intentar darse a la fuga a pie, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes le incautaron el arma antes relacionada, así como doce billetes con denominación de cien quetzales cada uno, haciendo un total de un mil doscientos quetzales, propiedad del señor Luis Rolando Larios Montenegro de los cuales momentos antes el procesado le había despojado.” B) Del fallo del tribunal de sentencia. El diez de febrero de dos mil catorce, la Jueza Unipersonal del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó al acusado a dos años de prisión por el delito de lesiones leves y cuatro años de prisión por el delito de robo agravado en grado de tentativa, totalizando seis años de prisión inconmutables. El Ministerio Público acusó al procesado por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado.Al calificar los delitos, en relación con el delito de homicidio en grado de tentativa, la jueza argumentó que :
“(…) derivado de la forma y circunstancias en que el agraviado les entregó dicho monto de dinero, tirándoselos por el vidrio de la ventaja (sic) del lado del conductor, produjo que los billetes se dispersaran por el suelo, y eso provocó en un momento de ira del procesado el que le haya disparado con el arma de fuego con la cual amenazaba a la victima (sic) para que entregara dicho monto de dinero. Por lo que en atención a los objetivos del peritaje realizado por la Doctor (sic) González Carrillo y especialmente de los resultados del mismo, modifica el delito de Homicidio en grado de tentativa, por el de Lesiones Leves de conformidad con el artículo 148 del Código Penal.” Y en cuanto al delito de robo agravado, la jueza tuvo por acreditado que el hecho encuadra en el delito de robo agravado, “(…) pues se trató de más de una persona, se cometió utilizando los delincuentes arma de fuego, y asaltando un automóvil propiedad del agraviado”. Sin embargo, consideró que el hecho no se consumó pues: “(…) derivado de lo declarado por el agraviado, éste tira el dinero por el vidrio de la ventana de su lado, y hace que los billetes caigan al suelo, y considerando que el semáforo se encuentra en la esquina opuesta próxima a la sede de la Policía Nacional Civil, no se produjo en el acusado tener los bienes, es decir, el dinero, bajo su control, pues fue aprehendido casi inmediatamente por los agentes de la Policía Nacional Civil, y por dicho motivo, califica el delito de Robo Agravado en grado
de tentativa.”. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la jueza unipersonal del tribunal de sentencia, el Ministerio Público, planteó recurso de apelación especial por dos motivos de fondo. Como primer submotivo, denunció la inobservancia del artículo 14, relacionado con el 123, ambos del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, por considerar que el tribunal erró en la subsunción de los hechos en una figura delictiva que no corresponde, pues fue evidente que la intención del acusado era causar la muerte al agraviado, para evitar que lo persiguiera por el robo que cometió en su contra; por lo tanto, la conducta del acusado encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones leves. Solicitó que se le impusiera la pena mínima de quince años de prisión, rebajada en una tercera parte. Como segundo submotivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 13, relacionado con el 281, ambos del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, porque consideró que el tribunal se equivocó al indicar que el acusado no consumó el delito de robo agravado, pues de conformidad con el artículo 281 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, los delitos de robo se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo control. En este caso, cuando detuvieron al acusado y le incautaron la cantidad de mil doscientos
quetzales, ya los tenía en su poder. Solicitó que se le impusiera al acusado la pena de seis años de prisión por el delito consumado de robo agravado. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del cinco de marzo de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. En cuanto al primer submotivo de fondo expresó que de acuerdo a los hechos que la jueza de sentencia tuvo por acreditados, el acusado, sin ser necesario, le disparó a la víctima directamente al cuerpo, con el arma de fuego que llevaba. Para establecer el dolo de muerte es fundamental el medio empleado y en este caso, es idóneo para ocasionar la muerte. El acusado sabía lo que hacía y aún así ejecutó la acción, lo que se deduce desde el momento que el acusado disparó el arma de fuego, sin que esto fuera necesario. El delito de homicidio no se consumó por circunstancias ajenas al acusado, por lo que el hecho se quedó en tentativa, toda vez que el disparo efectuado contra la víctima no le acertó en una parte vital como para cegarle la vida, solo lo lesionó. En cuanto al segundo submotivo de fondo, la Sala indicó que la jueza tuvo por acreditado que el acusado logró su cometido de despojar a su víctima del dinero antes indicado. También manifestó que fue
aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes le incautaron un arma de fuego y la cantidad de un mil doscientos quetzales, en billetes de la denominación de cien quetzales, propiedad del agraviado, de lo cual se colige que el hecho fue consumado, toda vez que se cumplió, por parte del acusado, con el objetivo de despojar al agraviado del dinero que llevaba, a pesar que cuando lo capturaron, los elementos de la Policía Nacional Civil lo recuperaron. El ad quem impuso al acusado la pena mínima por el delito de homicidio, que es de quince años de prisión y se la rebajó en una tercera parte debido a que la misma se cometió en grado de tentativa, quedando en diezaños de prisión. Por el delito consumado de robo agravado le impuso la pena mínima de seis años de prisión. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Gelvin Joel López De La Rosa, plantea recurso de casación por motivos de fondo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, que regula la procedencia del recurso: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, por violación de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92
del Congreso de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala acreditó hechos para condenarlo por el delito de homicidio en grado de tentativa y robo agravado, sin que éstos se hubieren probado, cuando indicó lo siguiente: “según estos hechos que tuvo por acreditados la jueza, el acusado despojo (sic) a la víctima de sus pertenencias, sin embargo por las incidencias que se dieron en los hechos, sin ser necesario le disparó directamente a su cuerpo con el arma de fuego que portaba, ocasionándole una lesión… toda vez que el disparo que ejecutó el acusado Gelvin Joel López de la Rosa en contra de la víctima Luis Rolando Larios Montenegro, no le acertó en una parte vital, como para cegarle la vida, sino que únicamente lo lesionó…” El tribunal de sentencia tuvo por acreditado que no era un delito de homicidio en grado de tentativa sino de lesiones y está facultado legalmente para realizar un cambio en la calificación jurídica. Además, la Sala indicó que la víctima únicamente fue lesionada. En tal virtud lo único probado fueron las lesiones y no un homicidio en grado de tentativa. Manifiesta que para condenarlo a una pena más alta, la Sala cambió los hechos acreditados por el a quo. En cuanto al delito de robo agravado, la Sala indicó que el mismo se consumó, pero el artículo 281 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, determina como presupuesto para que se tenga como consumado un delito contra el patrimonio, que el delincuente tenga el
bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivo. En el presente caso, no se dio el desplazamiento, porque el acusado fue capturado cuando intentaba irse del lugar. Además la víctima indicó que el dinero fue tirado por la ventana, lo que indica que fue esparcido en el lugar y no en las manos del acusado. La Sala violentó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio procesal de intangibilidad de la prueba, pues al tener por probados hechos que no fueron acreditados por el tribunal de sentencia, lo condenó a permanecer más tiempo privado de libertad. El ad quem no tuvo relación ni contacto directo con la producción del material probatorio, por lo que no puede revalorar hechos. Solicitó declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo y que se le absuelva por el delito de homicidio en grado de tentativa y robo agravado consumado y que como consecuencia, quede incólume la sentencia de primer grado. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el veintidós de septiembre de dos mil quince, a las trece horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó declarar improcedente el recurso de casación planteado. El sindicado Gelvin Joel López De La Rosa, al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los
hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. -IIEn el presente caso, el procesado argumenta que la Sala de Apelaciones acreditó hechos que el tribunal de sentencia no tuvo por probados, para imponerle una pena más alta que la impuesta por el a quo. -IIIEn primer lugar, indica el recurrente que su conducta encuadra en el delito de lesiones leves y no en el de homicidio en grado de tentativa. Para determinar el correcto encuadramiento de su conducta en el tipo penalcorrespondiente, es necesario establecer el tipo de dolo desplegado por el procesado, si obró con animus necandi o animus laedendi. De conformidad con los hechos acreditados por la jueza unipersonal de sentencia, “ (…) el procesado GELVIN JOEL LÓPEZ DE LA ROSA (…) no obstante haber logrado su cometido de despojar a su victima (sic) del dinero antes indicado, le efectuó un disparo con el arma de fuego que portaba, provocándole al agraviado una herida por proyectil de arma de fuego en región lateral del hombro izquierdo (…) y al intentar darse a la fuga a pie, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes le incautaron el arma antes relacionada (…)” Se acreditó por parte del a quo que la intención
hombro izquierdo (…) y al intentar darse a la fuga a pie, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes le incautaron el arma antes relacionada (…)” Se acreditó por parte del a quo que la intención inicial del acusado fue despojar al agraviado de una suma de dinero que recién había retirado de un banco. Sin embargo, cuando ya había despojado a la víctima del dinero, le efectuó un disparo con un arma de fuego. Queda claro que el acusado no abordó al agraviado para darle muerte, sin embargo, luego de despojarlo de una cantidad de dinero, disparó en su contra con un arma de fuego, provocándole una herida en el hombro izquierdo. Según nuestra legislación penal, conforme el artículo 123: ”Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.” Y en cuanto al grado de ejecución, se establece en el artículo 14: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.” En cuanto a las lesiones, en el artículo 144 se indica: “Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente.” Y las lesiones se clasifican en nuestra ley penal, de acuerdo al daño causado, o al tiempo de incapacidad para el trabajo. En cuanto a las lesiones leves, el artículo 147 establece: “(…) Es lesión leve la que produjere en el
ofendido alguno de los siguientes resultados: 1º. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta (…)” Cámara Penal comparte el criterio de la Sala en cuanto a que estamos ante un caso de dolo eventual en el actuar del acusado, en cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa. Según Zaffaroni se da el dolo eventual cuando el autor percibe como seriamente posible un resultado dañoso o no confía en que no se produzca dicho resultado y de todas maneras, no renuncia a su acción, decide realizarla. (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte General III. Ediar Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera. Argentina, 1981. Páginas 352-353.) Nuestra legislación penal, contempla este tipo de dolo en el artículo 11: “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto.” Al analizar el caso concreto, debe tomarse en cuenta que el medio utilizado por el acusado para agredir a la víctima, fue un arma de fuego, la cual es idónea para causar la muerte a una persona. Además, el momento en que el acusado disparó, fue cuando ya había desapoderado a la víctima del dinero, es decir, que no fue un acto necesario para la consumación del robo, ni puede usarse en su favor el argumento de la a quo, que el hecho de que la víctima tiró el dinero, provocó la ira del acusado y por eso disparó en su contra. Su ira y reacción de disparar, no deviene de un acto legal. Él desapoderó a la víctima de dinero de su propiedad,
hecho de que la víctima tiró el dinero, provocó la ira del acusado y por eso disparó en su contra. Su ira y reacción de disparar, no deviene de un acto legal. Él desapoderó a la víctima de dinero de su propiedad, utilizando un arma de fuego para lograr su propósito. Finalmente, la víctima recibió el impacto del proyectil, en el hombro izquierdo. Cámara Penal, considera que, si bien el efecto de la acción del acusado (al disparar el arma de fuego), fue producir lesiones leves al agraviado; en este caso, es posible inferir el dolo de muerte, debido a que el acusado disparó en contra de la víctima con un arma de fuego, instrumento eficiente para cegarle la vida a una persona y si bien la bala no impactó en una parte vital del cuerpo del agraviado, tampoco se puede concluir que únicamente quería lesionarlo, pues no dirigió su disparo hacia un lugar que no comprometiera su vida, la bala impactó a centímetros de la cabeza o del corazón del agraviado, y el acusado, sabiendo que le podía causar la muerte, decidió accionar el arma de fuego en su contra. Por lo anterior, se considera que no puede encuadrarse la conducta del acusado en el delito de lesiones leves, debido a que uno de sus presupuestos para encuadrar una conducta en los tipos de lesiones es que no exista intención de matar y en este caso, se infiere el dolo de muerte, debido a que el acusado, luego de
cometido el robo, agredió al agraviado, con un arma de fuego, impactándole un balazo en el hombro izquierdo. Por lo anterior, Cámara Penal, comparte el criterio de la Sala de Apelaciones en el sentido de que la acción desplegada por el acusado encuadra en el tipo penal de homicidio y debido a que no se consumó, porque la bala no impactó en una parte vital del cuerpo de la víctima, el grado de ejecución quedó en tentativa. En cuanto a los argumentos del casacionista de que la Sala tuvo por acreditados hechos distintos a los que acreditó el tribunal de sentencia, no se atiende su reclamo, en virtud que de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia es de donde se extrae que el acusado disparó un arma de fuego (medio), después dehaber despojado al agraviado de su dinero (momento) y lo hirió en el hombro izquierdo (resultado de la agresión), de donde se infiere que hubo dolo eventual de muerte en su acción, pues conocía que era posible cegarle la vida a la víctima, y aún así, decidió tomar el riesgo y disparar en su contra. En segundo lugar, el casacionista argumenta que el delito de robo agravado no se consumó, porque no se dio el desplazamiento del bien. El artículo 281 de nuestro Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, establece: “Momento consumativo. Los delitos de hurto, robo, estafa, en su caso, apropiación irregular, se tendrán por consumados en el momento en que el delincuente tenga el bien
bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aun cuando lo abandonare o lo desapoderen de él.” La jueza unipersonal de sentencia tuvo por acreditado que: “el señor Luis Rolando Larios Montenegro se conducía a bordo del vehículo tipo microbús, marca Chevrolet, color azul oscuro, con Placas de Circulación P doscientos veintidós FGF, y estando estacionado sobre la segunda avenida, frente al inmueble identificado con el numeral diez guión sesenta y nueve de la zona uno, del municipio y departamento de Guatemala, esperando que el semáforo le diera la vía, el procesado GELVIN JOEL LÓPEZ DE LA ROSA, como acompañante a bordo de la motocicleta sin más datos, la cual era conducida por una persona de sexo masculino aún no individualizada, utilizando un arma de fuego que portaba tipo pistola, marca Jericó, calibre nueve por diecinueve milímetros, con número de registro treinta y dos millones trescientos un mil trescientos sesenta y seis (23201366), con lujo de fuerza despojó al señor Luis Rolando Larios Montenegro de la cantidad de Un mil doscientos quetzales, los cuales eran parte de una cantidad mayor que él había retirado momentos antes de una agencia bancaria (…) Que habiendo ocurrido el hecho en cercanías de una Sede de la Policía Nacional Civil, el acompañante del procesado GELVIN JOEL LÓPEZ DE LA ROSA, a bordo de la motocicleta en referencia se dio a la fuga sobre la segunda avenida de
la zona uno de la ciudad de Guatemala, dejándolo a usted en el lugar de los hechos y al intentar darse a la fuga a pie, fue aprehendido por agentes de la Policía nacional Civil, quienes le incautaron el arma antes relacionada, así como doce billetes con denominación de cien quetzales cada uno, haciendo un total de un mil doscientos quetzales, propiedad del señor Luis Rolando Larios Montenegro de los cuales momentos antes el procesado le había despojado.” En este caso, quedó acreditado que el acusado despojó a la víctima de dinero de su propiedad, exactamente un mil doscientos quetzales, en doce billetes de cien quetzales. Y aunque el casacionista argumenta que no hubo desplazamiento del bien, Cámara Penal refuta dicho argumento, ya que de conformidad con el artículo 281 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, el delito de robo se tendrá por consumado en el momento en que el delincuente tenga el bien bajo su control, y en este caso, el acusado fue aprehendido cuando intentaba huir y tenía el dinero en su poder. La jueza sentenciadora indicó que los agentes de la Policía Nacional Civil, le incautaron al acusado un arma de fuego y el dinero ya descrito, y para poder incautarlo era preciso que estuviera bajo el control del acusado, pues de otra forma, lo habrían recogido del lugar donde la víctima lo tiró. Por lo tanto, el argumento de que el acusado no tuvo el dinero bajo su control, no es atendible, pues para que los agentes de la Policía Nacional Civil lo
desapoderaran del dinero, era necesario que lo tuviera en su poder. Por lo expuesto, Cámara Penal comparte el criterio de la Sala de Apelaciones, en el sentido que el delito de robo agravado ejecutado por el acusado se consumó. En virtud de lo considerado, el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el procesado Gelvin Joel López De La Rosa, debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 42, 50, 401, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 10, 12, 14, 30, 36, 50, 65, 69, 70, 123, 144, 147, 251, 252 y 281 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de fondo interpuesto por el acusado Gelvin Joel López De La Rosa, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala,el cinco de marzo de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria Corte Suprema de Justicia.