419-2016 19102017 Artemio Rolando Lopez Mendez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 419-2016 19102017 Artemio Rolando Lopez Mendez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
419-2016
Recurso de casación interpuesto por el señor ARTEMIO ROLANDO LÓPEZ MÉNDEZ contra la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil quince por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que cause estado; es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 620 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil quince, por la Sala Primera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Artemio Rolando López Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, quien actúa a través
de su Ministro, Aldo Estuardo García Morales.
III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Julia Darina
Ríos Rodas; Laura Alida Peláez Urizar y Jorge Luis Natareno Peláez; Guillermo Quiroa Méndez; José Israel Pérez Quezada; Julio Manuel Rodríguez Cortez y Erick Leonel Afre Afre.
CUESTIONES DE HECHO
I. El señor José Israel Pérez Quezada inició trámite de solicitud de Licencia de Transporte Extraurbano ante la Dirección General de Transporte Extraurbano del Ministerio de Comunicaciones,
Infraestructura y Vivienda.
II. Contra dicha solicitud se interpusieron varias oposiciones.
III. Artemio Rolando López Méndez, señala que la personería del proceso de mérito, se unificó en él, lo cual consta en autos originales, alega que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda dictó una resolución que no se ajusta a derecho, en donde la Dirección General de Transporte Extraurbano declaró con lugar el argumento que señala el señor José Israel Pérez Quezada al solicitar Licencia de Transporte Extraurbano.
IV. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo la Sala consideró lo siguiente: «… que la Dirección General de Transportes haya resuelto declarar con lugar algunas oposiciones planteadas en contra de lo solicitado por el señor JOSÉ ISRAEL PEREZ QUEZADA, no resolvióel fondo del asunto, consistente en la solicitud de la licencia de transporte ya indicada. Para mayor fundamento, el Reglamento del Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, establece en
su artículo 14: Resuelta la oposición el expediente se trasladará a los asesores jurídico y económico de la Dirección, quienes conjunta o separadamente dictaminaran dentro de un plazo no mayor de cinco días. El Artículo 16, del citado Reglamento indica: Agotados los trámites anteriores, la Dirección dentro de un plazo no mayor de cinco días dictara resolución autorizando o denegando la licencia solicitada. Lo anterior significa que las distintas personas que presentaron su oposición a la solicitud de licencia de transporte del señor José Israel Pérez Quezada, debieron esperar a que la entidad competente decidiera sobre la denegación o el otorgamiento de dicha licencia, para que después de notificados les viabilizara la presentación de los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento descrito; por lo que de existir afectación a los opositores u otras personas interesadas, estas tendrían que demostrarse y probarse después de la resolución que emita la Dirección General de Transportes, por lo cual deniegue o otorgue la referida licencia al señor José Israel Pérez Quezada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 del Reglamento de Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera Acuerdo Gubernativo 42-94 y sus Reformas. CONSIDERANDO I El recurrente expresó: «… de la sentencia recurrida (…) se lee lo siguiente:…El Artículo 16, del citado Reglamento indica: Agotados los trámites anteriores, la Dirección dentro de un plazo no mayor de cinco días
dictará resolución autorizando o denegando la licencia solicitada. Lo anterior significa que las distintas personas que presentaron su oposición a la solicitud de licencia de transporte del señor José Israel Pérez Quezada, debieron esperar a que la entidad competente decidiera sobre la denegación o el otorgamiento de dicha licencia, para que después de notificados les viabilizara la presentación de los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 17 del Reglamento descrito (sic)…». Ahora bien, respecto a la infracción del precepto legal expuso: «… Aquí señalo que el Tribunal sentenciador hace una interpretación errónea de lo establecido por el Artículo dieciséis (16) del citado Reglamento en materia de transporte extraurbano. Toda vez que como lo señalé en el memorial inicial de demanda contencioso administrativo de mérito, la Dirección General de Transportes a través de la resolución número: Tres mil ochocientos cincuenta y cuatro guión Dos mil diez (3854-2010), de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, procedió automáticamente a DENEGAR la Licencia de Transporte Extraurbano solicitada por el señor PÉREZ QUEZADA, y prueba de ello es que él procedió a impugnarla en su momento oportuno, tal como lo muestra la RESOLUCIÓN número: SA guión CUATROCIENTOS VEINTICINCO guión DOS MIL ONCE (SA-425-2011), dictada por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el veintiocho de octubre de dos mil once. Quiere decir entonces que para poder pretender rescatar la licencia, si dejaba de
impugnar allí terminaba prácticamente el trámite del expediente administrativo relacionado. En el sentido señalado estamos ante una interpretación errónea del Artículo reglamentario citado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al referirse a la interpretación errónea del artículo que se estima infringido expuso que deviene improcedente por no existir vicio invocado. Añadió que: «… Es obvio que el recurrente alega una errónea interpretación de la ley por el hecho de no haber sido favorable a sus intereses, pero con el debido análisis jurídico la conclusión necesaria es aquella a la cual se arribó en la Sala Primera, pues dentro de la norma denunciada como interpretada erróneamente, existen condiciones sine quo non, para aplicar la misma (…) la conclusión lógica de los presupuestos legales es que debe primero resolverse las oposiciones, luego emitirse los dictámenes de ley y luego resolver si procede o no la solicitud. El análisis anterior permite corroborar que el razonamiento e interpretación legal efectuado en la sentencia impugnada, es adecuado y se encuentra dentro del marco legal establecido. »… el casacionista, no indica cuál es el artículo infringido y no es claro, ni hace un análisis legal al indicar la “INCIDENCIA DEL FALLO”, únicamente se limita a repetir los argumentos vertidos en el submotivo, pero no indica concretamente cuál es la incidencia del vicio, supuestamente cometido…» Razón por la cual solicitó la desestimación del presente submotivo.
La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… vengo a ratificar los argumentos planteados en el memorial de fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, en donde se plantearon los argumentos para la evacuación del Recurso de Casación planteado…» »… 3. Por consiguiente se deberá de declarar sin lugar el Recurso Extraordinario de Casación planteado por
ARTEMIO ROLANDO LÓPEZ MÉNDEZ…».
Análisis de CámaraEs criterio de esta Cámara que en la fase de admisión del recurso de casación, se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el tribunal omite estimar este aspecto, y que de haberlo tomado en cuenta hubiera producido la no admisión del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Lo anteriormente expuesto, encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia
del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil dos. La casación, en atención a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe de existir una resolución por medio de la cual, el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto del proceso, que no permita la renovación del litigio. Al hacer el examen jurídico correspondiente, se establece que los artículos 221 de la Constitución Política de la República, 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; al regular el recurso de casación, coinciden en que el mismo procede únicamente contra autos y sentencias definitivas que le pongan fin al proceso. En atención a su objeto y naturaleza como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas que decidan la controversia, es decir, que debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que decida el objeto principal de la controversia o un auto interlocutorio que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afecten la materia objeto del litigio o el derecho de las partes. En el presente caso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, declaró con lugar el recurso de revocatoria presentado por José
Israel Pérez Quezada, lo que provocó la interposición de la demanda contencioso administrativa, la cual también fue confirmada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, razonando que el órgano administrativo no decidió sobre el fondo del asunto que motivó el recurso de revocatoria, toda vez que el casacionista después de haber presentado su oposición a la solicitud de licencia de transporte de José Israel Pérez Quezada debió esperar que la resolución administrativa decidiera sobre la denegación u otorgamiento de dicha licencia, para luego, agotar el trámite administrativo correspondiente. En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que al no existir un fallo que reúna las condiciones de viabilidad determinados en la ley, siendo este un requisito necesario para la procedencia de la casación y en atención a las normas que regulan este instituto procesal y la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, es imperativo desestimar el recurso interpuesto. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que lo interpuso al pago de las costas y a una multa. Por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil
y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo de la Corte Suprema de Justicia; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
27/06/2018 – ACLARACIÓN
419-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por JULIO MANUEL RODRÍGUEZ CORTEZ, ERICK LEONEL AFRE AFRE y LAURA ALIDA
PELÁEZ URIZAR, contra la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara. CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. El mismo cuerpo legal establece en el artículo 634, que contra las sentencias de casación sólo proceden los recursos de aclaración y ampliación. CONSIDERANDO II Julio Manuel Rodríguez Cortez, Erick Leonel Afre Afre y Laura Alida Peláez Urizar, actuando como terceros dentro del recurso de casación argumentaron: «… estimamos se hace necesario tener que aclarar lo manifestado en la Página 6, líneas de la quince a la dieciocho, al indicar: En el presente caso, del estudio de las constancias procesales se aprecia que el Ministerio (…) declaró con lugar el recurso de revocatoria presentado por José Israel Pérez Quezada, lo que provocó la interposición de la demanda contencioso (…) »… Si en las constancias procesales se aprecia que el Ministerio (…) entró a conocer el recurso de revocatoria, presentado por José Israel Pérez Quezada, el cual resolvió declarándolo con lugar –no fue rechazado-; en ese sentido estimamos que lo resuelto puso fin al procedimiento administrativo. Por lo que el planteamiento del proceso contencioso administrativo de mérito, se encontraba a derecho; es por ello que se hace necesario tener que aclarar dicha situación, para que la sentencia relacionada pueda surtir los efectos
consiguientes (sic)…». En la audiencia que se señaló dentro del recurso planteado, evacuaron: el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, manifestó: «… Así también los señores JULIO MANUEL RODRÍGUEZ CORTEZ, ERICK LEONEL AFRE AFRE y LAURA ALIDA PELÁEZ URIZAR en su memorial en su memorial de fecha 15 de enero del 2018 exponen (…) »En el presente caso, a criterio de este ministerio no existe ningún pasaje que sea obscuro, ambiguo o contradictorio, por lo que el presente recurso de aclaración debe ser declarado sin lugar (sic)…». José Israel Pérez Quezada indicó lo siguiente: «… En mi opinión, el Recurso de Aclaración interpuesto por los señores Julio Manuel Rodríguez Cortez, Erick Leonel Afre Afre y Laura Alida Pelaéz Urizar, es manifiestamente improcedente, ya que la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dentro del Recurso de Casación arriba identificado, es clara y precisa, y no contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios, que sean necesarios aclarar (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, quien a pesar de haber sido notificada, no evacuó la audiencia conferida. CONSIDERANDO III Esta Cámara estima, que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos términos que
forman parte de la sentencia y que se consideren obscuros, ambiguos o contradictorios, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento concreto que realice el sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto error contenido en dicha resolución y no sería posible su corrección por parte de quien la formuló.En el presente caso, esta Cámara al efectuar el estudio del memorial de interposición del recurso de aclaración establece que, los recurrentes solicitaron que se declare con lugar el recurso referido y que se aclare la resolución impugnada, sin concretizar los puntos que a su criterio adolecen de obscuridad, ambigüedad o que sean contradictorios, sino que, únicamente se refieren a una constancia procesal que fue objeto de estudio, misma que sirvió de base para determinar si el recurso de revocatoria interpuesto agotaba el trámite administrativo correspondiente, constatando así, que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo razonó que el órgano administrativo no decidió sobre el fondo del asunto para resolver el recurso referido, por lo que esta Cámara concluyó que el fallo aludido no reúne las condiciones de viabilidad determinados en la ley, en el sentido que el mismo no daba fin al proceso. De lo anteriormente expuesto, sobresale que el argumento de los recurrentes muestra una total inconformidad con el fondo de la decisión, pretendiendo así, una revisión del mismo para que se de la modificación del resultado de la resolución, lo cual resulta inviable realizar a través de la aclaración, ya que
su petición no se refiere a errores de forma contenidos en la sentencia, por lo tanto no es un motivo para entrar a conocer, por consiguiente, el recurso de aclaración debe ser declarado sin lugar. CITA DE LEYES Artículos citados y: 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por Julio Manuel Rodríguez Cortez, Erick Leonel Afre Afre y Laura Alida Peláez Urizar. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.