419-2017 28062017 Marvin Adolfo Ligorria Macz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 419-2017 28062017 Marvin Adolfo Ligorria Macz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
28/06/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
419-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por Marvin Adolfo Ligorría Macz, Oficial del Juzgado de Paz del municipio de Santa Catalina La Tinta del departamento de Alta Verapaz, en contra de la resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintisiete de junio de dos mil diecisiete. ANTECEDENTES Conforme a la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, el hecho señalado al interponente, es el siguiente: “No asistió a sus labores el treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis, así como el uno, dos y tres de junio del presente año, a pesar de habérsele comunicado telefónicamente por la unidad de Recursos Humanos, la suspensión de su período vacacional y su obligación de presentarse a laborar desde el treinta de mayo del presente año” (sic). La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante la Unidad, emitió su respectiva resolución el catorce de julio de dos mil dieciséis, en la que declaró con lugar la denuncia en contra del señor Marvin Adolfo Ligorría Macz. Por lo anterior, calificó su conducta como una falta gravísima, contenida en el artículo 58 inciso e) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y en
consecuencia lo sancionó con cuarenta días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, de conformidad con el artículo 59 inciso c) de la citada ley. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, consideró que: los argumentos no guardan relación con las inconformidades que le pueda causar la resolución objetada, ni constituye nuevo elemento que pueda revertir el fallo refutado, así como que las circunstancias fueron conocidas dentro del procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia es insubsistente. En cuanto al segundo agravio, se determinó que los medios de prueba aportados por el agraviado no desvanecen el hecho atribuido, toda vez que las actas notariales y las fotografías presentadas corresponden a los días cuatro y cinco de junio de dos mil dieciséis, siendo el caso que el hecho denunciado es la inasistencia a laborar el treinta y treinta y uno de mayo, así como el uno, dos y tres de junio todos del dos mil dieciséis, por lo que se actuó conforme a derecho. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Que el denunciado interpuso Recurso de Apelación en contra del auto del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Argumenta lo siguiente: Se le siguen vulnerando sus derechos laborales, al indicar que la resolución emitida por la Unidad está conforme a derecho y que los medios de prueba aportados por su persona no desvanecen el hecho atribuido al igual que la prueba aportada, admitida, diligenciada y valorada que fuera propuesta por la Supervisión General de Tribunales. Ve también desproporcional la sanción impuesta a su persona, lo cual perjudica sus ingresos como trabajador, pues depende del salario que le paga el Organismo Judicial, por ello ruega que se revisen las actuaciones administrativas respectivas, estableciendo que fueron vulnerados sus derechos como trabajador y se le rebaje la sanción impuesta a una acorde de conformidad con la ley de la materia. CONSIDERANDO III Al analizar las argumentaciones y los antecedentes del presente procedimiento disciplinario se puede establecer que no se le están violentando sus derechos laborales al señor Ligorría Macz, en virtud que sesiguió conforme el trámite del procedimiento disciplinario, dándole oportunidad para defenderse y desvirtuar los hechos que le atribuyen, y fue de las pruebas aportadas al procedimiento que se determinó la responsabilidad del denunciado, especialmente con el acta, numerada dos guion dos mil dieciséis, del veintinueve de abril del dos mil dieciséis, donde se hace constar que se le advirtió que debía de estar al día
con los expedientes a su cargo y con las notificaciones que se le hicieron vía telefónica y por correo personal, se hizo de su conocimiento la suspensión de sus vacaciones, por lo que debía de asistir a laborar y finalizar el trabajo que le fue asignado. Las sanciones que contempla la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial van acordes a la gravedad de la falta cometida, y haber incurrido en la falta gravísima que se encuentra regulada en el artículo 58 literal e) de la citada Ley, faculta al ente disciplinario a imponer hasta cuarenta y cinco días sin goce de salario e incluso la destitución. Al estar el denunciado más que enterado que debía de tener al día su mesa de trabajo antes de irse de vacaciones y que incluso le fueron suspendidas para que regresara a finalizar el trabajo atrasado, y al no hacerlo, se considera un acto de descuido. Sumado a ello, se estima por Cámara Penal que el apelante no elaboró los argumentos necesarios que pudieran desvirtuar los hechos endilgados ni demuestra las razones que sustentan la viabilidad de la imposición de una sanción menos grave, ya que no expuso por qué el hecho atribuido no debe ser considerado como una falta gravísima. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la resolución del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, debe ser confirmada por estar dictada conforme a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55,
57 literal b), 59 literal b) 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 78, 79, 110, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Marvin Adolfo Ligorría Macz, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiséis de enero de dos mil diecisiete; II) En consecuencia, CONFIRMA la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.