419-2018 11012019 Cajas y Empaques de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 419-2018 11012019 Cajas y Empaques de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
11/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
419-2018
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad CAJAS Y EMPAQUES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es deficiente el planteamiento de este caso de procedencia, cuando a través del mismo se pretende cuestionar una norma de naturaleza adjetiva. b) Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando en su tesis la casacionista expone argumentos que no corresponden al submotivo invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Luis Edgar Spillari Calderón.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la
Nación, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la
Nación, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente solicitó la devolución de crédito fiscal correspondiente al período impositivo de junio de dos mil quince. La Administración Tributaria, derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, confirmó el ajuste al débito fiscal por ventas declaradas y registradas como exportaciones, que no cumplen con todos los trámites legales para su uso o consumo en el exterior por la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos once quetzales con dieciséis centavos (Q
56,511.16).
II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución administrativa, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… Para analizar el caso en concreto la Sala estima que no es posible acoger los argumentos de la parte actora, ya que se evidencia que la parte actora no cumplió con el procedimiento establecido anteriormente, es decir, como se sabe toda mercancía debe estar amparada en una declaración de mercancías previa, la cual se
debe presentar en forma previa adquiriendo el carácter de “provisional”, previo a la exportación efectiva de la mercadería, sin embargo, al exportarla tiene que presentarse la declaración de mercancías e información complementaria dentro del plazo de tres días siguientes a la supuesta exportación, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que al proceder a verificar se encentra establecido que las facturas anteriormente identificadas no cuentan con una declaración de mercancía definitiva debidamente autorizada por el Servicio Aduanero, indicando por parte de esta Sala que no se cumple con el trámite establecido por la Ley, la Sala estima que la parte actora durante todo el proceso ventilado en la fase administrativa no presentó ningún documento de que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución de débito fiscal del período de junio dos mil quince hubieran concluido el trámite de exportación; ya que como se ha venido analizando se debe aclarar que para que la mercadería sea destinada a un régimen aduanero, debe ser amparada con una declaración de mercancías, la cual en el régimen de exportación puede ser una declaración simplificada o de datos mínimos clase once (clase 11) que se trasmite en forma electrónica, previa a la exportación física de la mercancías (…) Este Tribunal es del criterio que con las copias de las facturas que obran en autos y demás documentos no son suficientes para probar los extremos que desvanezcan el ajuste relacionado, en virtud, de no haber presentado la declaración de mercancías debidamente autorizadas por el Servicio aduanero, con la cual se daría cumplimiento al procedimiento establecido en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, lo que hace que no sea posible desvanecer el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria en el argumento presentado por el contribuyente dentro del trámite tanto del recurso de revocatoria como en el proceso contencioso administrativo ya que como se indicó anteriormente tanto las facturas como los documentos de importación no comprueban que la mercadería haya sido finalmente exportada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… la sentencia ahora impugnada, contiene algunas afirmaciones que demuestran la interpretación indebida del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber sido interpretado este artículo contraviniendo el parámetro interpretativo contenido en el artículo 10, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial en punto a los Principios Generales del Derecho que, para el caso concreto son dos: (i) “El error no es fuente de Derecho” y (ii) que “Nadie está obligado a lo imposible” (…) »… El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte pertinente contiene dos distintas normas atinentes ambas a la carga probatoria impuesta a las partes: (i) “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho”; y (ii) “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su
pretensión”. »… Para entender la dimensión del error cometido por el tribunal sentenciador es preciso recordar que el artículo 4 del Código Tributario (…) »… En el caso que nos ocupa, el tribunal sentenciador interpretó indebidamente el artículo 126 del Código Procesal y Mercantil en cuanto disposición sustantiva, al imponerle a la parte actora, una carga probatoria contraria a los Principios Generales del Derecho referidos a que: (i) El error no es fuente de Derecho (…) y (ii) Nadie está obligado a lo imposible (…) »… Primero. Cometerá un grave error quien afirme que los Principios Generales del Derecho, por hallarse enunciados en una ley ordinaria, como es la Ley del Organismo Judicial carecen de reconocimiento Constitucional. Sin embargo, una ley de jerarquía constitucional¹, como es la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dispone en su artículo 7º que “[e]n todo lo previsto en esta ley se aplicarán supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la Constitución”. De igual manera, el artículo constitucional 44 dispone que “[s]erán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derecho que la Constitución garantiza”. »… Segundo. El tribunal sentenciador aceptó que la parte actora, efectivamente, denunció un error cometido en su perjuicio por parte de la autoridad tributaria con motivo del procesamiento de los documentos para registrar la exportación en el sistema informático correspondiente. Dicho error consistió en que la autoridad
tributaria omitió registrar a tiempo los documentos (facturas) presentadas para efectos de exportación, motivopor el cual –a pesar del error incurrido por la propia administración tributaria, repitose generó la obligación tributaria regulada por el artículo 7, numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En otras palabras: el contribuyente cumplió su obligación, la administración tributaria recibió el pago a satisfacción; pero omitió compulsar la documentación requerida (…) »… Séptimo. El tribunal sentenciados también cometió otro error interpretativo de la ley al haber contradicho otro Principio General del Derecho, cual es el que se enuncia diciendo que nadie está obligado a lo imposible (…) »… Octavo. A cuanto hasta aquí he argumentado debo agregar que la interpretación errónea que del artículo 126 del Código Procesal Civil hizo el tribunal sentenciador al imponerle la carga probatoria antes referida, a la luz del artículo 10, inciso “e)” de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, produce también un requisito no razonable, contrario a los principios de equidad y de justicia tributarios, por cuanto que coloca al contribuyente en una situación de indefensión y perjudicial a su derecho al debido proceso, reñida con el principio constitucional de igual protección ante la ley (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… Al analizar los argumentos del contribuyente en su tesis, podrán determinar que su tesis no tiene una relación congruente entre el razonamiento jurídico que expone y el contenido de la norma que señala infringida, la tesis provoca
confusión, la petición es imprecisa y confusa, no hace una relación de congruencia entre el razonamiento jurídico que expone y el contenido de la norma que se señala infringida. »Como segundo aspecto a considerar, podrán observar que en el presente caso, la entidad recurrente se refieren a la carga de la prueba, al hacer el estudio respectivo, se advierte que la norma señalada establece situaciones eminentemente procesales, por lo que resulta equivocado técnicamente el planteamiento del contribuyente (…) »Al examinar el planteamiento de la entidad recurrente, se advierte que se incurre en error en la tesis y puede apreciarse, la casacionista confunde y mezcla sus argumentos, pues en todo caso por lo expuesto, habría un error en la apreciación de la prueba, y no un error de hermenéutica. Tales argumentos evidencian errores técnicos de planteamiento, el error de interpretación no puede derivarse de las pruebas. »Y, el tercer aspecto a tomar, la Sala no le dio alcance distinto a la sentencia, la Sala respeto el sentido de la norma, se limitó a señalarla, en base a la jurisprudencia y doctrina correspondiente en materia procesal tributaria; por lo que el contribuyente debería de haber probado los hechos de sus pretensiones (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por considerar que la recurrente, ya que la interpretación errónea de la ley, hecha valer por la casacionista deviene improcedente ya que en ningún momento le otorga un alcance o sentido distinto a la norma aplicada
en la sentencia objeto de casación, porque en ningún momento aumenta o restringe sus efectos y consecuencias de la propia naturaleza de la norma aplica la norma que debió de aplicar al caso concreto que se discute, por lo que mi representada considera que la sentencia debe mantenerse firme porque en ningún momento vulnera el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que en ningún momento infringe el artículo antes mencionado. »De lo expuesto, esta institución, estima improcedente el recurso de casación que se examina a efecto de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, confirme la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida. Esta Cámara, estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para
analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala sentenciadora realizó una: «… interpretación indebida del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber sido interpretado este artículo contraviniendo el parámetro interpretativo contenido en el artículo 10, inciso d) de la Ley del Organismo Judicial…». Este Tribunal de casación, de lo expuesto por la casacionista, establece que la misma fundamenta su impugnación argumentando que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, con lo anterior, resulta evidente el defecto en el planteamiento de su tesis, puesinvoca una norma de carácter procesal, es decir adjetiva, esto a pesar de que los submotivos de fondo están circunscritos a que la norma denunciada, debe ser de naturaleza sustantiva. Lo anterior pone de manifiesto que la interponente incumplió con su obligación de proponer, bajo una norma jurídica adecuada, el planteamiento de su tesis, de tal modo que permitiera realizar el análisis comparativo correspondiente. Asimismo, la casacionista también incurre en otro defecto de planteamiento al argumentar, dentro de la interpretación errónea, que se violaron principios contenidos en los artículos 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 10 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial, 4 del Código Tributario y 1257 y 1271 del Código Civil, pues tales
argumentaciones correspondería ser conocidas a través de un submotivo de diferente naturaleza al invocado, esto debido a que, si la recurrente estimaba que no se tomaron en consideración dichos artículos, debió denunciarlos a través del subcaso de procedencia idóneo. Aunado a lo anterior, el casacionista en su tesis también expone: «… El tribunal sentenciador aceptó que la parte actora, afectivamente, denunció un error cometido en su perjuicio por parte de la autoridad tributaria con motivo del procesamiento de los documentos para registrar la exportación en el sistema informático correspondiente. Dicho error consistió en que la autoridad tributaria omitió registrar a tiempo los documentos (facturas) presentadas para efectos de exportación, motivo por el cual –a pesar del error incurrido por la propia administración tributaria, repitose generó la obligación tributaria regulada por el artículo 7, numeral 2, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En otras palabras: el contribuyente cumplió su obligación, la administración tributaria recibió el pago a satisfacción; pero omitió compulsar la documentación requerida (sic)…», esta tesis propuesta por la interponente, tampoco es posible verificarla a través del caso de procedencia invocado, puesto que si lo que pretendía era argumentar algo relacionado con los documentos presentados y la pertinencia o no de los mismos, esto correspondería ser denunciados a través del submotivo pertinente y no dentro de la tesis de otro submotivo. Derivado de lo anterior y a las deficiencias indicadas, esta Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis de la tesis propuesta por la interponente, así como tampoco subsanarlas de oficio, dado el
carácter eminentemente técnico, formalista y extraordinario del recurso hecho valer, en consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y la casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado deberá realizarse la condena de costas y la imposición de multa, por lo que en el presente caso se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.