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419-2022 25072022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
419-2022 25072022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

25/07/2022 – DUDA DE COMPETENCIA

419-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticinco de julio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada

por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE POPTÚN, DEPARTAMENTO DE PETÉN, dentro del expediente identificado con el número diecisiete mil once guion dos mil veintidós guion cero cero doscientos dieciocho (17011-2022-00218). ANTECEDENTES A) El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, Olinda Amabilia Quix Chiquin de Tecú, promovió ante el Juzgado Pluripersonal de Paz, del municipio de Poptún, departamento de Petén el Juicio Ejecutivo en la vía de apremio en contra de Edin Abilio Tecú Tecú, por incumplimiento del convenio por pensión alimenticia a razón

de seiscientos quetzales mensuales (Q.600.00) a favor de sus menores hijos. B) El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado Pluripersonal de Paz del municipio de Poptún, departamento de Petén, se inhibe de conocer, considerando: «… En el caso que nos ocupa, la señora OLINDA AMABILIA QUIX CHIQUIN DE TECÚ promueve Ejecución en la Vía de Apremio en contra del señor EDIN ABILIO TECÚ TECÚ para cobrar pensiones alimenticias atrasadas, adjuntando como título la certificación del convenio de fijación de pensión alimenticia celebrada (…) en el Juzgado de Primera Instancia de Familia de éste municipio (…) Al hacer un análisis del mismo, el Juzgador determina que quien es competente para ejecutar dicho convenio es el Juzgado de Primera Instancia dicho asunto, tal como lo regula el artículo 158 de la Ley del Organismo Judicial, en tal virtud, este Juzgado se inhibe de seguir conociendo del presente expediente …(sic)». C) El ocho de junio de dos mil veintidós el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén, se inhibe de conocer del presente caso manifestando: «… A mi criterio, respetuoso, lo actuado por el señor juez de paz, se denota, la inobservancia del artículo 8, 13, 113, 119 y 121 de la Ley del Organismo Judicial, especialmente la

inobservancia del artículo 211 cuarto párrafo del Decreto 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, relacionado a la cuantía que le asiste conocer a todos los juzgados de paz de toda la república, cuya cuantía es de dieciocho mil quetzales anuales, esto significa que este decreto se convierte en una ley especial, y como ley especial prevalece sobre la ley general, como lo establece el Artículo 13 de la Ley del organismo judicial; por la fecha de creación del decreto24-2022, es aplicable el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a que las leyes posteriores derogan las leyes anteriores; por haberse presentado la demanda ejecutiva en el Juzgado Pluripersonal de Paz del municipio de Poptún, departamento de Petén, debió actuarse conforme al artículo 113 de la Ley del Organismo Judicial …(sic)». De lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén, plantea duda de competencia que hoy se conoce. CONSIDERANDO I De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y

del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible que se deriva del incumplimiento de un convenio voluntario de alimentos, por lo que se procederá a determinar qué juzgado es el competente para conocer del asunto sometido a conocimiento. Derivado de lo anterior, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso la señora Olinda Amabilia Quix Chiquin de Tecú, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de sus hijos menores de edad Byron Abilio y Mileydy Amarilis de apellidos Tecú Quix, promovió ante el Juzgado Pluripersonal de Paz del municipio de Poptún, Departamento de Petén, juicio ejecutivo en contra de Edin Abilio Tecú Tecú, en el que reclama: «… (adeuda los meses y las cantidades siguientes, así: enero a diciembre del año dos mil veintiuno; así mismo los meses de enero a mayo del año dos mil veintidós para un total de DIECISIETE MESES a razón de SEISCIENTOS QUETZALES (Q. 600.00) cada mes; haciendo un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q 10,200.00) …(sic)»; por lo que en aplicación del artículo 1 de la Ley de Tribunales de Familia, que regula la jurisdicción privativa de los Tribunales, para conocer

asuntos relativos a la familia y el artículo 2, que preceptúa: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; asimismo, el artículo 6 de esta misma Ley, regula que: «…En los municipios donde no haya tribunal de familia ni juez de primera instancia de lo civil, los jueces de paz conocerán en primera instancia de los asuntos de familia de menor o ínfima cuantía…». De lo anteriormente transcrito, se establece que los juzgados de paz únicamente pueden conocer de los asuntos de familia puestos a su conocimiento, cuando en el municipio donde estos tengan jurisdicción no exista tribunal de familia competente o bien juzgado de primera instancia de lo civil. Aunado a lo anterior, el artículo 211 reformado por el acuerdo 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, no es aplicable al caso concreto, ya queeste determina: «… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia…», (el resaltado es propio), y el Juzgado Pluripersonal de Paz del municipio de Poptún, departamento de Petén, tiene competencia específica penal de conformidad con

su acuerdo de creación. Por lo considerado anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del municipio de Poptún, departamento de Petén es quien debe de conocer la litis puesta en disposición, por tener competencia de familia. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Ju dicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y FAMILIA DEL MUNICIPIO DE POPTUN, DEPARTAMENTO DE PETEN; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente. II. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Pluripersonal de Paz del municipio de Poptún, departamento de Petén, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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