42-2002 Otto Rene Alvarado Hernandez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 42-2002 Otto Rene Alvarado Hernandez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
26/05/2003 -RECHAZO PENAL
RECURSO DE CASACIÓN No.42-2002.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil tres. Se tiene a la vista para resolver sobre su admisibilidad el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFREDO TOLEDO URRUTIA Y OTTO RENE ALVARADO HERNANDEZ, con el auxilio del Abogado defensor Edgar Raúl Toledo Urrutia, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con fecha cinco de febrero de dos mil dos, dentro del proceso que por el delito de Acusación y Denuncias falsas se tramitó contra los recurrentes.
ANTECEDENTES: En auto de fecha catorce de marzo del año en curso, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Cámara Penal, en acatamiento a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, concedió a los recurrentes el plazo de tres días para enmendar los defectos que fueron advertidos.
CONSIDERANDO: Esta Corte estima que para ser admisible el recurso de casación, es necesario subsanar los defectos advertidos oportunamente, y del examen realizado al memorial presentado al efecto por los recurrentes, se establece lo siguiente: A) Los interponentes no indicaron de manera clara y precisa cuales fueron las alegaciones del defensor que no fueron resueltas en la sentencia impugnada; B) No cumplieron con señalar cuales fueron los hechos que no fueron expresados concluyentemente y que tuvo por probados el juzgador
en la sentencia impugnada; C) Incumplieron con indicar cual es el hecho punible al que hizo referencia la resolución recurrida, que haya sido distinto al que les fue atribuido a los procesados; D) En cuanto al subcaso de procedencia por motivo de forma fundamentado en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, no es admisible el recurso, debido a que el plazo concedido fue para subsanar los defectos advertidos o ampliar los motivos por los que fue interpuesto, y no para plantear nuevos motivos que no fueron indicados en la interposición del recurso, lo que no es posible de conformidad con la ley; E) Por el motivo de fondo, los interponentes no indicaron claramente cuales fueron los hechos en los que existió error de derecho en tipificarlos como delictuosos cuando no lo eran; F) En cuanto a la denuncia de violación de preceptos legales y constitucionales, se determina que no fueron claros en indicar si las violaciones denunciadas son por errónea aplicación o por inobservancia de la ley, y la influencia decisiva que tuvieron tales violaciones en la sentencia recurrida, por lo que no se cumplió con los requisitos de claridad y precisión que exige la ley. Por las razones indicadas, se estima que no fueron subsanadas las deficiencias que fueron advertidas a los recurrentes, por lo que resulta imperativo el rechazo de plano del recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES: Artículos: 12, 29, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11bis, 50,
160, 282, 399, 440, 441, 442, 443 y 445 del Código Procesal Penal; 74, 79 inciso a) 141 inciso b) y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: Rechaza de plano el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFREDO TOLEDO URRUTIA Y OTTO RENE ALVARADO HERNANDEZ. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de su procedencia.
Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente, Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.