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42-2005 17082005 Susana Maria Luarca Saracho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
42-2005 17082005 Susana Maria Luarca Saracho
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

17/08/2005 PENAL

CASACIÓN 42-2005.

Recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la abogada Susana Maria Luarca Saracho, en su calidad de Querellante Exclusiva y Actora Civil, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el dieciocho de enero de dos mil cinco.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando: a) La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones, contiene razones validas, claras y precisas, en las cuales apoya su decisión. b) Los artículos citados como infringidos, no guardan congruencia con el caso de procedencia invocado.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de Apelación Especial, no se encuentra obligado a aplicar el artículo que se señala como infringido.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la abogada Susana Maria Luarca Saracho, en su calidad de Querellante Exclusiva y Actora Civil, con la dirección y procuración del abogado Walter Raúl Robles Valle, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la

Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el dieciocho de enero de dos mil cinco. Además de la recurrente, actúan dentro del proceso: como acusado Bruce Campbell Harris Lloyd, de datos de identificación personal que constan dentro del expediente, y su defensor, abogado Víctor Hugo Navarro Solares; No hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La Querellante exclusiva y Actora Civil, abogada Susana Maria Luarca Saracho, planteó querella y formuló acusación contra el sindicado Bruce Campbell Harris Lloyd, siendo ésta admitida por los hechos imputados y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado.DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, tuvo por acreditados los siguientes hechos: "Que el Procurador General de la Nación, Licenciado Acisclo Valladares Molina, convocó a una conferencia de prensa en la sede de la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete. En esa oportunidad se hizo acompañar de la Licenciada Carmen Curup Chajón, Jefe de la Sección de Procuraduría de Menores de la Procuraduría General de la Nación y del señor Bruce Campbell Harris Lloyd, Director de la entidad Casa Alianza. Que el objeto de la conferencia

de prensa fue dar a conocer a los distintos medios de difusión del país, los resultados de la investigación conjunta que hicieron la Procuraduría General de la Nación y la entidad representada por el señor Bruce Harris en relación al procedimiento de menores de edad." (sic). FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, el treinta de enero de dos mil cuatro, declaró absolver al acusado Bruce Campbell Harris Lloyd de los delitos de Calumnia, Injuria y Difamación por los cuales fue acusado. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES La Querellante Exclusiva y Actora Civil, abogada Susana María Luarca Saracho, interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, contra la sentencia señalada en el apartado anterior. El cuatro de mayo de dos mil cuatro, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por la recurrente, con el argumento siguiente: por motivo de forma: Respecto a la errónea aplicación del artículo 186 del Código Procesal Penal "En primer término debe recordársele a la interponente que cada agravio que se alegue en el recurso debe bastarse a sí mismo, con esta exigencia se trata que con una violación (hecho violatorio) se aleguen varias infracciones a la ley. Tal cosa sucede en el presente caso se dice que se dio valor probatorio a la declaración del testigo

mencionado supra cuando este se concreto a emitir opiniones y regaños permitiendo que ello influyera en su decisión. En segundo lugar para poder alegar éste supuesto vicio en el presente recurso, la presentada debió protestar por el defecto alegado cuando se procedía a escuchar la declaración del testigo, al no hacerlo consintió en que la prueba se recibiera en la forma ilegal, en que según ella se hizo, lo que le veda el derecho de alegarla mediante este recurso. Ese mismo consentimiento la deja sin el argumento de haberse violado el debido proceso, puesto que al no hacer la relacionada protesta se convalidó el supuesto error." (sic); Referente a la aplicación errónea del artículo 385 del Código Procesal Penal que "Al examinar este agravio así como la sentencia, esta Sala determinaque, el artículo del que se dice erróneamente aplicado, establece la obligación de valorar la prueba mediante el sistema de la sana crítica razonada, pero no basta con decir que la sentencia es contradictoria porque se dio valor probatorio a los medios de prueba aportados por la querellante. Y no basta esa afirmación porque la prueba no es propiedad exclusiva de la parte que la propone y aporta, sino que pasa a ser propiedad del proceso y la misma puede beneficiar a cualquiera de las partes (querellante o querellado) o bien no probar nada; y aparte de lo dicho, es obligación de quien recurre decir que regla de la sana crítica se aplicó mal o erróneamente, en qué pruebas y porque el razonamiento del tribunal viola la regla o reglas de que se trate. Por ello al igual que los dos primeros agravios, este

último tampoco puede acogerse" (sic). Para el motivo de fondo, la Sala expuso, respecto a la interpretación indebida de los artículos 161 del Código Civil, 159 y 164 del Código Penal, que "Previo a resolver, es preciso recordar que para el Tribunal de apelación especial queda excluido todo lo que se refiere a la valoración de elementos de prueba y la determinación de hechos. En este caso particular, el Tribunal de sentencia tuvo como hechos probados a) Que el Procurador General de la Nación -Acisclo Valladares Molinaen una conferencia de prensa por el convocada el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y a la cual se hizo acompañar por el querellado; y b) Que el objeto de dicha conferencia fue dar a conocer los resultados de la investigación conjunta que hiciera la Procuraduría General de la Nación y la entidad representada por el querellado (Casa Alianza). Como se colige esos hechos que se tuvieron por acreditados en el juicio, no son subsumibles en las normas penales que se dice fueron indebidamente interpretadas al emitir la sentencia, es más no constituyen delito o falta. Por ello lo que en otras palabras se pide al Tribunal es que, acredite hechos distintos a los que fueron determinados, lo que implicaría valorar prueba (artículo 430 del Código Procesal Penal) circunstancia esta que escapa a las facultades que la ley concede a los jueces que integran el Tribunal de apelación especial; lo considerado obliga a no acoger el recurso." (sic).

RECURSO DE CASACIÓN PROCEDENTE El quince de diciembre de dos mil cuatro, la Corte declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante contra la sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, y ordenó reenviar las actuaciones para emitir resolución sin el vicio denunciado. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal argumentó en su decisión que "Del estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara aprecia que efectivamente la Sala no resuelve el motivo de forma relacionado con lainobservancia del decreto 17-35, ley de cédulas de vecindad, contenido en el inciso D del recurso de apelación especial interpuesto (folio 643 de la pieza IV del proceso), situación que se puede apreciar en la página siete de la sentencia dictada por la Sala, cuando indica "Por ello al igual que los dos primeros agravios, este último tampoco puede acogerse", es decir, que la Sala resuelve únicamente tres de los cuatro submotivos, faltándole resolver la procedencia o improcedencia del submotivo denominado inobservancia del decreto 17-35. Esta Corte al advertir violación al derecho de defensa y derecho de petición, procede a casar la sentencia emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en consecuencia se ordena el reenvío para que resuelva el submotivo interpuesto en

el recurso de apelación especial." (sic). SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES La Sala Décima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el dieciocho de enero de dos mil cinco, al emitir nueva sentencia conforme lo considerado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, decidió no acoger el recurso de apelación por motivo de forma, por el submotivo de inobservancia del Decreto 17-35, recurso que ya había sido resuelto por dicha Sala, el cuatro de mayo de dos mil cuatro. La Sala argumentó en su nueva sentencia que "A) Está establecido que cuando se discute motivos de forma en Apelación Especial, con excepción de los casos previstos como motivos absolutos de Anulación Formal, la vía recursiva se habilita, siempre y cuando oportunamente se haya hecho la protesta del acto cuya ilegalidad se alega, lo anterior porque todas las partes presencian la realización de los actos del debate, a diferencia de aquellos cuyo conocimiento no llega a las partes, sino hasta que conocen el acta y la correspondiente sentencia. En el presente caso tal extremo no se dio, pues, no aparece en las actuaciones que se hubiere hecho la protesta que correspondía. Por otro lado, no se percibe la infracción del artículo 397 del Código Procesal Penal que se dice, toda vez que el contenido del mismo, tiene exigencias de índole general que deben hacerse constar en el acta contentiva del desarrollo del debate, que en el caso concreto

cumplen cabalmente con las mismas. Por último, para la procedencia recursiva, es determinante la claridad y concreción del agravio inferido, la forma y hasta donde es posible expresarse en toda su magnitud, para demostrar lo determinante que ha sido en el fallo que se discute y por supuesto, el daño que le provoca al proponente del mismo. Lo últimamente expresado tampoco es factible encontrarlo, de donde viene, aunado a lo anteriormente considerado, no acoger la gestión recursiva del mérito por el submotivo indicado." (sic).ALEGACIONES El día de la vista la Querellante Exclusiva, abogada Susana María Luarca Saracho, presentó sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO

I La Querellante Exclusiva y Actora Civil, abogada Susana María Luarca Saracho, invocó como caso de procedencia por motivo de forma, el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez…”. Señala como infringidos, los artículos 11 Bis, 388, 397 del Código Procesal Penal, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II Argumenta la recurrente para el primer submotivo, que la Sala al emitir la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, no cumplió con los requisitos formales para su validez, en virtud que dicha Sala al resolver el submotivo de inobservancia del Decreto 17-35, el cual contiene la Ley de Cédulas

de Vecindad, el mismo fue declarado sin lugar, sin ninguna argumentación valida, debidamente fundamentada, ya que únicamente se realizó una relación de hechos, y posteriormente declaró no acoger el recurso de apelación especial, dejando con toda su validez la sentencia emitida por la misma Sala con fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, violando con ello el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Luego del estudio de lo expuesto, caso de procedencia y fallo impugnado, esta Cámara estima que no le asiste la razón a la casacionista, por cuanto que la Sala al conocer de la inobservancia del Decreto 17-35, explicó las razones por las cuales no acogió dicho submotivo promovido, razones que a juicio del Tribunal de Casación, son válidas, claras y precisas, toda vez que el no haberse protestado ante el Tribunal de Sentencia la inobservancia del Decreto en referencia, respecto a que varios testigos que rindieron su declaración sin indicar su nacionalidad, si eran extranjeros o guatemaltecos, su número de cédula o pasaporte, tal como se establece en el Decreto en mención, era deber del que se considerara agraviado protestar dicha inobservancia en la audiencia del debate, protesta que debe constar en el acta de la audiencia misma, para efecto que pueda ser verificada por el Tribunal de Apelación Especial al conocerse sobre dicho aspecto, y al no hacerlo así, fue consentido por él, no pudiendo utilizarlo a futuro en su beneficio, ya que si bien, la recurrente expuso dicha inobservancia como motivo absoluto de

anulación formal, también lo es que dicha infracción procesal, no se tipifica dentro de los casos que se regulan para dicho motivo de anulación formal, entendiéndose que debió de haberlo protestado en su momento oportuno, tal como se encuentra contemplado en el artículo 419 numeral 2 del Código ProcesalPenal. A la vista de lo expuesto, deviene improcedente el caso de procedencia invocado. III Respecto al segundo submotivo de forma, argumenta la recurrente que la Sala al declarar sin lugar el recurso interpuesto, y hacer un supuesto análisis del submotivo de inobservancia del Decreto 17-35 que contiene la Ley de Cédula de Vecindad, no tomó en consideración que varios testigos que rindieron su declaración ante el Tribunal Sentenciador no indicaron su nacionalidad, si eran extranjeros o guatemaltecos, su número de cédula o pasaporte, es decir no se identificó a varios testigos que presentaron su declaración en juicio oral y publico, y al no cumplir el acta de debate con dichas formalidades, fueron infringidos los artículos 397 del Código Procesal Penal, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Del análisis de la exposición realizada, esta Cámara concluye que los artículos citados como vulnerados no guardan congruencia con el caso de procedencia invocado, por cuanto que dichos artículos no contienen las formalidades que debe observar la Sala de la Corte de Apelaciones al proferir su fallo. No obstante lo anterior, y para garantizar el acceso a la justicia, esta Cámara considera posible analizar la exposición de la casacionista. En ese orden de

ideas, el argumento de la accionante resulta improsperable, en virtud que el artículo 397 del Código Procesal Penal, no contiene los requisitos del acta de la audiencia de debate que se realiza en primer grado, sino que dicho artículo señala cual es el valor de la misma. Dicha acta debe de cumplir con las formalidades, de manera general del artículo 147 del Código Procesal Penal, y especificas del artículo 395 del cuerpo legal en mención, las cuales al no ser protestadas como ya se dijo en su momento oportuno fueron consentidas, no demostrándose con ello las violaciones a dicho artículo, como al derecho de defensa y al debido proceso. IV Para el tercer submotivo de forma, argumenta la recurrente que la Sala al emitir la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, no tomó en consideración que el Tribunal Duodécimo de sentencia penal al emitir la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, tuvo por acreditados hechos que no se encontraban descritos en la acusación, infringiendo el artículo 388 del Código Procesal Penal. Del estudio del alegato esgrimido, caso de procedencia, artículo señalado como conculcado y fallo impugnado, esta Cámara estima que la recurrente vuelve a citar un artículo incongruente con el caso de procedencia invocado, pero como ya se anotó se entrará a analizar para hacer eficaz la protección legal. En ese sentido, el Tribunal de Alzada al dictar sentencia de fecha dieciocho de enero dedos mil cinco, no se encontraba obligado a observar el contenido del artículo 388

del Código Procesal Penal, por encontrarse limitado a conocer en dicha sentencia únicamente sobre el punto referente a la inobservancia del Decreto 17-35, tal como le fuera advertido en sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, proferida por esta Corte. Lo anterior lleva a declararse sin lugar de procedencia invocado. V Para el motivo de fondo, invocó como caso de procedencia la recurrente, el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, respecto a “...Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto...”; Cita como infringido, el artículo 35 de la Constitución de la República de Guatemala. Argumenta la recurrente que la Sala al emitir sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, deja con validez la sentencia emitida por la misma Sala con fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, la cual faltó a la aplicación del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que no tomó en consideración, que si bien es cierto la libertad de emisión del pensamiento es una garantía constitucional, también lo es que la misma constitución señala que no ha de abusarse de este derecho, sino que debe ejercerse con responsabilidad, garantizando a la misma vez que quienes se creyeron ofendidos puedan recurrir al órgano respectivo, ya que en el cuerpo

legal, relacionado (Código Penal) se contemplan las faltas y delitos en este ámbito y se regula el procedimiento especial en que pueda determinarse su comisión, así como las sanciones a aplicarse. Del estudio del argumento expuesto, caso de procedencia, artículo citado como conculcado y fallo impugnado, esta Cámara determina que el Tribunal de Apelación Especial al dictar sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, no se encontraba obligado a aplicar el artículo 35 constitucional, toda vez que se encontraba limitado a conocer en dicha sentencia únicamente sobre el punto referente a la inobservancia del Decreto 17-35, tal como le fuera advertido en sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, proferida por esta Corte. Por tales razones, deviene improsperable el recurso de casación por motivo de fondo invocado.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439,447, 448 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por la abogada Susana María Luarca Saracho, en su calidad de Querellante Exclusiva y Actora Civil, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones (actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente), el dieciocho de enero de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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