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42-2006 10082006 Edwin Roberto Gonzalez Ortega

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
42-2006 10082006 Edwin Roberto Gonzalez Ortega
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

10/08/2006 - PENAL

42-2006

Recurso de casación interpuesto por el procesado Edwin Roberto González o Edwin Roberto González Ortega, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de diciembre de dos mil cinco.

DOCTRINA:

1. El recurso de casación interpuesto con base en el submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, resulta improcedente en los siguientes casos: a) Cuando se ha entrado a conocer en forma individualizada los submotivos planteados en el recurso de apelación especial. b) Cuando se alega la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, denuncia que tendría su asidero legal, en otro caso de procedencia. c) Cuando se alega que el tribunal ad quem inobservó la sana crítica, lo cual no es congruente con el submotivo invocado.

2. No procede el recurso de casación fundamentado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, en los siguientes casos: a) Cuando se denuncian violaciones de naturaleza procesal. b) Cuando se establece que el tipo penal por el cual se le condeno al procesado, está debidamente acreditado por el a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de agosto de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Edwin Roberto González o Edwin Roberto González Ortega, contra la sentencia dictada

por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de diciembre de dos mil cinco, dentro del proceso seguido por los delitos de Portación Ilegal de Armas Blancas Ofensivas, Posesión para el Consumo y Violación con Agravación de la Pena, para el recurrente y Marco Vinicio Dávila Villatoro (fallecido), además para este último, Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas; y por Abusos Deshonestos Violentos y Rapto Propio, para Moisés de Jesús Chacón López. Además del recurrente y de los coprocesados antes indicados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: defensores técnicos del casacionista los abogados Homero Adolfo Cermeño Marroquín y Arsenio Locón Rivera; los defensores públicos, abogada Flor de María del Carmen Salazar Guzmán del procesado Moisés de Jesús Chacón López, y el abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, del procesado MarcoVinicio Dávila Villatoro; el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este Departamento, en sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I. SIN LUGAR EL INCIDENTE de Violación al debido proceso y al Derecho de Defensa promovido por el Abogado Defensor ARSENIO LOCON RIVERA; II. Que ABSUELVE al acusado MARCO VINICIO DAVILA VILLATORO, de los hechos de POSESIÓN PARA EL CONSUMO Y PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS BLANCAS OFENSIVAS descritos en la acusación; III. Que CONDENA al acusado MARCO VINICIO DAVILA VILLATORO como autor responsable de los delitos de VIOLACIÓN y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS y/o DEPORTIVAS, el primero de dichos delitos cometido contra la libertad y seguridad sexual de (...) y el segundo contra la tranquilidad social; IV Que ABSUELVE al acusado EDWIN ROBERTO GONZALEZ ORTEGA de los hechos de POSESION PARA EL CONSUMO y PORTACION ILEGAL DE ARMAS BLANCAS OFENSIVAS descritos en la acusación; V. Que CONDENA al acusado EDWIN ROBERTO GONZALEZ ORTEGA, como autor responsable del delito de VIOLACIÓN cometido en contra de la libertad y seguridad sexual de (...); V. Que ABSUELVE al causado (sic) MOISÉS DE JESUS CHACON LOPEZ del hecho de RAPTO PROPIO descrito en la acusación; VI. Que CONDENA al acusado MOISÉS DE JESUS CHACON LOPEZ, como autor

responsable del delito de ABUSOS DESHONESTOS VIOLENTOS cometido en contra de la libertad y seguridad sexual y contra el pudor de (...); VII. Por las contravenciones a la ley penal anteriormente descritas, le impone a los acusados las siguientes penas: A. MARCO VINICIO DAVILA VILLATORO doce años de prisión por el delito de Violación, y ocho meses de prisión por el delito de Portación Ilegal de Armas de Fuego Defensivas y/o Deportivas, penas que en su conjunto hacen un total de DOCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION INCONMUTABLE (sic); B. A EDWIN ROBERTO GONZALEZ ORTEGA le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE (sic), y C. A MOISÉS DE JESUS CHACON LOPEZ le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE (sic). VIII. Los acusados cumplirán la pena en el Centro de cumplimiento de condenas que disponga el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención; IX. Suspende a los tres acusados del goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure lacondena; X. No hay pronunciamiento en cuanto a Responsabilidades Civiles por no haberse ejercitado acción en tal concepto; XI. Exime a los tres acusados del pago de las costas procesales por las razones consideradas; XII. Se decreta el COMISO a favor del Organismo Judicial del arma de fuego tipo pistola calibre veintidós, marca Jennings J veintidós, color plateada y cacha color negro; XIII. Los

acusados quedan en la misma situación jurídica en la que se encuentran; XIV. Oportunamente envíese el expediente al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente para los efectos legales.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, expuso: “En cuanto a la infracción de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal que se alega, del análisis de la sentencia impugnada se encuentra, que en el apartado IV de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver de la misma, el tribunal al externar sus razones para concluir sobre la responsabilidad penal imputada, dice, que con la declaración y dictamen rendido, corregido y ratificado por la perito Dora Amely Gaitán Nufio, que es de amplios conocimientos en la materia, que evaluó a la ofendida horas después de ocurridos los hechos de que fue víctima, que encontró escoriaciones en las regiones perianal y paragenital, advirtiendo un profundo olor a semen, siendo todo ello congruente con el relato de aquella. En efecto no asegura que haya existido una penetración anal, pero que las escoriaciones denotan un serio intento de hacerlo, pero si asegura que hubo penetración vaginal, y por razones obvias no puede asegurar abuso o penetración bucal. El trabajo pericial sobre las muestras necesariamente debía realizarse después y por otros técnicos, y desde luego por

lo inmediato del examen no puede asegurar de quien era el semen cuya existencia comprobó como ya se ha dicho. El tribunal respecto del perito Jaime Rodolfo Barillas Gramajo, como es lógico valora su trabajo solo en lo que fue expresamente designado en la fase preparatoria del proceso, de donde es razonable que aquel no haya investigado materia diferente a la existencia real y demás datos del vehículo usado en la comisión delictiva. Doctrinaria y jurisprudencialmente ha quedado establecido que en los delitos en los que se ha afectado la libertad sexual de las personas, debe apreciarse con mayor atención y cuidado las informaciones que al respecto preste quien lo haya sufrido, pues, siendo que se busca la mayor seguridad a los efectos de su realización, solo a esta persona pueden constarle diversos extremos por haberlos precisamente sufrido ella misma, sin perjuicio desde luego, que con la mayor atención y cuidado, se debe tratar hasta donde sea posible con cualesquiera medios de prueba, corroborar aquellas informaciones, algo que aparece categórico en la sentencia, al concluir el tribunal sobre la declaración de la ofendida, que ésta serespalda con el informe rendido por la Psicóloga Sonia Araceli Rodas Gárzaro, quien afirma que el relato de la víctima es creíble porque se adecua a hechos reales, el informe de la doctora Dora Amely Gaitán Nufio del que ya se habló; y el informe del Doctor Edwin Ankerman Calderón, quien se refiere al aspecto de que la limitación del acusado no le impide realizar los movimientos que para la

comisión delictiva refirió la víctima. Las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, han merecido del tribunal una valoración positiva, en cuanto a las circunstancias de persecución y detención del vehículo, de quien conducía, las demás personas que se encontraban dentro del mismo, las armas incautadas, y lo más importante, que la víctima pedía auxilio y los hechos que en ese mismo momento les narró. Con lo considerado, esta Sala asume que no puede compartir la argumentación del apelante, toda vez que si (sic) existe contundencia en las afirmaciones periciales, en los extremos en que de manera específica realizaron su labor técnico científica, la necesaria y suficiente correlación entre las diversas declaraciones y las razones del porqué (sic) no pudieron afirmar hechos que en efecto no vieron, tal el caso que ni un perito ni los agentes policiales hayan visto vestigios del delito cometido, motivo o razón por el cual no puede decirse que no se hayan observado en las valoraciones respectivas, las reglas de la Sana Crítica Razonada, que tiene como sustento y contenido el recto pensamiento humano, acomodado a la lógica racional y general y no a pretensiones caprichosas, como la alegación de que algunas mínimas y no determinantes contradicciones, enerven o destruyan los relatos natural, espontánea y legalmente prestados. Se concluye pues, que los razonamientos que el tribunal expuso en cada caso, son suficientes para fundamentar su decisión, de donde deviene que no se infringieron los preceptos legales que el apelante señala. B) En cuanto a la infracción del artículo 388 del Código Procesal Penal que se alega, tampoco esta Sala puede compartir la gestión del apelante, toda vez que en todo caso un error mecanográfico respecto de la zona de ciudad

apelante señala. B) En cuanto a la infracción del artículo 388 del Código Procesal Penal que se alega, tampoco esta Sala puede compartir la gestión del apelante, toda vez que en todo caso un error mecanográfico respecto de la zona de ciudad en que se ubica el hotel en donde sucedieron los hechos de índole sexual, que específicamente se le imputan al ahora apelante, en manera alguna distorsiona el concepto que al respecto con todo el diligenciamiento probatorio se formó el tribunal, quien con muy buen criterio ha considerado que con ello no se violenta el principio de congruencia que este alega. Por lo dicho, por este submotivo, tampoco se acoge el recurso de Apelación Especial planteado. C) Para esta Sala la infracción de los artículos 243, 247 y 281 del Código Procesal Penal, que se alega, tampoco existe, en primer lugar porque el tribunal, en sus conclusiones sobre la existencia del delito, expresa que el señalamiento oportunamente hecho por la agraviada de sus agresores, al declarar en el debate, es tan solo un complemento a lo informado por la perito Sonia Araceli Rodas; y, en segundo lugar porque lo que se practicó no ha sido un reconocimiento en fila de personas, deuna o varias personas, sino que simplemente la agraviada respondió a preguntas formuladas por sujetos procesales, con la venia del tribunal, amén de aquellos medios probatorios, son más bien propicios de la etapa preparatoria y para su practica deben cumplirse los requisitos que están previstos para ello, lo anterior

desdice también la ilegitimidad que pretende achacársele a lo sustentado por el tribunal. Por lo considerado por este submotivo no se acoge el recurso de Apelación Especial planteado. Motivo de fondo: A) En un primer submotivo de fondo, el recurrente discute infracción del artículo 19 del Código Penal, ya que en su criterio no se determinó con certeza la fecha y hora en que se hubiere cometido el delito, algo que esta Sala no puede aceptar como válido, toda vez que dentro de los hechos que el tribunal ha tenido por acreditados, expresamente se dice que el veinticinco de agosto de dos mil tres, como a eso de las veintiuna horas con diez minutos los acusados, entre ellos, él, subieron a la agraviada al vehículo que tripulaba Marco Vinicio Dávila Villatoro, realizándose las acciones delictivas de índole sexual en contra de ella, dentro del mismo vehículo, totalmente en contra de su voluntad, al extremo que fue forzada para ello, por dos de los acusados, que el recurrente y el conductor del vehículo la llevaron a un hotel donde cometieron en su contra acciones de igual naturaleza, y al pretender huir fueron sorprendidos, detenidos y así sometidos a los procedimientos legales correspondientes, amén que una perito cuya labor fue valorada positivamente, señaló la fecha en que examinó a la víctima, especificando que lo hizo pocas horas después de haber sufrido las agresiones sexuales. Alega también que se infringió el artículo 20 del mismo código, aduciendo que no determinó con certeza el lugar de los hechos, lo

que tampoco puede aceptarse, pues, consta en la sentencia y por haber quedado así acreditado, que las agresiones sexuales sucedieron dentro del vehículo que hasta pericialmente se determinó su real existencia, y en determinada habitación, de determinado piso de un hotel que ya ha sido ampliamente referido. Tampoco puede aceptarse que se haya infringido el artículo 173 del código penal (sic), en el caso específico del recurrente, toda vez que el solo hecho de subir a la fuerza al vehículo a su víctima, y realizar los actos sexuales sin su consentimiento, se implica violencia física e intimidación, con lo que los elementos integrantes del delito nacieron a la vida jurídica. Por lo expuesto no se acoge la gestión recursiva intentada por este submotivo. B) En cuanto a la infracción de los artículos 65 y 66 del Código Penal, debe estarse a los hechos que han quedado acreditados para el tribunal, y en las diversas razones que da para las ponderaciones y consideraciones que hizo respecto del móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, la existencia de agravantes generales y específicas, elementos y razones que en manera alguna podrían ser desvanecidos, por el simple hecho de carecer de antecedentes penales, o padecer una limitación física que pericialmente se demostró no ser impedimento para la realización de los actoscriminales en que incurrió el recurrente. Por lo dicho, por este submotivo tampoco es dable acoger el recurso intentado.” Al resolver, por unanimidad declaró: “I) no acoge el recurso de apelación especial planteado por el procesado Edwin Roberto

González (y, o Gonzáles) Ortega, en contra de la sentencia arriba identificada; II) notifíquese, y certifíquese lo resuelto al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edwin Roberto González o Edwin Roberto González Ortega, interpuso Recurso de Casación por motivos de forma y fondo, fundamentándose para el primero, en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, señalando como infringidos los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para el segundo motivo indicado, se basa en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, procedente “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala con relación a los artículos 19, 20, 173 del Código Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada

Xiomara Patricia Mejía Navas, el procesado Moisés de Jesús Chacón López, quienes plantearon las consideraciones que estimaron pertinentes; en tanto el interponente Edwin Roberto González o Edwin Roberto González Ortega y sus abogados defensores Homero Adolfo Cermeño Marroquín y Arsenio Locon Rivera, quienes ratificaron el escrito de casación interpuesto. Por su parte, el defensor público, abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, manifestó que su defendido Marco Vinicio Dávila Villatoro, fue vilmente asesinado en prisión y habiéndose extinguido la responsabilidad penal en su contra, por lo que no existe materia que discutir procesalmente, no se pronunció al respecto sobre el recurso extraordinario de casación promovido. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.Comprendiendo el presente recurso motivos de forma y fondo, el Tribunal de Casación, examina previamente el de forma, en atención a los efectos de reenvío que produce su eventual procedencia. II Argumenta el Casacionista, que la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, no resolvió en forma individualizada conforme la ley, las peticiones presentadas que constan dentro del recurso de apelación especial, referente al motivo de forma interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, sustentando así su tesis, que

se violó el derecho de petición y consecuentemente el derecho de defensa del imputado, sin la debida fundamentación, vulnerando los artículos 28 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Manifiesta el recurrente, que en el recurso de apelación especial, planteó como primer caso de forma, violación a las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, requiriendo del tribunal de alzada un examen jurídico sobre el juicio de culpabilidad al que arribó el tribunal a quo, pero la conclusión de la Sala, es ilegal y viola los principios antes indicados, al no resolver conforme la ley, ni en forma fundamentada, las alegaciones de la defensa, así como hacer la comparación y examen en cada medio de prueba sobre el cumplimiento de la sana crítica, en lo que respecta a la lógica, pues el caudal de contradicciones existentes en los medios de prueba, no pueden ser mínimas y no determinantes, sino por el contrario son determinantes. En el segundo caso por motivo de forma, solicitó el examen sobre la congruencia entre los medios de prueba valorados en la sentencia apelada y los hechos acreditados, situación que se señaló en forma diáfana y arbitrariamente se limita a una motivación aparente de decir que fue un error mecanográfico, en lo que respecta al hotel indicado, sin que tenga consistencia en uno solo de los medios de prueba, ya que ninguna prueba señala hotel, nombre y zona en donde hubiese sucedido algún hecho de violación, considerando el apelante que esa conclusión la extrajo la Sala de la acusación y

no de medio de prueba alguno. Por último, en el tercer caso de forma, alega violación al derecho de defensa y debido proceso en el reconocimiento personal que hace la agraviada (...) en la audiencia de debate durante su declaración, pues el apelante quedó a expensas que con un señalamiento a dedo en el debate oral y público sirviera de base y fundamento al tribunal para condenarlo; señalamiento que el tribunal ad quem en pocas líneas resolvió la inexistencia de tal vicio. Al proceder a analizar la denuncia anterior, esta Corte aprecia de la lectura de la sentencia impugnada (reverso del folio setenta al anverso del folio setenta y dos, de la pieza de segunda instancia), la inexistencia del agravio señalado, toda vez que el tribunal de alzada entró a examinar cada uno de los casos planteados ysu posterior resolución con la motivación legal. Cabe señalar, la incongruencia de la argumentación del casacionista con el caso de procedencia invocado, en primer lugar, porque denuncia “el cabal cumplimiento de la SANA CRITICA”, que en todo caso debía ser alegada bajo el supuesto específico regulado por el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debiendo tenerse presente la limitación legal que las Salas de Apelaciones poseen con relación a hacer mérito de los hechos y de la prueba. En segundo lugar, señala la falta de fundamentación en la resolución recurrida, denuncia que en todo caso, tendría su asidero legal en el caso de procedencia contemplado en el numeral 6 del artículo antes citado, y no bajo el supuesto específico invocado, en consecuencia, el tribunal de alzada no incurrió en la vulneración de los artículos citados como infringidos. Por lo anterior, el motivo de forma planteado no puede prosperar. III

bajo el supuesto específico invocado, en consecuencia, el tribunal de alzada no incurrió en la vulneración de los artículos citados como infringidos. Por lo anterior, el motivo de forma planteado no puede prosperar. III Desestimado el recurso de casación por motivo de forma, corresponde ahora examinar el motivo de fondo invocado, el que se basa en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, aduciendo inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación a los artículos 19, 20, 173 del Código Penal. Señala el interponente, que al no acoger el recurso de apelación especial, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, le causa agravio, toda vez que confirma una sentencia en la que se le ha impuesto una pena de doce años de prisión por el delito de Violación, mismo que no quedó establecido en la sentencia, con los medios de prueba producidos. Argumenta que la defensa en sentido amplio y como consecuencia del debido proceso, que asiste al imputado en el proceso penal, constituyen garantías supremas de índole constitucional, no obstante que su definición tanto en la Constitución Política como en el Código Procesal Penal es corta, en la práctica tiene un sentido amplio en cuanto a que garantiza todo un proceso. Agrega, que la Sala se limitó a hacer una fundamentación aparente sin sustento jurídico y con un razonamiento superficial, al considerar que el fallo de primer grado es correcto, para arribar a la conclusión

de no acoger el recurso de apelación por motivo de fondo en los casos específicos invocados. Alega que la violación como el hecho de yacer con mujer usando violencia suficiente para la comisión, debe quedar establecida con los medios de prueba reales y legales dentro del debate oral y público, valorados en sentencia; no solo con la declaración de la víctima o persona agraviada, sino corroborado con otros medios de prueba científicos, testimoniales, periciales o de otra índole, demostrando el tiempo de comisión del delito, el momento preciso en que se ha realizado y sobre todo el lugar en donde se ejecutó la acción delictiva. En el presente caso, al confrontar los hechos probados en la sentencia con cada uno de los medios de prueba valorados, no confirman una conclusión, que en fecha, horay lugar, Edwin Roberto González Ortega utilizando violencia pudo yacer con la agraviada (...), concluyendo que el tipo penal por el cual se le ha condenado no ha sido acreditado legalmente, para sostener la sentencia condenatoria de primer grado, que fuera confirmada por la sentencia recurrida en casación. Solicitando se declare procedente el recurso de casación por este motivo y al resolver el caso lo absuelva del delito del Violación por el cual fue condenado. Al proceder a analizar los argumentos esgrimidos, esta Cámara advierte la notoria improcedencia del motivo invocado, en primer lugar, porque el casacionista alega infracciones procesales relativas a la existencia de una fundamentación aparente sin sustento jurídico y con un razonamiento procesal superficial, en la sentencia recurrida, agravios que son de naturaleza procesal y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo. Ello tiene fundamento en el artículo 439 del Código Procesal Penal, que regula el recurso

recurrida, agravios que son de naturaleza procesal y no de carácter sustantivo, que es lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo. Ello tiene fundamento en el artículo 439 del Código Procesal Penal, que regula el recurso de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento, y el de fondo, cuando se refiera a infracciones de la ley que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia, teniendo el uno y el otro, efectos completamente distintos en caso de declararse su procedencia. En efecto, al declararse procedente el recurso de forma, se debe ordenar el reenvío al tribunal correspondiente para que emita nueva resolución sin los vicios señalados (artículo 448 del Código Procesal Penal), lo que no sucede en el motivo de fondo, ya que si se declara su procedencia, el propio tribunal de casación debe casar la resolución impugnada y resolver el caso en definitiva (artículo 447 del Código Procesal Penal). En segundo lugar, porque el recurrente alega que el tipo penal por el cual se le ha condenado no ha sido acreditado legalmente, para sostener la sentencia condenatoria de primer grado y confirmada por el tribunal de alzada. En tal virtud, se puede apreciar en la literal c) del numeral romano III de la sentencia emitida por el tribunal a quo, apartado denominado LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO (reverso del folio quinientos cuarenta y nueve al anverso del quinientos cincuenta, de la pieza de primera instancia) que Edwin Roberto

González Ortega, el veinticinco de agosto de dos mil tres, aproximadamente a las veintiuna horas con diez minutos, cuando iba como copiloto en el vehículo tipo camioneta Sport marca Subaru, de más datos de identificación indicados en la acusación, en compañía de los otros coprocesados, subieron a (...) al vehículo relacionado, la llevaron a un hotel bajo amenazas, con un arma de fuego y cuchillas, en donde tuvo acceso carnal sin la voluntad de la agraviada. Hechos que quedaron acreditados (reverso folio quinientos setenta y dos al anverso del quinientos setenta y tres de la pieza de primera instancia), con la declaración de la agraviada, el informe rendido por la psicóloga Sonia Aracely Rodas Garzaro y la doctora Dora Amely Gaytan Nufio, dictamen del médico forense del OrganismoJudicial Edwin Ankerman Calderón, así como por las declaraciones de los agentes capturadores Edgar Rene Catalán García y Elmer Urbano de León de León y Mario Noé Jiménez Pineda. En consecuencia, esta Cámara concluye sobre la inexistencia de los agravios alegados por el recurrente. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral

7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 74, 79 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Edwin Roberto González o Edwin Roberto González Ortega. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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