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42-2011 13072012 Luis Fernando Hernandez Jacome

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
42-2011 13072012 Luis Fernando Hernandez Jacome
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

13/07/2012 – PENAL

42-2011

DOCTRINA Ha sido criterio de Cámara Penal que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá de conocerse sobre esa generalidad. En el presente caso, dicho criterio no puede aplicarse, pues, el apelante denunció puntos específicos, pese a ello, la sala de apelaciones se limitó a indicar de forma genérica que no le asistía razón jurídica al recurrente, sin entrar a examinar el agravio a cabalidad, incumpliendo así la obligación de fundamentar el fallo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de julio de dos mil doce. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de amparo en única instancia del cinco de junio de dos mil doce, dentro del expediente número cuatro mil cuatrocientos catorce – dos mil once, se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JÁCOME, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de enero de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra y del sindicado Pedro Fernando Sánchez Cordón, por el delito de asesinato. Intervienen en el proceso, los abogados defensores de los procesados y el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. La muerte violenta de Walter Roberto Linares Mollinedo, producida por estrangulamiento. Los ejecutores se llevaron a la víctima el uno de abril de dos mil nueve, después que éste salió de su residencia, acompañado de su piloto, el ahora procesado LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JÁCOME, después de las dieciocho horas, con el propósito de realizar un depósito bancario y luego comprar unos churrascos. El agraviado no retornó a su residencia, lo que provocó que sus padres Pedro Linares Pérez y Blanca Margarita Mollinedo Pérez, se comunicaran vía telefónica con LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JÁCOME, y al preguntarle sobre el paradero de su hijo, no pudo darles una respuesta satisfactoria, posteriormente ya no fue posible comunicarse nuevamente. Al día siguiente fue hallado el cadáver de la víctima. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JÁCOME participó en forma directa en la planificación y ejecución del hecho criminal, para lo cual se concertó y actuó con otras personas, aprovechando que se desempeñaba como piloto particular de la víctima, gozaba de su confianza yconocía sus movimientos y actividades, pero especialmente conocía los depósitos y retiros bancarios que frecuentemente realizaba. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diez, por unanimidad, condenó al

procesado LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JÁCOME, por la comisión del delito de asesinato, le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. El sentenciante consideró que, por ser el acusado el piloto del agraviado, gozaba de confianza y conocía sus diversas actividades. Se estableció la participación directa de aquél, en la planificación y ejecución del hecho criminal; dedujo que el incoado se concertó y actuó con otras personas, pues, fue él la última persona con quien salió la víctima y luego no dio explicación de su paradero. C) Del recurso de apelación especial. El procesado LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JÁCOME interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo: C.1) Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) de la citada ley. Argumentó que no se aplicó la sana crítica razonada, la experiencia y la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de derivación, pues, con la prueba tan pobre que se produjo en el debate, el tribunal no puede acreditar fehacientemente su participación en el ilícito que se le endilga. La sentencia condenatoria no tiene base en virtud que no le da valor probatorio a su declaración ni a la prueba de descargo, aduciendo que ninguna persona puede ser obligada a declarar en contra de sí misma, pero no toma en cuenta que no lo hizo obligado, y que se

corrobora con la declaración del testigo Contreras Cabrera. La prueba testimonial lo favorece, ya que nadie dice haberlo visto manejando el vehículo, a excepción de los padres del señor Linares Mollinedo. No es lógico que el tribunal de sentencia le dé valor probatorio a la declaración del testigo Manuel De Jesús Morales Sintuj, quien no pudo establecer la fecha de su dicho y al testigo Rosales Arellano, no le da valor probatorio porque se equivoca en el año, pero no toman en cuenta la llamada telefónica que le hizo y que prueba el dicho del testigo. La deposición de la madre de la víctima no encuentra respaldo en la prueba presentada en el debate, ya que el médico forense declaró cual fue la acusa de la muerte del occiso, y nunca que tuviese los intestinos de fuera. C.2) Inobservancia del artículo 11 Bis, en relación con los artículos 186, 389 numeral 4), 394 numeral 6) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Por inobservancia de las reglas previstas para la redacción de las sentencias, siendo una de ellas, los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver. Que ésta contiene un defecto absoluto de forma, por carecer de una clara y precisa fundamentación, que es un requisito esencial para su validez. Nocontiene motivos de hecho y de derecho que sustenten su decisión de condenar al acusado, ni la indicación del valor que le hubiere asignado a los medios de prueba, tanto periciales, testimoniales como documentales. El tribunal tenía que valorar su declaración, así como los otros medios de prueba que corroboran su

dicho, ya que lo hizo de forma espontánea, sencilla y sincera. La testigo menciona que su hijo salió con su chofer, pero no se pudo constatar con otra prueba testimonial, quién iba manejando el vehículo del occiso. C.3) Errónea aplicación del artículo 132, en relación con el artículo 10, ambos del Código Penal. Refirió que, la sentencia le produce agravio al ser condenado a la pena de cuarenta años de prisión, con fundamento en presunciones, porque ni una sola prueba directa e irrefutable, demuestran haberlo visto dando muerte a la víctima, en consecuencia, no fue probado el iter criminis o relación de causalidad que señala la ley en el artículo 10 del citado cuerpo legal. Se vulneró los principios constitucionales de presunción de inocencia y del indubio pro reo. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, emitió sentencia el veintisiete de enero de dos mil once, resolvió no acoger el recurso de apelación especial. En cuanto al primer motivo de forma expuso que, los razonamientos del Tribunal de sentencia, son coherentes y concatena los medios de prueba de valor decisivo, que sirven de sustento a sus razonamientos, lo que es suficiente para encontrar los elementos de la sana crítica razonada. Respecto al segundo motivo de forma, estimó que el Tribunal de sentencia trascribió la acusación y elementos de prueba, lo cual es suficiente para que sus razonamientos tengan claridad y

precisión de los fundamentos fácticos, legales y los hace comprensibles; cumpliendo con lo requerido por la norma adjetiva contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En relación con el motivo de fondo, concluye que al acusado se le comprobaron los hechos contenidos en la acusación, así como la comisión de los actos ejecutados. Que la prueba producida dentro del juicio oral y público, estableció plenamente la relación de causalidad, para la tipificación de la figura penal en la que encuadran los hechos ejecutados por el actor. E) Del recurso de casación. El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, con relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que, la sentencia de apelación especial carece de fundamentación legal, lo cual viola el derecho de defensa que le asiste. Alega el casacionista que, la sala impugnada omite referirse y fundamentar los puntos esenciales del recurso interpuesto, lo que vulnera las normas citadas y el derecho de defensa y debido proceso. El tribunal de alzada, al conocer, tenía que fundamentar las razones porlas cuales avalaba la sentencia de primer grado o bien, exponer el fundamento jurídico para no hacerlo, ya que su omisión provoca la anulación de la sentencia.

F) De la sentencia de casación. La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil once, declaró procedente el recurso de casación por motivo de forma, y ordenó el reenvió de las actuaciones, para que la sala impugnada emitiera nuevo fallo sin los vicios apuntados. Consideró que, el tribunal de apelación especial se encontraba en la obligación de revisar el proceso de logicidad utilizado por el tribunal de juicio al momento de valorar la prueba, tal y como le fue planteado. Es decir, pronunciarse fundadamente en cuanto a la denuncia de violación del principio de razón suficiente en la conclusión condenatoria del fallo. El Tribunal de Casación analizó la prueba producida en juicio, concluyendo que para dar repuesta al reclamo del apelante y casacionista, le correspondía al juzgador explicar por qué esos elementos de prueba pueden constituirse en indicios o hechos indicadores de la responsabilidad del sindicado. G) De la sentencia de amparo. La Corte de Constitucionalidad, en sentencia de cinco de junio de dos mil doce, dentro del expediente cuatro mil cuatrocientos catorce – dos mil once, otorgó el amparo en única instancia promovido por el Ministerio Público. Resolvió que, los argumentos en que se fundamentó la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, para determinar la concurrencia del vicio de forma, se refieren al examen que se realizó respecto a la prueba que se diligenció durante el debate, en la etapa del juicio, porque se cuestionó los

razonamientos en los que se apoyó el fallo de primera instancia y se señaló cuáles fueron los aspectos que se demostraron, para afirmar la viabilidad del agravio. La autoridad impugnada debió circunscribirse a determinar si efectivamente en esa decisión se produjo afectación de carácter adjetivo y así determinar si concurrió o no el defecto imputado, y no inmiscuirse en el análisis de aspecto de carácter probatorio que sólo puede analizarse mediante un vicio de fondo. CONSIDERANDO -ILa sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación. En ese sentido, este concepto se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica), que lo inducen a asumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. -II-El reclamo del casacionista se circunscribe a que, la sentencia de segundo grado carece de fundamentación, pues, la sala omitió referirse y fundamentar los puntos esenciales alegados en el recurso de apelación especial. Al realizar el cotejo entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, se constata el escaso análisis realizado por la sala impugnada, ya que se limitó a indicar para el primer motivo de forma, que los razonamientos del

Tribunal de Sentencia eran coherentes y concatenaba los medios de prueba de valor decisivo, lo que era suficiente para encontrar los elementos de la sana crítica razonada. Respecto al segundo motivo de forma, estimó que los razonamientos del tribunal de sentencia eran claros, precisos y cumplían con lo requerido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y en relación al motivo de fondo, concluyó que la prueba producida dentro del juicio oral y público, estableció plenamente la relación de causalidad, para la tipificación de la figura penal en la que encuadran los hechos ejecutados por el actor. Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad; dicho criterio no puede aplicarse en el presente caso, pues, el apelante denunció puntos concretos, pese a ello, la sala se limitó a indicar de forma genérica que no le asistía razón jurídica al recurrente, sin entrar a examinar el agravio a cabalidad. La sala, vagamente afirmó que los razonamientos del Tribunal de Sentencia eran coherentes y que concatenaba los medios de prueba de valor decisivo; sin embargo, no puntualizó esos medios de prueba, reemplazó la motivación, por una alusión global de la prueba rendida, lo cual no era idóneo, toda vez que, el apelante precisamente denunció vulneración del principio de razón suficiente, por estimar que con la prueba producida en el debate, no puede acreditarse su

culpabilidad. La denuncia ameritaba que la sala constatara la existencia o no de apreciación irracional o inadecuada de la prueba, o si el tribunal de la causa prescindió de una visión de conjunto y correlación de la prueba, pues necesario es que la motivación sea suficiente, esto es, estar constituida por elementos aptos para producir razonablemente un convencimiento cierto por su calidad. Se evidencia así, que el fallo en estudio está privado de razones para justificar el dispositivo, respecto de cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. La sala de apelaciones validó el fallo de primer grado, haciendo suyas las conclusiones a las que arribó el sentenciante, por considerar que eran coherentes y que no vulneraban el sistema de valoración de la prueba; por consiguiente, es insoslayable, que el Tribunal de Casación controle la logicidad, como supremoguardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia. Fernando De La Rúa, en su obra “La Casación Penal”, expresa que si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, en cambio, el proceso lógico seguido por el juez al decidir, si está sujeto a ese control. El Tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (Páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro). Bajo esta premisa, y ante la denuncia de vulneración al principio de razón

observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. (Páginas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro). Bajo esta premisa, y ante la denuncia de vulneración al principio de razón suficiente, la sala debió verificar si el razonamiento del sentenciante estaba constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones, a las cuales debe corresponder convenientemente, un elemento de convicción del cual se pueda inferir aquéllas, pues, de conformidad con la denuncia del apelante lo que corresponde al tribunal de apelación es explicar, porqué los hechos acreditados en juicio constituye indicios o hechos indicadores de la responsabilidad del sindicado. El tratadista Fernando De La Rúa, reitera en la obra citada, que cuando se impugna la sentencia por falta de motivación, el tribunal debe resolver si la prueba ilegal u omitida, o el vicio lógico, tiene influencia decisiva sobre el fallo y si subsiste motivación suficiente para sostener la decisión, situación en la cual la declaración de nulidad carecería de interés jurídico. (Página doscientos cincuenta y siete). Cámara Penal determina que el fallo de la sala impugnada, no es válido, toda vez que la decisión no está debidamente motivada, es decir, no cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. Por lo anterior analizado, el recurso de casación debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto

de corregir los errores aquí apuntados. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JÁCOME, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de enero de dos mil once, en consecuencia se anula la sentencia recurrida. II) Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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