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42-2022 03052022 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
42-2022 03052022 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

03/05/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

42-2022

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por omisión No se configura la aplicación indebida, cuando las normas en que la Sala fundamenta su fallo, contienen los supuestos jurídicos que resuelven la controversia; lo anterior, conlleva a que sea innecesario entrar a conocer las normas denunciadas de omitidas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 35 del Código

Tributario

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de mayo de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García

Tzul.

II. Parte contraria: Alliance One Tabaco Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal, Marlon Romeo de León Salazar.III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del

personero de la Nación, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Alliance One Tabaco Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó la devolución del crédito fiscal, en el régimen general, de enero a junio del año dos mil dieciséis.

II. Derivado de tal solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria, verificó que en las declaraciones del impuesto al valor agregado, la contribuyente reportó débito fiscal, que supera el crédito fiscal pretendido, por lo cual, le formuló ajuste al débito fiscal y le impuso una multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido; sin embargo, con respecto al débito fiscal, éste se compensó con un saldo de crédito fiscal a favor del contribuyente, remanente del período fiscal correspondiente a dos mil quince, por lo que la autoridad tributaria no insistió en el cobro del impuesto correspondiente, subsistiendo únicamente el cobro de la multa referida.

III. En contra de la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar, por el Tribunal

Administrativo Tributario.

cobro de la multa referida.

III. En contra de la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar, por el Tribunal

Administrativo Tributario.

IV. En contra de dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… el Tribunal debe examinar la procedencia o improcedencia de los ajustes relacionados en la resolución que origina el presente proceso, siendo el siguiente: 1) Multa formulada y confirmada. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS MULTA DEL CIEN POR CIENTO POR OMISIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, GENERADO EN MARZO Y ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, POR LA CANTIDAD DE CIENTO CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS. Luego de realizar el análisis respectivo, con base en los argumentos de las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho, esta Sala concluye: a) la multa fue confirmada por el criterio sostenido por la administración tributaria en el sentido que la entidad denominada Alliance One Tabaco Guatemala, Sociedad Anónima compensó un débito fiscal generado de enero a junio de dos mil dieciséis, con un remanente de crédito fiscal de diciembre de dos mil quince. Así mismo dentro de otros se indica la parte

demandada en su memorial de contestación de demanda que lo que argumento la entidad demandante es incorrecto, debido a que en la resolución objeto de la Litis, la administración tributaria, argumento en la pagina cinco y siete lo siguiente: “Cabe resaltar, que la autoridad fiscal no insistió en el cobro del impuesto que debía enterar en esos períodos ya que lo descontó del crédito fiscal que resulto a su favor en el siguiente período, quedando pendiente de pago únicamente la multa referid…”(sic); b) A ese respecto se hace necesario citar el artículo 91 del Código Tributario Decreto 6-91 del Congreso de la República, que estipula: “Quienes actuando en calidad de agente de retención o de percepción o contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado no enteren en las cajas fiscales correspondientes, dentro del plazo establecido por las leyes tributarias, los impuestos percibidos o retenidos o el Impuesto al Valor Agregado, seránsancionados con multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto retenido o percibido o el pago resultante del Impuesto al Valor Agregado. Si el responsable del pago lo hiciere efectivo antes de ser requerido por la Administración Tributaria, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%)…” De la norma antes relacionada podemos comprobar que se trata específicamente sobre la sanción por multa del Impuesto al Valor Agregado, que es el caso concreto que nos ocupa; y en ese sentido el artículo relacionado señala que aquellos contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que no

enteren a las cajas fiscales correspondientes el Impuesto al Valor Agregado, entre otros, será sancionado con una multa equivalente al 100% del Impuesto retenido o percibido. Si el responsable del "pago" lo hiciere efectivo antes de ser requerido por la Administración Tributaria, la sanción se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). También establece que transcurridos treinta días contados a partir de la notificación del requerimiento sin que se cumpla con la obligación de "enterar" los impuestos, se procederá a iniciar las acciones que correspondan. Al subsumir la norma al caso concreto que nos ocupa claramente se puede advertir que se trata de "omisión", y "no pago" de un impuesto; y como consecuencia de ello deriva la sanción (multa respectiva). Y siendo que se extrae tanto del expediente administrativo como judicial que la misma Superintendencia de Administración Tributaria reconoce que no hubo "omisión de pago de tributos" e indica en su memorial de contestación de demanda que su representada no insistió en el cobro del pago del tributo, aceptó que la entidad demandante descontó del crédito fiscal que resulto a su favor, en cumplimiento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; con ello acepto que al haber compensado con un crédito fiscal a su favor, la parte actora extinguió su obligación de pago; y como consecuencia de ello, no existe perjuicio económico para el Fisco; y por ende no es procedente la multa que pretende hacer valer. A este respecto vale la pena complementar lo

anterior, con el artículo 35 del Código Tributario que estipula: “MEDIOS DE EXTINCION. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1. Pago; 2. Compensación;…” De esa cuenta resulta que si hubo pago de la obligación mediante la compensación, no existe omisión de pago de tributos y, por lo tanto, la multa formulada por administración tributaria no se encuentra conforme a derecho, de conformidad con las normas relacionadas. Por lo que en congruencia con el principio de justicia tributaria, si fue prácticamente aceptado la compensación realizada, pues la misma administración tributaria así lo manifiesta, no es posible el cobro de la multa que se pretende hacer valer, de esa cuenta la resolución controvertida se debe revocar por carecer de legalidad y juricidad, lo que se declarará más adelante. Al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 35 del Código Tributario. b) Violación por omisión de los artículos 88 y 89 del Código Tributario. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la leyCon respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… A) CASACIÓN DE

FONDO INVOCANDO EL SUBMOTIVO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY,

del artículo 35 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario; vigente durante el período auditado (…) »3. DEL VICIO DENUNCIADO: »La Sala Sentenciadora, al emitir su sentencia en su considerando II, página 12, y que vuelve a reiterar en el auto del recurso de ampliación interpuesto por mi representada, página 4, donde incurre en el yerro denunciado, al considerar lo siguiente: »… A este respecto vale la pena complementar lo anterior, con el artículo 35 del Código Tributario que estipula: “MEDIOS DE EXTINCION. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1. Pago; 2. Compensación;…” De esa cuenta resulta que si hubo pago de la obligación mediante la compensación, no existe omisión de pago de tributos y, por lo tanto, la multa formulada por administración tributaria no se encuentra conforme a derecho, de conformidad con las normas relacionadas (…) »… A este respecto vale la pena complementar lo anterior, con el artículo 35 del Código Tributario que estipula: “MEDIOS DE EXTINCION. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1. Pago; 2. Compensación;…” De esa cuenta resulta que si hubo pago de la obligación mediante la compensación, no existe omisión de pago de tributos y, por lo tanto, la multa formulada por administración tributaria no se encuentra conforme a derecho, de conformidad con las normas relacionadas. Es decir, la multa por “omisión de pago de tributos”

del presente caso, surge al resolver la parte demandada que se omitió el “pago” de un impuesto (débito fiscal) de marzo y abril de dos mil dieciséis. Sin embargo, como se hizo relación en el presente considerando, la propia Honorable y respetable Cámara Civil (…) como podrán observar, la Sala Sentenciadora indica que: “De esa cuenta resulta que si hubo pago de la obligación tributaria mediante la compensación, no existe omisión de pago de tributos y, por lo tanto, la multa formulada por la administración tributaria no se encuentra conforme a derecho, de conformidad con las normas relacionadas”. »Como es posible que la Sala sentenciadora, indique que la multa por omisión formulada por la administración tributaria no se encuentra conforme a derecho, cuando no entro a conocer y analizar el contenido de los artículos 88 y 89 del Código Tributario, aplicados y norman la multa por omisión, cuando es detectada por la acciones de fiscalización, lo que aconteció en el presente caso. »4. DE LAS INCIDENCIAS DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Honorable y respetable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Sentenciadora yerra en su decisión judicial en la selección de la norma, para calificar las circunstancias fácticas contenidas en el expediente administrativo, pues de haberlo hecho de manera acertada, hubiera establecido que la sanción de multa por omisión de tributos que no hayan llegado a las cajas fiscales, en tiempo, modo y lugar que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando fue detectada por la administración tributaria dentro de sus

facultades y acciones de fiscalización, es la contenida en los artículos 88 y 89 del Código Tributario, normas que debió aplicar de acuerdo a los hechos realizados por la entidad contribuyente en los periodos auditados; ya que la aplicación indebida de la norma contenida en el artículo 35 del Código Tributario denunciada, le permitió al Tribunal sentenciador, utilizar la figura de lacompensación, para supuestos jurídicos distintos a los acaecidos dentro del proceso administrativo (…) »La Sala (…) aplicó indebidamente el contenido del artículo 35 del Código Tributario, al utilizarlo como fundamento para indicar que si hubo pago de la obligación tributaria mediante la compensación, y que no existió omisión de pago de tributos, considerando que la multa formulada por la administración tributaria no se encuentra conforme a derecho, dejando de aplicar el contenido de los artículos 88 y 89 del Código Tributario, configurándose plenamente la aplicación indebida del artículo denunciado (sic)…». Alegaciones La entidad Alliance One Tabaco Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó: «… La Administración Tributaria insiste por medio de la presentación del recurso extraordinario de casación en defender lo indefendible, esto es, el pretender imponer una multa por supuesta omisión de un impuesto (Impuesto al Valor Agregado) que ha sido debidamente cancelado a través de la utilización de uno de los medios de extinción de la obligación tributaria (compensación) que establece el Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República (en adelante indistintamente el “Código Tributario”).

»Como podrán observar los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Administración Tributaria en las páginas 5 y 6 del memorial de interposición del recurso de casación, inicia por desarrollar una sección intitulada “Consideraciones previas al desarrollo del recurso extraordinario de casación de fondo y los submotivos que se denuncian infringidos por la sala sentenciadora”, apartado en el que se refiere al artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) norma que regula el Impuesto al Valor Agregado a pagar por los contribuyentes. »La Administración Tributaria, una vez más reconoce en esta sección que mi representada Alliance One Tabaco Guatemala, Sociedad Anónima canceló el impuesto resultante a pagar para los períodos impositivos de marzo y abril del año 2016, por medio de compensación de créditos fiscales de perídos anteriores, tal y como puede evidenciarse (…) »Como podrá concluir esa Honorable Corte Suprema de Justicia, el quid iuris radica justamente en este punto: la compensación de remanentes de crédito fiscal del IVA contra los débitos que se generaron en los meses de marzo y abril de 2016, como medio de extinción de la obligación tributaria, no existiendo ninguna omisión de pago de tributos (…) »Como podrá concluir jurídicamente esa Honorable Corte la aplicación por parte de la Sala Sentenciadora de la norma en cuestión, es decir el artículo 35 del Código Tributario, es correcta y procedente al caso concreto toda vez que esta es la norma que reconoce expresamente la compensación como un medio de

extinción de la obligación tributaria. Note ese Tribunal que la norma no discrimina ni excluye de qué impuesto se trata sino regula con propiedad que la compensación será un medio a través del cual se extingue la obligación tributaria (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, arguye: «… en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la Honorable Sala (…) incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista (sic)…».I.2. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo la Superintendencia de Administración Tributaria, se expresó de la siguiente manera: «… cabe destacar que esta norma precitada, regula la omisión de pago de tributos y este se constituye por la falta de determinación o determinación incorrecta por parte del contribuyente, detectada por la administración tributaria en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, solamente sí esta falta de determinación no constituya delito. Entonces el presente caso que se somete a través de este submotivo de procedencia se da el presupuesto establecido en la ley, que originó el nacimiento de la multa por omisión de tributos, el cual fue detectado por la administración tributaria, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del semestre de enero a junio de 2016, determinando así, mi representada que en los periodos impositivos de

marzo y abril, la determinación de más debito que créditos, sin embargo, la entidad no realizó el pago de las obligaciones tributaria en tiempo, modo y lugar que establece la ley. »… como podrán determinar de la lectura del fallo del 24 de septiembre de 2021, la Sala sentenciadora, no se pronunció en referencia al artículo 88 que denuncia de infringida. A pesar de lo anterior, cuando mi representada presentó el recurso de ampliación contra el fallo del 24 de septiembre de 2021, se le hizo saber que no se aplicó e interpretó el contenido del artículo 88 denunciado, sin embargo, en dicho auto del 21 de diciembre de 2021, únicamente mencionada la referida norma, pero tampoco la interpreta y aplica al caso concreto, a pesar que fue la norma aplicada por mi representada, la multa por omisión de tributo. »4. DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… al NO haberse aplicado la norma correcta por la Sala Sentenciadora, consistente en el artículo 88 del Código Tributario, infringió el citado artículo de la referida ley, pues desconoció su característica de imperativa, cuando los contribuyentes no realizan el pago de sus obligaciones tributarias en tiempo, modo y lugar y es detectada por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, que fue lo que sucedió en el presente caso concreto; al homologar la situación de hecho acaecido (la omisión de pago de la obligación tributaria de marzo y abril de 2016), en el artículo 35 del Código Tributario, arribando con ello a

una conclusión equivocada, aplicó indebidamente una norma que no tiene relación alguna con el caso sometido a su conocimiento por la referida Sala sentenciadora, y por ello, la obvió al momento de motivar su sentencia. »… se ha evidenciado el yerro cometido por la Sala Sentenciadora, al haber dejado de aplicar al hecho jurídico hipotético contenido en el artículo 88 del Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario, vigente durante el periodo auditado, la Sala Sentenciadora no consideró para resolver la controversia del proceso contencioso administrativo sometido a su conocimiento (…) »2.1 La Segunda norma referida regula (…) »… cabe indicar que la norma precitada, regula la sanción con multa equivalente al cien por ciento, por omisión de pago de tributos, constituyéndose por la falta de determinación o determinación incorrecta por parte del sujeto pasivo, detectada por la administración tributaria en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. Entonces, el presente caso que se somete a través de este submotivo de procedencia, se da el presupuesto establecido en esta norma que originó el nacimiento de la sanción de la multa por omisión de tributos, detectado por laadministración tributaria, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal del semestre de enero a junio de 2016, determinándose por mi representada que en los periodos impositivos de marzo y abril, la determinación de más debito que créditos, sin embargo, la entidad no realizó el pago del débito fiscal como

obligaciones tributaria en tiempo, modo y lugar que establece la ley (…) »7. DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… al NO haberse aplicado la norma correcta por la Sala Sentenciadora, consistente en el artículo 89 del Código Tributario, infringió el citado artículo de la referida ley, pues desconoció su característica de imperativa que impone la sanción del ciento por ciento de multa, cuando los contribuyentes no realizan el pago de sus obligaciones tributarias en tiempo, modo y lugar y es detectada por la Administración Tributaria en su función o acciones fiscalizadora, que fue lo que sucedió en el presente caso concreto; homologando la situación de hecho acaecido (la omisión de pago de la obligación tributaria de marzo y abril de 2016), en el artículo 35 del Código Tributario, arribando con ello a una conclusión equivocada, a través de la figura de la compensación, aplicó indebidamente una norma que no tiene relación alguna con el caso sometido a su conocimiento por la referida Sala sentenciadora, y por ello, la obvió al momento de motivar su sentencia del 24 de septiembre de 2021 (sic)…». Alegaciones La entidad Alliance One Tabaco Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó: «… De la supuesta violación de ley por inaplicación de los artículos 88 y 89 del Código Tributario. »La Administración Tributaria manifiesta que la Sala sentenciadora inaplicó los artículos 88 y 89 del Código Tributario al momento de emitir la sentencia

impugnada, sin embargo, podrá notarse que en el considerando I del auto de fecha 21 de diciembre de 2021 que amplía la sentencia hoy impugnada, la Sala toma en cuenta las normas denunciadas como inaplicadas por la Administración Tributaria por lo que ello bastaría para concluir que el submotivo invocado deviene improcedente. »Sin embargo, es necesario exponer cómo, pese a que la casacionista induce a error en el submotivo invocado, la supuesta inaplicación de los artículos 88 y 89 del Código Tributario no inciden en el resultado de la resolución al no existir desde ningún punto de vista jurídico la “omisión de pago de tributos”. »En el caso del artículo 88 del Código Tributario la norma regula que existe omisión de pago de tributos por (i) la falta de determinación; o, (ii) determinación incorrecta de la obligación tributaria, presupuestos que no se consumaron en el presente caso ya que mi representada sí determinó la existencia de los débitos fiscales de marzo y abril de 2016, y, el monto de los débitos fiscales es correcto al no ser esto objeto de cuestionamiento por la Administración Tributaria. Note entonces esa Honorable Corte que desde allí ya existe una interpretación equívoca por parte de la autoridad fiscal pues ni hubo falta de determinación ni determinación incorrecta del Impuesto al Valor Agregado por lo que deviene improcedente pretender aplicar el artículo 88 del Código Tributario al no

consumarse los presupuestos antes regulados. »El asunto suscitado en el caso de mérito y que ha sido reconocido por la propia Administración Tributaria como quedó evidenciado en los apartados precedentes, ha sido que mi representada utilizó remanente de crédito fiscal de diciembre 2015 para compensarlo con los débitos generados en marzo y abril de 2016, siendoello legalmente permitido por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Código Tributario, por lo tanto, la supuesta inaplicación que pretende hacer ver la casacionista no incide en la resolución ya que no existen razones jurídicas que justifiquen la aplicación del artículo 88 del Código Tributario al no darse ninguno de los supuestos para que exista “omisión de pago de tributos”. »Respecto a la segunda norma invocada como inaplicada por la casacionista, es decir el artículo 89 del Código Tributario, esta norma regula la sanción por la omisión del pago de tributos la cual equivale al cien por ciento del impuesto dejando de pagar, sin embargo, por lógica jurídica se puede concluir que si en el caso de mérito no se consumaron los presupuestos de la supuesta omisión de pago de tributos, la imposición de la sanción regulada por el artículo 89 del Código Tributario resulta por completo improcedente. Es decir, dado que consta en las actuaciones que mi representada realizó una compensación del crédito fiscal acumulado para cumplir con la obligación tributaria de períodos posteriores, lo cual está permitido por la Ley del IVA y el Código Tributario, la obligación

tributaria se extinguió aunque no haya sido mediante “pago en efectivo” como pretende equivocadamente la casacionista, quedando claro entonces que no hay omisión alguna de pago de tributos y que la sanción impuesta carece de sustento jurídico (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, arguyó lo mismo que en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara Derivado de la forma en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, los cuales, de acuerdo a la doctrina son complementarios entre sí, esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta. En ese sentido, el submotivo de aplicación indebida de la ley surge cuando el supuesto jurídico contenido en la norma que utiliza el Tribunal para resolver la controversia, no corresponde a los hechos que se tuvieron por acreditados; lo que a su vez, incide en la omisión de la norma que sí fue creada por el legislador para ese supuesto fáctico y que por ende, resultaba aplicable al caso que se discute, lo cual corresponde denunciar por medio del submotivo de violación de ley por inaplicación. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala incurrió en una aplicación indebida del artículo 35 del Código Tributario, por lo que a su criterio, tal norma no debía utilizarse en el fallo impugnado. Para complementar su tesis, aduce que en sustitución de la norma aplicada indebidamente, debió aplicar los artículos 88 y 89 del Código Tributario.

Para verificar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala consideró en la parte conducente de la sentencia recurrida: «… Y siendo que se extrae tanto del expediente administrativo como judicial que la misma Superintendencia de Administración Tributaria reconoce que no hubo "omisión de pago de tributos" e indica en su memorial de contestación de demanda que su representada no insistió en el cobro del pago del tributo, aceptó que la entidad demandante descontó del crédito fiscal que resulto a su favor, en cumplimiento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; con ello acepto que al haber compensado con un crédito fiscal a su favor, la parte actora extinguió su obligación de pago; y como consecuencia de ello, no existe perjuicio económico para el Fisco; y por ende no es procedente la multa que pretende hacer valer. A este respecto vale la penacomplementar lo anterior, con el artículo 35 del Código Tributario que estipula: “MEDIOS DE EXTINCION. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1. Pago; 2. Compensación;…” De esa cuenta resulta que si hubo pago de la obligación mediante la compensación, no existe omisión de pago de tributos y, por lo tanto, la multa formulada por administración tributaria no se encuentra conforme a derecho, de conformidad con las normas relacionadas. Por lo que en congruencia con el principio de justicia tributaria, si fue prácticamente aceptado la compensación realizada, pues la misma administración tributaria así lo manifiesta, no es posible el cobro de la multa que se pretende hacer valer, de esa cuenta la

resolución controvertida se debe revocar por carecer de legalidad y juricidad, lo que se declarará más adelante (sic)…». El objeto del presente recurso es establecer si el artículo 35 del Código Tributario, era el aplicable para resolver la controversia, es decir, que el punto esencial del presente submotivo, tiene como objeto determinar si la Sala, al emitir su fallo, aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto y, si derivado de ello, se dejaron de aplicar los artículos impugnados. Teniendo claro lo resuelto por la Sala, corresponde verificar la norma y la controversia para establecer si era aplicable o no el precepto legal cuestionado; por lo cual, es necesario citar la parte conducente del texto del artículo del Código Tributario, el cual establece: «… ARTÍCULO 35. MEDIOS DE EXTINCIÓN. »La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: »1. Pago. »2. Compensación…». Del análisis realizado a la norma antes transcrita se puede establecer cuáles son los medios que regula la ley para la extinción de la obligación tributaria, existiendo dentro de ellos el pago y la compensación, entre otros, siendo esta última, la que interesa en el presente caso. Es importante indicar que la controversia radica en que la entidad contribuyente, solicitó devolución del crédito fiscal, en el régimen general, del período comprendido de enero a junio del año dos mil dieciséis; derivado de tal solicitud,

la administración tributaria determinó que en su declaración del impuesto al valor agregado, reportó débito fiscal que era superior al crédito fiscal pretendido, situación que generó la formulación de ajuste al débito fiscal por omisión y la imposición de la multa correspondiente. Ante tal situación, el débito fiscal omitido, se compensó con el crédito fiscal de la contribuyente, remanente del año dos mil quince; no obstante lo anterior, por establecer la administración tributaria una errónea determinación de la obligación tributaria, subsistió únicamente la multa correspondiente. En ese sentido, esta Cámara procede a efectuar el análisis de lo expuesto por la casacionista, lo resuelto por la Sala en el fallo impugnado, así como la norma que sirvió de fundamento para resolver la controversia; de lo cual, es preciso recalcar que en el presente caso, se estableció una errada determinación de la obligación tributaria, que generó un ajuste y una multa; de las anteriores, según las constancias procesales, la obligación tributaria representada a través del ajuste, se extinguió por medio de la figura de la compensación, utilizando un

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