42-2023 24012023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 42-2023 24012023
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
24/01/2023 - DUDA DE COMPETENCIA
42-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero setecientos veinticuatro (13040-2022-00724).
ANTECEDENTES A) Ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del departamento de Huehuetenango el ocho de agosto de dos mil veintidós Elda Madaí Ramírez Rivas, en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad Angie Yisell Martínez Ramírez, interpuso proceso de
ejecución en la vía de apremio en contra de Jose Luis Martínez Pérez, por incumplimiento del pago de pensión alimenticia fijada en convenio. B) El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, al recibir las actuaciones por el Centro antes indicado, el doce de agosto de dos mil veintidós, resolvió: «… al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción intentada, por razón de la cuantía, ya que según la cantidad que se litiga en el presente caso y en el convenio presentado y que sirve de título ejecutivo, no sobrepasa la cuantía anual abordada anteriormente, siendo una acción que la ejecutante tiene derecho a ejercitar ante el Juzgado de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango (…) quien es el competente por razón de la cuantía de la reclamación, ello de conformidad con los Artículos (…) del Código Procesal Civil y Mercantil; y tomando en cuenta lo estipulado en el Artículo 2 del Decreto (…) 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala (…) de igual manera, al establecer que la ejecutante a su elección y por tratarse sobre prestaciones de alimentos, planteó su demanda en este municipio, y tomando en cuenta que el ejecutado también tiene su residencia en este municipio y departamento de Huehuetenango, se debe remitir al Juzgado de Paz mencionado. Por tanto el Juzgador, se abstiene de entrar a conocer la anterior
demanda (sic)…». C) El cuatro de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, consideró: «… En el presente casode la lectura y estudio de las actuaciones y en base a lo establecido por las normas jurídicas que anteceden, se establece que este juzgado no es competente para conocer del mismo, toda vez que si bien es cierto el decreto 24-2022 emitido por el Congreso de la República aumento la ínfima cuantía a dieciocho mil quetzales anuales, para que conozcan en materia de familia los Juzgados de Paz, este decreto no es superior a la Ley de Tribunales de Familia en cuanto a lo establecido en sus artículos 2 y 6, por lo que en este municipio de Huehuetenango al existir un Juzgado especializado para conocer del presente asunto, resulta procedente inhibirse de conocer el mismo (sic)…». D) El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, tuvo por recibido de nuevo el expediente y consecuentemente, en auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós planteó la duda de competencia que hoy se conoce. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba
conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye un proceso de ejecución en contra de Jose Luis Martínez Pérez, como consecuencia del incumplimiento del pago de pensión alimenticia fijada en convenio. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz,
cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto». Por su parte, el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones (…)»3º Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago en concepto de pensiones alimenticias mensuales por la cantidad de cuatrocientos cincuenta quetzales (Q.450.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de cinco mil cuatrocientos quetzales (Q.5,400.00), razón por la cual, es éste el que determinará qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer el presente asunto, el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al Juzgado relacionado para que con la debida celeridad continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II) Envíese copia del presente auto al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.