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420-2008 07042010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
420-2008 07042010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

07/04/2010 – PENAL

420-2008

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando: A) La Sala de Apelaciones fundamenta debidamente su decisión, cumpliendo en consecuencia con lo regulado por el artículo 11bis del Código Procesal Penal. B) La pretensión del recurrente es sostener con argumentos carentes de solidez, tergiversados e inexactos, la existencia de falta de fundamentación de la sentencia impugnada, y lo único que demuestra es su inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, siete de abril de dos mil diez.

  1. Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia tres mil trescientos noventa y nueve – dos mil nueve, promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal,

abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, Karina Elizabeth Mazat en su calidad de procesada y los abogados Ricardo Efraín Mogollón Mendoza, y Fernando de Jesús Fortuny López de la Defensa Pública Penal. No interviene Querellante Adhesivo ni Actor Civil. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, en sentencia de treinta de abril de dos mil ocho, declaró: “I) Que absuelve a KARINA ELIZABETH MAZAT, del delito de trata de personas;II) Encontrándose la acusada, gozando de medida sustitutiva la deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause firmeza.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala dictó sentencia el treinta de julio de dos mil ocho, mediante la cual resolvió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público donde consideró que: “el Tribunal de alzada comparte lo inferido por el Tribunal de Sentencia, en el sentido que tiene como obligación por mandato constitucional, reconocerle a la

acusada su estatus de inocente, puesto que dentro del procedimiento no se le llegó a la cúspide de romper su estado de inocencia y por ende se debe dictar una sentencia de carácter absolutorio, ya que los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Sentencia, no se encuadran dentro de la figura delictivo (sic) establecida en el artículo 194 del Código Penal; y si bien es cierto que el Tribunal Sentenciador de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, tiene la facultad de dar una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del juicio al hecho denunciado, también lo es que en el caso objeto de nuestro conocimiento tal y como lo argumenta el Tribunal A quo, no se logró demostrar que la niña gestada por MARTA ALICIA MICULAX ROQUE hubiese sido dada en adopción, para que el Tribunal de Sentencia hubiese encuadrado este hecho en una figura distinta de aquella de la acusación y del auto de apertura a Juicio; En ese sentido el Tribunal Ad quem, estima, que el Tribunal Sentenciador no inobservó el artículo 385 en relación con los artículos 420 inciso 5) y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia impugnada tiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Tribunal Sentenciador, apoyó su decisión, evidenciándose, que dicho Tribunal ha estudiado la causa, ha respetado el ámbito de la acusación y de la apertura a Juicio, ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, por lo que el hecho de que no les haya otorgado valor probatorio a las declaraciones de MARTA ALICIA MICULAX Y CANDELARIA ROQUEL XEP, no implica que no se haya valorado conforme las Reglas de la Sana Crítica

fundamentales, por lo que el hecho de que no les haya otorgado valor probatorio a las declaraciones de MARTA ALICIA MICULAX Y CANDELARIA ROQUEL XEP, no implica que no se haya valorado conforme las Reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo regula el artículo 385 del Código Procesal Penal. Por lo anterior considerado, deviene improcedente el Recurso de Apelación Especial interpuesto y debe confirmarse la Sentencia venida en grado …” , y resolvió: “I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, que implica motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, en contra de la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Solola. II) En consecuencia se confirma la sentencia venida en grado…” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regulaque el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección

sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso, el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denunciando como infringido el artículo 11bis del Código Procesal Penal, y para el efecto señala que, la resolución de la Sala objetada carece de fundamentación de hecho y de derecho, ya que en la misma no se indica de qué forma el Tribunal sentenciador aplicó las reglas de la sana crítica razonada. Según la entidad recurrente, al no indicarse de manera clara como fue que el Tribunal de primer grado aplicó las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, tal y como lo denunció en la apelación especial, la sentencia impugnada carece de fundamentación y por ende viola el artículo 11bis del Código Procesal Penal. -IIICon relación a dicho agravio, esta Cámara en anteriores fallos ha sostenido el criterio, que el hecho de que el Tribunal de alzada fundamente su sentencia en forma breve, dicho extremo no convierte en ineficaz su motivación, siempre y cuando su decisión sea comprensible (ver fallos de veintiséis de marzo, nueve de

criterio, que el hecho de que el Tribunal de alzada fundamente su sentencia en forma breve, dicho extremo no convierte en ineficaz su motivación, siempre y cuando su decisión sea comprensible (ver fallos de veintiséis de marzo, nueve de junio de dos mil ocho, y cuatro de junio de dos mil nueve, dictados dentro de los recursos de casación trescientos cincuenta y nueve y cuatrocientos veintitrés guión dos mil siete, y trescientos ochenta y nueve guión dos mil ocho). De esa cuenta se estima que en el presente caso la falta de fundamentación de la sentencia que se denuncia no existe, pues se aprecia de la lectura del fallo que el mismo contiene las razones que llevaron a la Sala de Apelaciones a declarar el no acogimiento del recurso de apelación especial. Sobre la base de lo anterior, no puede aceptarse la tesis sustentada por el accionante, referente a la conculcación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, pues es evidente que la sentencia impugnada cumple con la fundamentación requerida por la ley procesal penal y la misma fue dictada en respeto del derecho de defensa que le asisten al casacionista. Aunado a lo anterior, se aprecia que el impugnante con su acción, únicamente demuestra inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución, extremo éste, que desde ningún punto de vista puede motivar la variación del fallo recurrido. Por lo anterior, el recurso de casación resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

casación resulta improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

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