420-2008 08072009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 420-2008 08072009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
08/07/2009 - PENAL
420-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, ocho de julio de dos mil nueve. Recurso de casación interpuesto por motivo de forma por EL MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, contra la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando: a) los argumentos del recurso de casación por motivo de forma van dirigidos a la sentencia de primer grado. b) el planteamiento que se hace no guarda congruencia con el submotivo de procedencia invocado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, ocho de julio de dos mil nueve.- Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el treinta de julio de dos mil ocho.
I. DE LA ACUSACIÓN Conforme a lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Sololá, en la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho, resolvió lo siguiente: “(…) por UNANIMIDAD, DECLARA: I) Que ABSUELVE A KARINA ELIZABETH MAZAT, del delito de trata de personas; II) Encontrándose la acusada, gozando de medida sustitutiva la deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause firmeza. III) Se ordena al Ministerio Público, la investigación relativa a la sustracción de una niña, que se dice nació el dieciséis de marzo del dos mil siete, en el centro hospitalario Serminsa, dejando abierto procedimiento en contra de Manuela Tambriz, Antonia Tambriz y Catalina Tzonc, por su posible participación en hechos delictivos y de los que resulten vinculados a este hecho delictivo.
Debiéndosele dar intervención a la Procuraduría General de la Nación, por tratarse del interés de un menor.”
III. FALLO RECURRIDO El treinta de julio de dos mil ocho, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepequez, al conocer del recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por EL MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas quien declaró: “I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA, que
implica motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, en contra de la sentencia de fecha treinta de abril del (sic) dos mil ocho, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL HABIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA. II) En consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO; III) (…)” Para llegar a dicha conclusión la Sala consideró: “… el Tribunal de Alzada comparte lo inferido por el Tribunal de Sentencia, en el sentido que tiene como obligación por mandato constitucional, reconocerle a la acusada su estatus de inocente, puesto que dentro del procedimiento no se le llegó a la cúspide de romper su estado de inocencia y por ende se debe de dictar una sentencia de carácter absolutorio, ya que los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de Sentencia, no se encuadran dentro de la figura delictivo (sic) establecida en el artículo 194 del Código Penal; y si bien es cierto que el Tribunal Sentenciador de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, tiene la facultad de dar una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de apertura del Juicio al hecho denunciado, también lo es que en el caso objeto de nuestro conocimiento tal y como lo argumenta el Tribunal A quo, no se logró demostrar que la niña gestada por MARTA ALICIA MICULAX ROQUE hubiese sido dadaen adopción, para que el Tribunal de Sentencia hubiese encuadrado este hecho en una figura distinta de
aquella de la acusación y del auto de apertura a Juicio; En ese sentido el Tribunal Ad quem, estima, que el Tribunal Sentenciador no inobservó el artículo 385 en relación con los artículo 420 inciso 5) y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia impugnada tiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Tribunal Sentenciador, apoyó su decisión, evidenciándose, que dicho Tribunal ha estudiado la causa, ha respetado el ámbito de la acusación y de la apertura a Juicio, ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, por lo que el hecho de que no les haya otorgado valor probatorio a las declaraciones de MARTA ALICIA MICULAX Y CANDELARIA ROQUEL XEP, no implica que no se haya valorado conforme las Reglas de la Sana Critica Razonada, como lo regula el artículo 385 del Código Procesal Penal. Por lo anterior considerado, deviene improcedente el Recurso de Apelación Especial interpuesto y debe confirmarse la Sentencia venida en grado.”
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Publico, a través del Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando para el efecto el submotivo que procede: “Si en la sentencia no se ha cumplido los requisitos formales para su validez.” con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, audiencia en la que las partes reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos.
CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, la observancia de las formas esenciales del proceso y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, interpuso recurso de casación por motivo de forma fundamentado en el submotivo de procedencia contenidos en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establecen que procede el recurso de casación.“ Si en la sentencia no se ha cumplido los requisitos formales para su validez.” y denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. El casacionista manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... En relación a la resolución dictada por el Tribunal de Alzada es menester indicar que dicha resolución carece de fundamentación de hecho y derecho en la cual basa su decisión de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente del Departamento de Sololá, en virtud de que el ente fiscal denunció con toda claridad que existe inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal ya que el Tribunal de Sentencia al dictar su fallo no aplicó las reglas de la Sana Crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación y consecuentemente a ello el Ministerio Público también explicó el porque el Tribunal de Sentencia inobservo (sic) la norma anteriormente descrita, pero los Honorables Magistrados de la Sala (…) no indican de que forma el Tribunal de Sentencia aplicó las reglas de la Sana Critica Razonada tal y como se denuncia, siendo evidente que solo relacionan que sí se aplico (sic) correctamente el artículo 385 del Código Procesal Penal. Pro consiguiente la Sentencia dictada por la Sala (…) al no motivar en la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho, como fue que el Tribunal de Sentencia aplicó las reglas de la Sana Critica Razonada, la Lógica en su principio de Razón suficiente, regla de la Derivación tal y como fue denunciado, es notorio que la sentencia que ahora se impugna carece de fundamentación de hecho y derecho con lo cual se inobservo (sic) el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa; la decisión de declarar sin lugar el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, violando con ello el derecho constitucional de defensa y de la acción penal, tal como lo dispone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.”
III Al analizar la tesis planteada por el casacionista, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: Cuando se interpone un recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece la procedencia del mismo cuando la sentencia recurrida carece de los requisitos formales para su validez, específicamente si se señala la carencia del requisito formal de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis de la ley adjetiva citada, se debe a que el recurrente ha estimado que la sentencia recurrida no satisface los requerimientos esenciales de motivación, entendiéndose ésta como el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos mediante los cuales el tribunal expone las razones en forma clara y precisa que le llevaron a tomar ladecisión consignada en la resolución recurrida (criterio sustentado por la Cámara dentro de las casaciones noventa y tres – dos mil cinco y noventa y dos – dos mil seis, de fechas diez de mayo y veinticinco de noviembre, ambas del año dos mil seis, respectivamente). En el presente caso, el recurrente señala que: “… la resolución dictada por el tribunal de alzada (…) carece de fundamentación de hecho y derecho en la cual basa su decisión de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, (…) Pero los Honorables Magistrados de la Sala (…) no indican de que forma el Tribunal de Sentencia aplicó las reglas de la Sana Critica Razonada (…)” Al hacer el estudio del recurso interpuesto, esta Cámara advierte que en
reiterados fallos se ha expuesto el criterio de que por la limitación contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, este tribunal solo tiene potestad para conocer de los errores jurídicos contenidos en el fallo de segundo grado. En el caso de examen, si bien se recurre en casación en contra la sentencia de la Sala, el motivo fundamental del recurso se contrae a señalar supuestos errores jurídicos del fallo de primer grado, por lo que resulta imposible realizar examen de fondo del mismo. Además, es preciso indicar que de los argumentos sustentados por el casacionista, se estableció que los mismos no guardan congruencia con el submotivo invocado, pues claramente se advierte que el agravio sustentado en el recurso interpuesto, está referido al submotivo que procede cuando en la sentencia el tribunal ad quem, no expresó los fundamentos de la sana critica que se tuvieron en cuenta para emitir el fallo impugnado, regulado en el inciso 2) del artículo 440 de la ley adjetiva penal. Por consiguiente, el casacionista incurre en error de planteamiento al invocar un submotivo de procedencia distinto al contenido en el precepto legal antes citado, por lo anteriormente considerado, se estima que debe declararse improcedente el recurso interpuesto. LEYES APLICADAS Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 79 141 142 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por EL MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS, contra la sentencia dictada el treinta de julio de dos mil ocho, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez: II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.