420-2008 10072012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 420-2008 10072012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
10/07/2012 – PENAL
420-2008
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, dentro del proceso seguido contra KARINA ELIZABETH MAZAT, por el delito de trata de personas. DOCTRINA -Carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista, en que se denuncia la falta de fundamentación del fallo de segundo grado, si este, con base en el análisis que realiza de la sentencia de primer grado, verificó que el sentenciante desplegó rigor jurídico para desvalorar prueba testimonial en que encuentra, que no hubo una veracidad absoluta de los hechos. Este es el caso cuando, el ad quem, convalida la sentencia que absolvió a la acusada, al no conferir valor probatorio a la declaración de dos testigos que son ambiguas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de julio de dos mil doce.
I. Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha seis de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia dos mil seiscientos setenta y dos – dos mil once, promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II.
Sobre la base de dicha ejecutoria, se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, dentro del proceso seguido en contra de KARINA ELIZABETH MAZAT, por el delito de trata de personas.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: a) Karina Elizabeth Mazat, captó a (...), para los efectos de que prestara servicios domésticos a favor de Manuela Tambriz. b) Manuela Tambriz, transportó a (...), a varios lugares y finalmente a Mazatenango, donde (...) dio a luz a una niña de quien se ignora su estado civil y físico; c) (...) fue intervenida quirúrgicamente en el hospital privado Centro Clínico Serminsa, para que diera a luz a su niña, y posteriormente fue llevada por tres mujeres a una colonia de nombre El Paraiso en Mazatenango. d) No se demostró que la niña gestada por (...), hubiese sido dada en adopción.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil ocho, absolvió a la sindicada del delito de trata de personas. El razonamiento del tribunal es el siguiente: Que no quedó establecida la responsabilidad penal de la acusada en el delito de trata de personas. Primero: Quedó evidenciado que la procesada si informó tanto a la señora (...) como a (...) de lo
siguiente: Que no quedó establecida la responsabilidad penal de la acusada en el delito de trata de personas. Primero: Quedó evidenciado que la procesada si informó tanto a la señora (...) como a (...) de lo relativo a un trabajo de oficios domésticos que fue ofrecido a la víctima por Manuela Tambriz, por intermedio de la acusada. Segundo: lo relativo al transporte de la víctima hacia los distintos lugares donde se mantuvo en tanto dio a luz a una niña, el tribunal no le puede inculpar a la acusada este actuar, debido a que tanto la víctima como (...), son precisas al indicar que la persona que la llevó a esos lugares fue una mujer de nombre Manuela Tambriz, quien desde un inicio la transportó del lugar de su residencia a otros lugares, finalizando en Mazatenango en donde juntamente con Antonia Tambriz y Catalina Tzoc, quienes según lo dicho por el médico tratante doctor Cesar Leonel Meneses Monterroso, fueron las personas que la llevaron al hospital para que tuviera su bebé. La versión de la testigo (...), tía de (...), esta permaneció al servicio de la señora María Tambriz, por espacio de un tiempo en el municipio de San Lucas Toliman, extremo que confirma lo dicho por la acusada. Tercero: otro extremo que tomó el tribunal para no acreditar el delito de trata de personas es lo relativo a que por ningún medio probatorio se estableció la existencia legal o civil, así como física de la niña que procreó la víctima y en la tesis acusatoria se afirma que la recién nacida, fue dada en
adopción sin llenar requisito legal alguno, sin embargo esta circunstancia es especulativa, puesto que no se demostró el paradero de la niña, y si efectivamente la niña se encuentra en poder por adopción de persona particular, siendo exigencia del Código Procesal Penal que se pruebe documentalmente lo relativo a la adopción puesto que es materia de estado civil, y esta incertidumbre podría dar lugar a otro juicio como lo es que la niña lamentablemente hubiese fallecido, entonces estaríamos frente a otro ilícito penal, cabe apreciar que otra dificultad con que cuenta el tribunal para establecer la veracidad de los hechos es que tampoco seaportó el informe del nacimiento de la niña, quedando únicamente como posibilidad de establecer su existencia su existencia y estatus civil, puros indicios como lo son declaraciones testimoniales, lo cual no es permisible jurídicamente ni técnicamente dentro de un proceso penal. Cuarto: Se estableció lo relativo a la contradicción entre (...) y (...) madre e hija con la señora (...), esta última tía y hermana de la antes mencionada respectivamente, relativo a que la víctima permaneció varios días, antes de irse de su residencia, ello demuestra que las primeras no fueron sinceras y que incluso son parte de los hechos, siendo finalmente la única víctima la recién nacida. Quinto: que de la captación de la víctima por parte de la procesada, no hubo ningún lucro para su beneficio, puesto que de la información documental de los movimientos económicos que tiene registrada en el banco “Banrural”, no se analiza que dicha cuenta se
incrementara por cantidades de dinero y por el contrario los depósitos son provenientes de remesas familiares, y no aparece registro en la fecha el retiro de tres mil quetzales que supuestamente recibió la señora (...), por dejar ir a trabajar a su hija (...).
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) de la misma ley. Al no haber aplicado el tribunal sentenciador las reglas de la sana crítica razonada, la experiencia, la lógica en su principio de razón suficiente, integrada por la regla de la derivación, porque no le dio valor probatorio a las declaraciones de la víctima (...) y de (...) testimonios que debieron ser valorados positivamente por el tribunal sentenciador, ya que con dicha prueba se puede determinar que la procesada cometió el delito de trata de personas.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, con fecha treinta de julio de dos mil ocho, no acogió el recurso de apelación planteado; y consideró que, no se inobservó del artículo 385 en relación con los artículos 420 inciso 5) y 394 numeral 3) todos del Código Procesal Penal, toda vez que el fallo impugnado tiene razonamientos de hecho y de derecho en los que apoyó su decisión, evidenciándose
que dicho tribunal estudió la causa, ha respetado el ámbito de la acusación y de la apertura a juicio, ha valorado las pruebas sin descuidar los elementos formales, por lo que el hecho de que no les haya otorgado valor probatorio a las declaraciones de (...) y (...), no implica que no se hayan valorado conforme a las reglas de la sana crítica razonada, como lo regula el artículo 385 del Código Procesal Penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El MINISTERIO PÚBLICO, interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 inciso 6 del Código Procesal Penal. Señala violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, no se expresaron los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, en la cual denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no indica de que forma aplicó las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación para no valorar positivamente la prueba testimonial de la víctima (...) y de (...). Testimonios con los que se puede determinar con claridad que la procesada cometió el delito de trata de personas. Solo consideran que se aplicó correctamente el artículo denunciado como inobservado.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO -IEl agravio de la entidad casacionista consiste en que la sala no explicó la logicidad que siguió el sentenciante para no otorgarle valor probatorio positivo a los testimonios de (...) y de (...), en cuanto a la aplicación del principio de razón suficiente. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la
sentenciante para no otorgarle valor probatorio positivo a los testimonios de (...) y de (...), en cuanto a la aplicación del principio de razón suficiente. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El juicio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encontró irrazonabilidad ni falta de fundamentación en la misma. Lo anterior se corrobora al revisar la plataforma probatoria en que se basó el tribunal de primera instancia para dictar la sentencia absolutoria, toda vez que ésta se encuentra construida sobre la base de las pruebas testimoniales, documentales y pericial. En efecto, el tribunal de sentencia no le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de (...) y de (...) porque son ambiguas, narran el embarazo y el acontecimiento del alumbramiento de un bebé, sin embargo su existencia legal como ciudadana guatemalteca no existe, ya que no fue registrada como corresponde, en pasajes de sus declaraciones no hubo una veracidad absoluta de los hechos, puesto que el tribunal encontró que cuando la menor se va del municipio de su residencia no contaba con un mes de embarazo sino con tres, además de ello se señaló por otro medio de prueba testimonial, que la víctimapermaneció laborando para la señora Manuela Tambriz por espacio de quince días en el lugar de su residencia, otra contradicción es lo relativo a que regresó al hospital para que le quitaran los puntos de la
operación y resulta que el médico tratante afirmó durante el debate que la víctima ni sus acompañantes regresaron nuevamente al hospital Serminsa luego de dar a luz, que incluso ni llegaron a traer la papelería relativa al informe de nacimiento. Como se ve, existe ocultamiento de los hechos por parte de las testigos, y por ello su dicho no fue certero. De ahí que, con base en las pruebas de cargo, el tribunal de sentencia únicamente constató la narración del hecho acusado, pero no se desprendió de ellas la acción o comisión imputable directamente de ésta referido al delito de trata de personas. Incluso, aunque se hubiese otorgado valor probatorio a las declaraciones en referencia, los hechos que podrían acreditarse a partir de los mismos, no guardan relación con el delito imputado, y en rigor, con ningún otro delito. La calificación propuesta por el Ministerio Público se refiere al tipo delictivo del artículo 194 del Código Penal, como estaba vigente en el momento de los hechos acusados, y este se refiere, como lo señala el tribunal sentenciante a adopción irregular que no puede extraerse de la prueba propuesta y producida. Ciertamente de esos hechos pueden extraerse pistas para investigar el paradero de la niña que la víctima dio a luz como se acredita con las declaraciones del médico tratante, pero de ellos no puede desprenderse ni de manera directa ni indirecta el delito imputado. Por lo anterior, el presente recurso debe declararse improcedente y así se expresará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por MINISTERIO PÚBLICO, a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, Interina.