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420-2008 11022011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
420-2008 11022011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

11/02/2011 – PENAL

420-2008

DOCTRINA Por el solo hecho de resolver en forma negativa las pretensiones del apelante, no puede considerarse que los razonamientos del Tribunal de alzada al dictar la sentencia recurrida, carezcan de fundamentación. Este es el caso cuando, en la sentencia recurrida se responde puntualmente con argumentos jurídicos, la no violación por parte del Tribunal sentenciador, del artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que éste es libre en la valoración de la prueba, y por el hecho de rechazar o no otorgarle valor probatorio a determinados elementos de convicción, no significa que inobserve el contenido de la norma referida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de febrero de dos mil once.

  1. Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil once, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil diez, promovido por el Ministerio Público contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II) Sobre la base de dicha ejecutoria se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de

La Antigua Guatemala.

ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. B) De la resolución del tribunal sentenciador. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, en sentencia de treinta de abril de dos mil ocho, declaró: “I) Que absuelve a KARINA ELIZABETH MAZAT, del delito de trata de personas; II) Encontrándose la acusada, gozando de medida sustitutiva la deja en la misma situación jurídica, hasta que el presente fallo cause firmeza.” C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, de fecha treinta de abril de dos mil ocho, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) de la misma ley, ya que según el recurrente, el tribunal sentenciador no aplicó la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, porque sus razonamientos para absolver a la procesada no tienen base (sic) en virtud que no le da valor probatorio a la prueba aportada por el ente acusador. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de

Apelaciones de la Antigua Guatemala, consideró, no existe inobservancia delartículo 385 en relación con el artículo 420 inciso 5) del Código Procesal Penal, toda vez que el fallo del Tribunal sentenciador cuenta con razonamientos de hecho y de derecho en los que se apoya su decisión, ya que por el solo hecho de no darle valoración a la prueba testimonial aportada por el ente acusador, no significa que la misma no se haya valorado conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y resolvió: “ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN

ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA …”

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el treinta de julio de dos mil ocho, fundado en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia recurrida carece de fundamentación de hecho y de derecho, ya que los Magistrados de la Sala de Apelaciones no indican de qué forma los Jueces del Tribunal de sentencia aplican la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de derivación, como lo denunció mediante el recurso de apelación especial.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El casacionista compareció por escrito y ratificó sus argumentos expuestos en el memorial contentivo del recurso planteado. Solicitó se declare procedente el

recurso y se reenvíe el proceso para que se dicte nueva sentencia sin el vicio apuntado. B) La procesada al igual, evacuó la vista por escrito, y para el efecto argumentó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe mantenerse en esa misma situación (sic). Solicitó se declare improcedente el recurso planteado. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIDel análisis efectuado al argumento realizado por la casacionista, esta Cámara establece que su pretensión estriba en que se determine, que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones adolece del vicio de forma contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, por haberse inobservado según él, lo regulado en el artículo 11 bis de la ley ibidem, el cual se relaciona con la debida fundamentación que deben contener las sentencias y los autos dictados por los

tribunales de justicia competentes, extremo que a su vez constituye un requisito fundamental para la validez de aquellos fallos. Es evidente que la Sala objetada en su razonamiento explica de manera suficiente la inexistencia del agravio denunciado, mediante el recurso de apelación especial, y con ello dio respuesta a lo pretendido por el accionante, cumpliendo así con la exigencia legal contenidaen el artículo 11bis del Código Procesal Penal. Se llega a dicha conclusión, en virtud que dicha autoridad en su fallo sostuvo que de conformidad con el proceso penal, y valoración de la prueba, llevada a cabo por el Tribunal de sentencia, el ente acusador no pudo destruir el estatus de inocencia de la sindicada, valoración que realizó aquella autoridad sin “descuidar los elementos fundamentales” que la ley exige para el efecto, y de donde concluyó con certeza jurídica que lo procedente era absolver a la sindicada del delito imputado. Se comparte el criterio sustentado por la Sala recurrida, ya que por el hecho de no otorgarle valor probatorio a la prueba incorporada al proceso, no significa que dicha autoridad haya inobservado el contenido del artículo 385 de la ley adjetiva penal, por cuanto que el tribunal sentenciador de conformidad con la inmediación procesal es libre en la valoración de la misma. En ese orden de ideas, se estima argumentada aquella decisión, al estar apoyada en razonamientos de hecho y de derecho que permiten conocer el criterio jurídico esencial que la fundamenta, motivo por el cual no existe a juicio de esta Cámara, el agravio denunciado por la entidad recurrente. Se le explican asimismo en el fallo de forma clara y sencilla las razones del porque de la decisión asumida. Aunado a lo anterior es de advertir que si bien la Sala de Apelaciones no es extensa en su razonamiento, no

recurrente. Se le explican asimismo en el fallo de forma clara y sencilla las razones del porque de la decisión asumida. Aunado a lo anterior es de advertir que si bien la Sala de Apelaciones no es extensa en su razonamiento, no obstante es eficaz, extremo que encuentra sustento en la doctrina, y es así como Augusto M. Morello, citando a Antonio Lorca Navarrete, expone: “En esta parcela lo que importa es atenerse a la básica motivación de la sentencia, a que ella sea suficiente; o expresado de otro modo: una especial economía en el desarrollo de la fundamentación no compromete por sí misma la validez de la decisión, habida cuenta que aunque sea escueta y concisa no por ello deja de estar motivada” (Morello, Augusto M., La Casación, Abeledo-Perrot S.A.E., Buenos Aires, Argentina, página 115). El criterio anterior también es sostenido por la tratadista María Cristina Barberá de Riso en su obra Manual de Casación Penal, al considerar que: “La insuficiente motivación de la sentencia no constituye motivo de casación. Ello es así porque la motivación insuficiente no equivale a la falta de motivación que la ley procesal penal exige para que sea causal de nulidad de la sentencia…” (Manual de Casación Penal, María Cristina Barberá de Riso, pp.117, Córdoba 1997), es decir que dentro del proceso penal, no quedó demostrada la imputación hecha a Karina Elizabeth Mazat; situación que fue construida en la sentencia de primer grado, según se entiende de la motivación

en la que se explica de manera comprensible la valoración de los medios de prueba, conclusión que discutió el recurrente del presente recurso de casación. Respecto a la eficacia de la fundamentación, esta Cámara en sentencias de fechas veinte de diciembre de dos mil siete, veintinueve de febrero de dos mil ocho y cuatro de mayo de dos mil nueve, dictadas dentro del recurso de casación trescientos noventa y seis guión dos mil cinco, trescientos cincuenta y nueve guión dos mil siete y doscientos diecisiete guión dos mil ocho, respectivamente, se ha pronunciado en el sentido que se cumplen los requisitos de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas en que se funda explican en forma clara el camino lógico utilizado para valorar la prueba, de manera que se puede entender y reconstruir la decisión del órgano jurisdiccional que la dicta. La falta de consideración en los razonamientos de la sentencia impugnada, de los argumentos, inconformidades, agravios de las partes o de una de ellas, o incluso de algunos medios de prueba, no implican necesariamente falta de motivación o validez de la sentencia, de conformidad con la técnica judicial. Por lo anteriormente considerado, debe declarase improcedente el recurso de casación objeto de estudio. LEYES APLICABLESArtículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,

437, 438, 439, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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